STS, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5287/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de D. Apolonio , D. Estanislao y Bloc Nacionalista Valenciá contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección 1ª en el recurso núm. 329/07 , seguido a instancias de D. Apolonio y otros contra Decreto 4/2007 del Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana, de fecha 2 de abril de 2007 y contra los actos que sean dictados en ejecución de ese Decreto, publicado en el BOE de 3 de abril de 2007 y en el DOGV de 3 de abril de 2007 . Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Abogado de la Generalidad y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 329/07, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 , que acuerda: "Desestimar el recurso planteado por D. Estanislao (Distrito Electoral de Castello), Apolonio (Distrito Electoral de Valencia), Bloc Nacionalista Valencia-Bloc, representada por el Procurador D. Joli Just Vilaplana y defendida por el Letrado D. Joan Maria Tamarit i Palacios contra "Decreto 4/2007 del Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana, de fecha 2 de abril de 2007 y contra los actos que sean dictados en ejecución de ese Decreto, publicado en el BOE 3 de abril de 2007 y en el DOGV 3 de abril de 2007 . Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Apolonio , D. Estanislao y Bloc Nacionalista Valenciá se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 23 de octubre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 20 de junio de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 19 de junio de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Apolonio , D. Estanislao y Bloc Nacionalista Valenciá interpone recurso de casación 5287/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección 1ª en el recurso núm. 329/07 , seguido a instancias de aquellos contra Decreto 4/2007 del Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana, de fecha 2 de abril de 2007 y contra los actos que sean dictados en ejecución de ese Decreto, publicado en el BOE de 3 de abril de 2007 y en el DOGV de 3 de abril de 2007 .

Refleja la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO cuál es la disposición impugnada mientras en el SEGUNDO plasma cuál es la pretensión de los accionantes y la oposición de la administración al tiempo que desecha parte de las pretensiones por desviación procesal.

Mientras en el TERCERO afirma "La cuestión planteada en el punto anterior puede enfocarse desde una doble perspectiva:

  1. Formal.

    Efectivamente, desde este prisma debemos concluir con la Generalidad Valenciana que la simple lectura del Decreto nos muestra que se ciñe al artículo 59 de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre ( LCV 1983\2286) , del Consell, en la redacción dada al mismo por la Ley de la Generalitat 12/2007, de 20 de marzo ( LCV 2007\150 ) , dispone que «en el decreto de convocatoria se especificará el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de forma que el número total de diputados a elegir sea 99 o el superior que, en su caso, establezca la Ley Electoral Valenciana, duración de la campaña electoral, día de la votación, así como el lugar, día y hora de constitución de Les Corts» y al no recoger el límite del 5% como ha hecho en convocatorias anteriores procedería desestimar el recurso.

  2. Material.

    Desde un prisma material que es el adoptado por los demandantes D. Estanislao (Distrito Electoral de Castello), Apolonio (Distrito Electoral de Valencia) y Bloc Nacionalista Valencia-Bloc, el Decreto de Convocatoria lo hace a un bloque normativo que estaría básicamente integrado por la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana . Siendo este el caballo de batalla de las partes, en concreto, la aplicación del art. 12 .a) que establece "... No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5% de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana...".

    Es decir, con el Decreto de convocatoria el Presidente de la Generalidad Valenciana pone en marcha un bloque normativo que determina el conjunto de actuaciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Valencianas y, precisamente, lo que trata de evitar la parte demandante con este recurso es que se ponga en marcha la maquinaria electoral en base en un precepto que entiende derogado, concretamente el art. 12 a) de la Ley 1/1987 .

    Existen dos elementos que nos hacen acoger la tesis de la parte actora desde el punto de vista de analizar el fondo del proceso:

    1. - La propia contestación a la demanda de la Generalidad Valenciana que ratifica en el acto de la vista ante este Tribunal.

      Efectivamente, tras esgrimir como primer argumento de la contestación a la demanda la desviación procesal, en los puntos "segundo y tercero" de la contestación muestra sus cartas de forma clara y manifiesta "la Ley electoral valenciana no ha sido derogada expresamente ni tácitamente por la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana aprobada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril ".

    2. - La propia doctrina de la Sala reflejada entre otras en la sentencia 654/1999 (rec. 1489/1999 ), contra el Acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de candidatos electos, interpuesto por la Coalición Bloc Nacionalista Valencià-Els Vers, donde se afirmaba que lo procedente era haber recurrido el acto de convocatoria de las elecciones y no su resultado aunque salvó el obstáculo procesal en virtud del principio pro actione. Todo ello siendo consciente de que en otras convocatorias el límite del 5% venía en el propio Decreto de convocatoria, no obstante, la única diferencia y así lo reconoce la Generalidad Valenciana en la contestación es que tradicionalmente el Decreto lo recogía de forma expresa y ahora lo hace de forma tácita.

