SAN, 3 de Junio de 2021

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2756
Número de Recurso693/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000693 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03990/2018

Demandante: D. Jacobo

Procurador: D.ª ASUNCIÓN ALONSO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 693/2018, seguido a instancia de D. Jacobo, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Asunción Alonso Ruiz, con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó inicialmente sobre la impugnación de una resolución presunta del Director General de los Registros y del Notariado, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. D Jacobo, de nacionalidad pakistaní, solicitó el 9 de mayo de 2016 la concesión de la nacionalidad española por residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil.

  2. Mediante resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de septiembre de 2020, le fue f‌inalmente denegada su petición por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo inicialmente contra la desestimación presunta de su petición y f‌inalmente contra la resolución expresa precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y que se proceda a concederle la nacionalidad española.

La resolución impugnada le denegó la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, decisión fundada en un informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), en el que literalmente se indica lo siguiente:

"El mencionado individuo es partícipe de la doctrina del movimiento Tabligh, una ideología radical contraria a los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, así como el estilo de vida occidental.

Como seguidor de la misma, el solicitante la difunde entre los musulmanes de su entorno, dedicando gran parte de su tiempo realizar proselitismo del referido ideario radical. Jacobo ha asegurado ser un elegido para llevar a cabo la tarea de propagar la fe islámica, siguiendo la citada doctrina radical.

Mantiene posiciones y divulga postulados antioccidentales, especialmente contra americanos y británicos, a quienes acusa de ser los verdaderos culpables de la persecución de su religión.

Justif‌ica asimismo que los talibanes se volvieran radicales por culpa de la propaganda de Occidente contra el Islam. Reconociendo que, según su opinión, los talibanes tenían justif‌icación para realizar actos terroristas."

Frente a esta resolución se fundamentó la demanda en las siguientes consideraciones fácticas, todas ellas documentalmente acreditadas:

  1. El recurrente cuenta con autorización de residencia en España desde 12 de junio de 2001, siendo su residencia legal efectiva y permanente.

  2. Está casado y con tres hijos, todos con la nacionalidad española.

  3. Carece de antecedentes penales desfavorables, tanto en Pakistán como en España.

  4. Sus tres hijos están escolarizados en colegios públicos españoles.

  5. Tiene reconocidas cotizaciones a la seguridad social por 13 años, 9 meses y 28 días, como consecuencia de su actividad profesional, últimamente como empresario en el sector de la hostelería.

  6. Aporta el DELE con la calif‌icación de apto y con la misma calif‌icación el certif‌icado de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), expedidos ambos por el Instituto Cervantes.

  7. Ha cooperado con los Mossos de escuadra, lo que acredita con una certif‌icación expedida el 20 de octubre de 2020 por el Intendente de la Policía de la Generalitat-Mossos dEsquadra TIP NUM000, en la que se destaca su positiva y efectiva cooperación en la lucha contra el narcotráf‌ico.

    Expresamente se indica en la misma que "para poder aceptar la colaboración del Sr. Jacobo, desde los servicios de policía judicial que he dirigido se hicieron siempre y oportunamente las comprobaciones en entornos y fuentes abiertas sobre el entorno laboral, social, incluso familiar del colaborador, para evaluar la conveniencia de esta relación de colaboración...

    ... Por la información y conocimiento que tengo del Sr. Jacobo, éste no formaría parte de entornos o de grupos radicalizados, violentos o que propugnen, def‌iendan o estén de acuerdo con posiciones violentas, integristas o de carácter extremista o contra la seguridad de la convivencia".

  8. Aporta otros elementos de prueba sobre su integración, como es el testimonio de vecinos.

  9. Af‌irma en primer lugar que la tramitación del expediente ha padecido numerosas irregularidades, por su falta de complitud y por el hecho de haberse dictado una primera resolución desestimatoria extemporánea el 24 de enero de 2020, una segunda en el mismo sentido el 15 de abril de 2020 y una tercera anulando la primera y manteniendo la segunda, el 29 de septiembre de 2020, que es f‌inalmente el acto expreso impugnado en este proceso.

  10. Manif‌iesta que es radicalmente falso que pertenezca a cualquier movimiento islamista, extremo af‌irmado por la resolución impugnada sin aportar prueba de tipo alguno. Tacha de poco preciso y vago el informe del CNI, pues no indica dato objetivo alguno que suponga una tacha concreta para el recurrente.

  11. Subraya que desde que llegó a España en el año 2000 y consiguió su permiso de residencia legal en el mes de julio de 2001, se ha integrado a las costumbres españolas desde el primer momento. Comenzó a trabajar en diversas empresas, estando en Badalona hasta el año 2008, y desde 2010 reside en Lleida, teniendo una dilatada vida laboral con un negocio de restauración propio desde 2009.

  12. Mantiene fuertes amistades con personas pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (concretamente entre otros de los Mossos de Escuadra).

  13. La educación de sus hijos es un aspecto realmente importante para el actor y lo hacen en cetros públicos españoles.

  14. Invoca la jurisprudencia específ‌ica del TS sobre el grupo Tabligh, SSTS

    14-10-2009 (R. 986/2007 - TS, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2011, Rec. 986/2007 -) y STS 26/05/2014 (R. 4736/2011 - TS, Sala de lo Contencioso, de 26/05/2014, Rec. 4736/2011).

  15. De la misma se desprende que la mera pertenencia al grupo Tabligh, lo que niega en su caso, no puede oponerse como causa para denegar la nacionalidad española ya que debe probarse en cada caso que el solicitante no está integrado en la sociedad.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y...

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