STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:7519
Número de Recurso3882/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3882/09, interpuesto por las entidades CORAM BUILDING, S.L., y REIVAX ESPAIS, S.L., representadas por el procurador don Manuel Lanchares Larre, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) en el recurso 822/05 , relativo al ejercicio 2000 del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia inadmitió el recurso interpuesto por las entidades CORAM BUILDING, S.L., y REIVAX ESPAIS, S.L. («Coram» y «Reivax», en lo sucesivo), como beneficiarias de la escisión de CORE INFORMATICA, S.L., frente a la resolución emitida el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Dicha resolución administrativa había confirmado la liquidación practicada el 28 de marzo de 2003 por el Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, por importe de 768.099,34 euros.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, en los que se examina la causa de inadmisibilidad opuesta por el abogado del Estado.

Consiste esa causa «en no ser la actividad recurrida susceptible de recurso, al amparo del art. 69 .c), en relación con el art. 25 de la LJCA , en cuanto que se dirige contra una resolución que no pone fin a la vía económico-administrativa. Ello como consecuencia de que la cuantía a que se contrae esta última asciende a 768.099,34 euros (127.800.977 Ptas.) y contra la misma cabe recurso de alzada ante el TEAC, al haber sido dictada en primera instancia, conforme prevé el art. 119 , en relación con el art. 10.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas» (FJ 2º ).

Evoca la Sala de instancia, a renglón seguido, el tenor literal de los artículos 119 y 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas (BOE de 23 de marzo ). El segundo de ellos en su redacción por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero ).

Manifiesta para acabar el fundamento segundo que «[l]a doctrina jurisprudencial [...] viene señalando que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras a la tutela judicial efectiva, sino que su no agotamiento constituye una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando es un presupuesto del proceso judicial ( SSTS de 29 de septiembre de 1993 , 13 de junio de 1991 , 3 de octubre de 2007 y 5 de febrero de 2008 , entre otras)».

Aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado en el fundamento tercero, lo que le lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, argumentando como sigue:

En el supuesto enjuiciado, atendida la cuantía del asunto (768.099,34 euros), el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña conoció de la reclamación en primera instancia y su resolución, por tanto, era susceptible de recurso de alzada, a tenor de la normativa que ha quedado expuesta. Razón por la que, en el ejemplar remitido para su notificación a la interesada que obra incorporado al expediente del TEAR, se expresa la siguiente advertencia: "La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia en el expediente de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña expresado en la misma y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa, puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el plazo de un mes a contar del siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria ..."

Ello no obstante, la representación de la parte actora acudió directamente a la vía jurisdiccional, mediante la formulación del presente recurso contencioso- administrativo, produciendo ello el efecto de que la resolución del TEAR quedara consentida y firme. Lo que conlleva la necesidad de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 25.1 de la misma, como consecuencia de haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso por no haber agotado la vía administrativa

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SEGUNDO .- «Coram» y «Reivax» prepararon el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito registrado el 30 de julio de 2009, en el que invocan tres motivos de casación, todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

  1. ) En el primero denuncian que la sentencia impugnada vulnera el principio pro actione , que demanda, a su juicio, una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

    Razonan que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (citan las sentencias 95/1983 y 65/1993 ), ha de entenderse que el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna impone al juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se le reclame, sin denegar dicha protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. Por tanto, el principio pro actione exige al juzgador que tenga en cuenta la entidad del defecto advertido y la posibilidad de cumplir, pese a ello, los fines que la regla incumplida persigue.

    Existirá por ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si el juzgador, cuando aprecia la concurrencia de un defecto procesal que puede entender subsanado, procede a inadmitir el recurso y deja al recurrente en una situación de indefensión, por no haber dictado una sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. A su juicio, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, porque los jueces a quo han realizado una interpretación formalista y desproporcionada de un requisito procesal, que podían haber considerado satisfecho.

    Traen a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 120/1993 , en la que dicen se declaran contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva las decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en supuestos en los que la finalidad de la reclamación administrativa había sido materialmente satisfecha.