      Hay un argumento que resulta decisivo a juicio de la Sala y es el art. 20 d) de la de la Ley 1/1987 , cuando establece como primer cometido de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana "... Determinar y declarar en las elecciones a Cortes Valencianas qué candidaturas han obtenido un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad Valenciana, como requisito previo imprescindible para la proclamación de candidatos electos por las respectivas Juntas Electorales Provinciales, las cuales a estos efectos deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana el resultado del escrutinio inmediatamente después de haberlo realizado...", es decir, la primera función que tienen las Juntas Electorales una vez conocidos los resultados electorales es aplicar de forma automática el 5% de votos en el conjunto de la Comunidad Valenciana, por tanto, convocadas elecciones con arreglo a ese sistema electoral se convierte en esencial examinar la vigencia del art. 12 cuestionado".

      En el CUARTO declara que "Se deben señalar antes de entrar en el fondo del proceso que el objeto del mismo no es puramente discutir la barrera del 5% establecida en el art. 12.a) la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana , en cuanto a posible discriminación de la formación política demandante, ese aspecto ya fue resuelto por esta Sala, entre otras y respecto al Bloc Nacionalista Valencià en la sentencia núm. 732/2005 de 5.10.2005 (rec. 33/2005 )."

      En el QUINTO sienta "En nuestro caso el planteamiento de la demanda es sobre "vigencia y derogación de normas", afirma que el art. 12.a) de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana , ha sido derogado tácitamente.

      El art. 12.dos. de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establecía:

      "... Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al cinco por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana...".

      Dicho precepto a su juicio fue trasladado al art. 12. a) de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana :

      "... No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5% de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana..".

      Como quiera que la reforma del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 1/2006 no ha recogido un precepto similar al art. 12.dos de la Ley 5/1982 debe entenderse como tácitamente derogado, ya que según el criterio de los demandantes el art. 12 a) de la Ley Electoral Valenciana 1/1987 es una mera reiteración, desaparecido el precepto original debe entenderse derogada la copia".

      Ya en el SEXTO manifiesta "Por su parte, la legal representación de la Generalidad Valenciana parte de la premisa contraria, es decir, el art. 12 a) de la Ley Electoral Valenciana 1/1987 no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente.

  3. Derogación expresa.

    El artículo 2.2 del Código Civil establece que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".

    La Ley Orgánica 1/2006 , por la que se reforma el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, no contiene ninguna disposición que derogue la Ley Electoral Valenciana, ni total ni parcialmente. Por tanto, no cabe hablar de derogación expresa, la Sala no va a insistir en este punto por dos motivos, uno, efectivamente no existe ninguna norma en el Estatuto de Autonomía Reformado que expresamente derogue el precepto estudiado, dos , la propia parte demandante no insiste por esta vía y entiende que la derogación no es expresa sino tácita.

  4. Derogación tácita.

    A juicio de la Sala no ha existido derogación tácita ya que la norma antigua y la nueva no son incompatibles, pues como dice la sentencia traída a colación por la Generalidad Valenciana ( STS 881/1996, de 31 de octubre ), "amparada la posibilidad de la derogación tácita en la expresión del artículo 2.2 del Código Civil de que la derogación «se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior», su estimación exige la concurrencia de los requisitos de igualdad de materia en ambas leyes, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas".

    Es obvio que se cumplen los dos primero requisitos, esto es, la igualdad de materia y la identidad de destinatarios.

    Por el contrario, no se cumple el tercero de estos requisitos, la incompatibilidad y contradicción entre los fines de ambas normas, es decir, el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (según su nueva redacción) y el artículo 12.a) de la Ley Electoral Valenciana .

    El art. 23.1 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, no ha tenido la pretensión como afirman los demandantes de dejar sin efecto la barrera del 5% sino como demuestra el propio debate parlamentario la pretensión ha sido doble:

  5. Que sea el legislador valenciano quien, siguiendo los parámetros de la Ley que regula el Régimen Electoral General, configure el sistema electoral valenciano. Se debe tener presente que aunque el Estatuto de Autonomía Valenciano es el marco básico de la convivencia en la Comunidad Valenciana, no deja de ser una Ley Orgánica Estatal, de tal forma que, las limitaciones que se hubiesen establecido en el Estatuto no serían modificables por el legislador valenciano sino que tendría que recurrir al complejo sistema de modificación estatutaria con aprobación definitiva en las Cortes Generales de España. En su lugar, se ha puesto como única cortapisa que al menos haya 99 diputados en las Cortes Valencianas garantizando a la vez veinte diputados por circunscripción electoral siguiendo el criterio de proporcionalidad y el resto sea el legislador valenciano el que configure el sistema.