    Afirman que no es lo mismo no interponer una reclamación económico-administrativa, acudiendo directamente a la vía contencioso-administrativa, tras la desestimación del recurso de reposición, que, habiendo sido revisado el acto administrativo por un Tribunal Económico-Administrativo Regional, dirigirse directamente a la vía jurisdiccional, sin promover recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Exponen que el Tribunal Constitucional ha dicho, en la sentencia 194/1997 , que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al artículo 24 de la Constitución y que esta dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que, en ningún caso lo impide, se justifica, esencialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la ratio de dicho presupuesto poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial.

    Consideran, conforme a esa doctrina constitucional, que la vía administrativa previa no se habría agotado ni habría cumplido su objetivo si únicamente se hubiera interpuesto recurso de reposición, porque se estaría privando del examen del acto administrativo reclamado al órgano revisor independiente del que lo dictó; pero en el presente caso ha de entenderse materialmente satisfecha la finalidad perseguida por la reclamación económico-administrativa, que no es otra que permitir al órgano revisor el conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y darle la oportunidad de fiscalizarlo antes de acceder a la vía judicial, ya que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña conoció la reclamación, examinó el expediente administrativo y pudo dictar resolución. Cumplida la finalidad de la reclamación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debió entrar a conocer el fondo del asunto y no inadmitir a trámite el recurso, produciéndoles indefensión.

    Aseguran que este Tribunal Supremo, aplicando el principio pro actione , ha dado la razón a recurrentes que habían omitido la interposición de un recurso que ponía fin a la vía administrativa. Aluden a la sentencia pronunciada por esta Sala Tercera el 20 de marzo de 2001 (casación 960/92 ) y relatan que en aquel caso el recurrente había interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de una petición dirigida al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Baleares; que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares inadmitió el recurso interpuesto, por considerar que no se había agotado la vía administrativa, ya que lo procedente, frente a dicha desestimación por silencio, era el recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda; y que esta Sala consideró improcedente la inadmisión, entendiendo que con ella se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Añaden, con base en este pronunciamiento, que si se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación promovida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en vez de esperar a que éste dictara resolución expresa, resulta patente la improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso contencioso, porque en la citada sentencia se penaliza a la Administración que incumple los plazos de resolución y se considera subsanable el defecto de no haber agotado la vía administrativa. En cambio, si se espera a la resolución expresa, tras el incumplimiento del plazo de resolución por la Administración, como ocurrió en el caso enjuiciado, y se acude a la jurisdicción contencioso-administrativa, se penaliza al administrado con una consecuencia desproporcionada, la inadmisión del recurso contencioso, que además resulta totalmente injustificada, comparándola con el supuesto de la sentencia citada.

    Destacan, en igual sentido, el asunto examinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 120/1993 . Se trataba, dicen, de un supuesto en el que un Tribunal Superior de Justicia inadmitió un recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto antes de que fuera desestimada la reclamación previa en la vía administrativa por silencio negativo, entendiendo que no se había agotado esa vía previa. Si bien el Tribunal Constitucional manifiesta que la reclamación previa en la vía administrativa es un requisito exigido por el legislador que no vulnera el artículo 24 de la Constitución, también dice que ese defecto no puede conllevar la pérdida del derecho de los demandantes a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, ya que se trataba de un requisito procesal que sólo con un rigor excesivo se estimó incumplido, pues materialmente debía considerarse satisfecho. Esto fue así porque el cómputo del plazo de un mes para entender desestimada la reclamación administrativa podía efectuarse con referencia a la fecha de celebración del juicio de instancia en lugar de a la fecha de interposición de la demanda.

    Sostienen, sin citarla expresamente, que hay más jurisprudencia relacionada con la improcedencia de inadmitir un recurso contencioso-administrativo cuando se interpone contra una desestimación por silencio antes de que haya transcurrido el plazo para resolver. Afirman que todos los pronunciamientos sobre el tema tienen en común que, habiéndose impugnado un acto administrativo sin haberse agotado la vía administrativa, se considera un defecto subsanable que no impide que el Tribunal entre a conocer sobre el fondo del asunto, resultando, por lo tanto, improcedente la inadmisión del recurso judicial. Por ello, si existen casos en los que aun habiéndose interpuesto un recurso contencioso sin haberse agotado la vía administrativa previa los Tribunales consideran que deben ser admitidos a trámite, sería discriminatorio y carente de fundamento que en otros supuestos en los que tampoco se ha agotado la vía administrativa, pero en los que se puede entender producida la revisión por una instancia administrativa superior a la que ha dictado el acto, se estime procedente inadmitir el recurso contencioso- administrativo.

  2. ) Alegan, en el segundo motivo, que la sentencia discutida ha infringido el artículo 138 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, precepto que prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional conceda un plazo para la subsanación de los defectos procesales advertidos.

    Citan como criterio interpretativo a seguir en la exégesis de este precepto el contenido del artículo 129.3 de la anterior Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 28 de diciembre ), a saber: «Si el defecto consistiere en no haberse interpuesto recurso de reposición, siendo éste preceptivo, y se hubiere denunciado esta omisión por la Administración demandada, el Tribunal requerirá al demandante para que lo formule en el plazo de diez días, y si se acreditara dentro de los cinco siguientes haberlo deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que se resuelva el recurso de reposición en forma. Expresa, o transcurra el plazo a que se refiere el artículo cincuenta y cuatro ».

    Mencionan que la jurisprudencia que recayó sobre el mismo admitió que la subsanación se realizase no sólo cuando todavía estaba abierto el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición, sino también cuando el recurso contencioso- administrativo fue interpuesto después de haber expirado ese plazo.

    Concluyen que, si la redacción del artículo 129 de la Ley jurisdiccional de 1956 era más detallada que la actual e incluía la posibilidad de subsanar un defecto procesal como la falta de interposición de un recurso que resultaba ser obligatorio y previo a la vía contencioso-administrativa, dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpretó han de tenerse en cuenta para determinar el alcance del vigente artículo 138 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa. Al no haberlo hecho así, la sentencia impugnada ha vulnerado este último precepto, pues debió admitir la subsanación del defecto procesal advertido, lo que hubiera permitido que un Tribunal conociera sobre el fondo del asunto, dando cumplimiento así al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

  3. ) Aducen en el último motivo de casación la contravención de las normas del ordenamiento jurídico sobre la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones.

    Exponen que una de las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso contencioso-administrativo y que no fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debido a su inadmisión, hacía referencia a que en la liquidación impugnada se determina la no aplicabilidad del régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 28 de diciembre ), sin aportar fundamento alguno que permita llegar a tal conclusión.

    Avanzan que la Inspección se basó, esencialmente, en la inexistencia de un motivo económico válido que justificase las operaciones realizadas, de donde derivó que fueron realizadas con fines de fraude o de evasión fiscal. No comparten tal conclusión, porque ni de la liquidación que originó este pleito, ni de la del impuesto sobre sociedades en la que se determinó la inaplicabilidad del régimen fiscal especial, se desprende el menor atisbo de prueba o acreditación de la existencia de fraude o de la evasión fiscal.

    Es además total, a su juicio, la incorrección de la liquidación practicada.

    Acaban pidiendo la casación de la sentencia recurrida y, estimando las pretensiones de la demanda, la anulación de la liquidación, con derecho al resarcimiento del coste de las garantías aportadas para conseguir su suspensión y expresa imposición de las costas de esta casación a la parte recurrida.

    TERCERO .- Por auto dictado el 25 de marzo de 2010, la Sección Primera de esta Sala inadmitió el tercer motivo de casación.

    CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 30 de julio de 2010, en el que solicita su desestimación.

  4. ) No comparte la argumentación esgrimida por las sociedades recurrentes en el primer motivo sobre la aplicabilidad del principio pro actione por haberse producido un defecto procesal subsanable, puesto que el requisito de que los actos administrativos hayan causado estado en la vía administrativa, antes de acudir a la judicial, es exigido por la ley y reconocido por la jurisprudencia.

    Así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 194/1997 , entre otras muchas, mantiene que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al artículo 24 de la Constitución y que esta dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que, en ningún caso lo impide, se justifica, esencialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la ratio de dicho presupuesto poner en conocimiento de la Administración el contenido y el fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial.

    Tampoco considera aplicable la excepción que contempla la precitada sentencia del Tribunal Constitucional, esto es, que «la doctrina de este Tribunal ha venido declarando contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la vía previa, en supuestos en los que la finalidad de la reclamación administrativa había sido materialmente satisfecha: Así, cuando, aun formulada la demanda antes de vencer el plazo para entender desestimada la reclamación previa, este plazo había ya transcurrido el día del juicio y la Administración adoptó en este acto una postura procesal de oposición a la pretensión de la parte actora ( SSTC 120 , 122 , 144 y 191/1993 ); o cuando el órgano judicial ha exigido al demandante un doble trámite antes de formular la demanda, que, además de no desprenderse de la normativa aplicable (art. 71 L.P.L .), era innecesario, pues la Administración ya había conocido y desestimado expresamente la pretensión del interesado ( STC 355/1993 (FJ 3º, primer párrafo). La razón estriba en que en este caso el recurso fue inadmitido por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al no haberse interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución del Regional de Cataluña, puesto que la alzada no es potestativa -como quiere convertirla el escrito de interposición del recurso de casación- sino obligatoria.

  5. ) Aduce contra el segundo motivo de casación que, si se entendiere -como se pretende de contrario- que el defecto concurrente era susceptible de subsanación, las empresas recurrentes debieron hacerlo con base en el artículo 138 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que el defecto fue alegado en la contestación a la demanda; sin embargo, no consta que así lo hicieran.

    Sostiene, en cualquier caso, que la falta de agotamiento de la vía administrativa previa es un defecto no susceptible de ser subsanado, puesto que había transcurrido ampliamente el plazo para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra la resolución del Regional de Cataluña, que por tal circunstancia devino firme.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2010, fijándose al efecto el día 8 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Coram» y «Reivax», al impugnar la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) en el recurso 822/05 , suscitan dos cuestiones puntuales: (a) si la aplicación del principio pro actione impide rechazar a limine un recurso contencioso-administrativo en el que no se ha agotado la vía administrativa previa al no haberse interpuesto la alzada obligatoria ante el Tribunal Económico- Administrativo Central frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (primer motivo de casación); y (b) si tal falta puede ser considerada como un defecto procesal subsanable, al amparo del artículo 138 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, acudiendo para su exégesis al tenor del artículo 129.3 de la anterior Ley de 1956 , en la interpretación que del contenido de este último precepto hizo la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (segundo motivo de casación).

Ha de reseñarse que consta en el expediente la notificación a «Coram» y «Reivax» de la resolución pronunciada el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que se produjo el 7 de septiembre de 2005; también aparece registrada el 28 de octubre de 2005 la entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del escrito de interposición del recurso contencioso frente a dicha resolución.

SEGUNDO .- Siendo la cuantía de la reclamación que «Coram» y «Reivax» interpusieron ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 768.099,34 euros (127.800.977 pesetas), liquidación por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, es patente que dicho órgano administrativo revisor conocía en primera instancia y que su resolución debió ser recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, antes de acudir a la vía judicial contencioso- administrativa, puesto que así lo exigían los artículos 10 y 119.1 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , en su redacción tras la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes.

Artículo 10

1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, párrafo a del artículo anterior.

2. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

a) Con carácter general, la de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros),

b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 38.1.c) de este Reglamento, la cifra será de 300.000.000 de pesetas (1.803.036 ,31 de euros) de valor o base imponible

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Artículo 119.1

Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo

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Repárese en que cuando se interpuso la reclamación económico-administrativa, el 26 de noviembre de 2003, no era aún de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), porque el apartado 1 de su disposición transitoria quinta aclara que su contenido rige para las reclamaciones económico-administrativas presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, el 1 de julio de 2004, siendo de aplicación a las formalizadas con anterioridad las normas previamente vigentes.

Pues bien, el artículo 37 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes sólo otorgó carácter potestativo a la primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en ningún caso a la revisión por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para confirmarlo basta transcribir el tenor literal del precepto: «Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano». Sobre este particular no hay novedad en la Ley 58/2003, cuyo artículo 230.5 indica con nitidez que «[c]uando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano».

Los interesados podían y pueden optar por acudir directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, evitándose la primera instancia, pero no les cabía ni les cabe dirigirse únicamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional si la cuantía del asunto hacía preceptiva la alzada. Esto último es lo que hicieron «Coram» y «Reivax».

Resulta evidente, a la vista de lo expuesto, que, cuando el pie de recurso de la resolución emitida el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dice que «puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central», está informando de que los interesados pueden recurrir en alzada o aquietarse y aceptar la resolución obtenida en primera instancia, como en el propio pie de recurso se lee: «La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia [...] y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa [...]».

Luego, si dejaron transcurrir el plazo de un mes que se les indicaba, ex artículo 241.1 de la Ley General Tributaria de 2003, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (producida el 7 de septiembre de 2005), sin acudir en alzada ante el Central, no agotaron la vía administrativa y quedó firme y consentida la antedicha resolución.

Como le era preceptivo, la Sala de instancia declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 28 de octubre de 2005 por «Coram» y «Reivax», en cumplimiento de los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

TERCERO .- El desenlace al que llegaron los jueces a quo no vulnera el principio pro actione , lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, contrariamente a lo que defienden las sociedades recurrentes. Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).

Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:

Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2, por todas).

En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione , el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 3, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 236/2006, de 17 de julio , FJ 2)

(FJ 3º).

Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía una causa legal impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.

El principio pro actione no puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria, como era en el presente caso la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, a la vista de la cuantía de la reclamación interpuesta en primera instancia ante el Regional de Cataluña.

Las circunstancias del presente supuesto son muy claras y nada tienen que ver con las que se produjeron en los asuntos examinados en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2001 (casación 960/92 ); tampoco con las que estaban presentes en la sentencia 120/1993 del Tribunal Constitucional , puesto que aquí ni es dudosa la procedencia del recurso de alzada ni se interpuso el recurso previo a la vía judicial que era procedente, precisamente ese recurso de alzada.

En íntima relación con lo dicho, tampoco es cierto que en el caso enjuiciado la reclamación económico-administrativa hubiera cumplido materialmente su finalidad, pues no fue conocida por el órgano revisor inevitable en esta vía económico-administrativa previa, a la vista de la cuantía de la reclamación: el Tribunal Económico-Administrativo Central; sólo él debía revisar en todo caso la liquidación reclamada. La intervención del Regional de Cataluña podía haber sido evitada.

Podemos acabar recordando que, según ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo ( sentencias 207/1998 , FJ 2º; 78/1999 , FJ 3º; 64/2005, FJ 2 º; y 75/2008 , FJ 2º, entre otras muchas). Tal principio implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, sentencias 160/2001 , FJ 3º; 27/2003, FJ 4 º; y 75/2008 , FJ 2º).

Las anteriores reflexiones determinan el rechazo del primer motivo de casación.

CUARTO .- En el segundo motivo, las sociedades recurrentes achacan a la sentencia de instancia la infracción del artículo 138 de la Ley 29/1998 , que prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional conceda un plazo para subsanar los defectos procesales advertidos.

Dan por sentado que la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa era un defecto subsanable, cuando, en primer lugar, la vigente Ley 29/1998 ha hecho desaparecer de su articulado el contenido del artículo 129.3 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 ; en segundo término, se trata de un defecto que altera la competencia del órgano judicial, puesto que, de haberse acudido en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el recurso contencioso-administrativo hubiera correspondido a la Audiencia Nacional y no al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y, finalmente, el recurso contencioso- administrativo fue interpuesto después de haber quedado firme y consentida la resolución emitida el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Ninguna contravención se produjo del artículo 138 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, puesto que la Sala de instancia no hizo otra cosa que aplicar su apartado 3, esto es, decidir el recurso con fundamento en la concurrencia de un defecto insubsanable.

En consecuencia, tampoco puede prosperas el segundo motivo de casación.

QUINTO .- La desestimación del presente recurso comporta, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la obligación de imponer las costas «Coram» y «Reivax», aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3882/09, interpuesto por las entidades CORAM BUILDING, S.L., y REIVAX ESPAIS, S.L., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) en el recurso 822/05 , imponiendo las costas a las sociedades recurrentes con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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