  6. Dada la trascendencia de optar por un sistema electoral u otro, el Estatuto Valenciano se ha asegurado de que no sea un simple sistema de mayorías parlamentarias el que determine en cada momento el sistema electoral, por ello, el art. 24.1 del Estatuto modificado establece "... La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las dos terceras partes de Les Corts", con lo cual, salvo mayorías excepcionales que se no han dado al menos deben estar conformes con el nuevo sistema electoral los dos grandes grupos parlamentarios de las Cortes Valencianas."

    Finalmente en el SEPTIMO concluye "El último de los argumentos estaría relacionado con la supuesta vulneración del art. 81 de la Constitución que exige el carácter de Ley Orgánica a las Leyes que aprueben el Estatuto de Autonomía y Régimen Electoral General.

    A este respecto debe afirmarse que obviamente la Ley que regula el Régimen Electoral General tiene carácter de Orgánica (Ley Orgánica núm. 5/1985 , de Régimen Electoral General), las leyes de las Comunidades Autónomas deben respetar los principios de la Ley Electoral General pero obviamente no pueden tener carácter de orgánicas.

    Da mucha importancia la parte actora al hecho de que fuese Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana la que estableciese la barrera del 5%, de tal modo que, considera la Ley Electoral Valenciana como una mera trascripción o copia que, derogada la primera cae la segunda . Pues bien, el planteamiento tiene conexión con el que en su día hizo el Defensor del Pueblo en su recurso frente al Estatuto Canario ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 25-11-1998, núm. 225/1998 SIC) y que fue contestada en el fundamento de derecho segundo, donde hace una primera reflexión y es que la materia electoral no es propia de los Estatutos de Autonomía conforme al art. 142.2 de la Constitución, no obstante, de introducirse para su modificación debe hacerse vía art. 147.3 de la Constitución (vía reforma del Estatuto ):

    "... Las disposiciones del Estatuto de Autonomía tienen un ámbito, delimitado por la reserva material del Estatuto, respecto al cual no cabe ni la reforma por procedimiento distinto al previsto en el art. 147.3 C.E . y en el propio Estatuto, ni la remisión a normas de rango infraestatutario.

    Sin embargo, las normas estatutarias que regulen materias que queden fuera de ese ámbito, pese a que tampoco pueden ser reformadas por procedimientos distintos a los anteriormente indicados, sí pueden atribuir, en todo o en parte, la determinación definitiva de su contenido al legislador autonómico.

    Y esto es lo que sucede en el presente caso. Por más que el legislador estatutario establezca una regulación provisional, lo que hace es deferir al legislador-autonómico el contenido definitivo de la regulación, lo que no comporta abrir el Estatuto a. un inconstitucional proceso de reforma, sino efectuar una atribución constitucionalmente posible...".

    Por ello el legislador valenciano ha optado, como se ha expuesto, por quedar en libertad respetando los principios de la Ley Orgánica Electoral General y no cerrarse el camino a la hora de elaborar una nueva Ley Electoral Valenciana."

    Por último, otra de las limitaciones constitucionales tanto a la Ley Electoral General presente como a la futura Ley Electoral viene de la mano del art. 152.1 de la Constitución cuando afirma: "... la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio...".

    Ninguna vulneración se ha producido ni al art. 82 de la Constitución ni al art. 152.1 con el Decreto de convocatoria en cuanto se remite tácitamente al bloque normativo existente en la actualidad, singularmente el art. 12 a) y 20 d) de la Ley Electoral Valenciana 1/1987 ".

SEGUNDO

Un primer motivo aduce el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte, infringe las siguientes normas:

  1. - La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y que en su artículo 12,2 disponía lo siguiente: Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al cinco por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana.

    Y en su Disposición Transitoria séptima establecía lo siguiente: "Dos. En estas primeras elecciones e! sistema electoral se ajustará a las siguientes normas:

    1. La circunscripción electoral de la provincia; b) Corresponderán veintinueve Diputados a la provincia de Alicante, veinticinco de la de Castellón y treinta y cinco a la de Valencia; c) El escrutinio se ajustará a las normas que rigen para las elecciones al Congreso de los Diputados; d) y, en todo caso, regirán los límites establecidos en el artículo doce coma dos del presente Estatuto ".

  2. - La Ley 1/1987, de 31 de mano, Electoral Valenciana. En su preámbulo declara: "La Ley Electoral Valenciana se encuentra así delimitada por la exigencia de una serie de requisitos fijados por el propio Estatuto de Autonomía entre los que hay que destacar la no consideración a efectos de obtención de escaños de las candidaturas que no alcancen un 5% de los votos emitidos en la Comunidad,...."

    Alega que en el artículo 12 a) se dispone lo siguiente: La atribución de escaños de acuerdo con los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas: "

    1. No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5% de los votos omitidos en la Comunidad Valenciana".

    Y en el artículo 36.1 y 2 . b) se dispone lo siguiente:

    "1. De conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial es la competente para realizar la proclamación de los candidatos electos".

  3. Para dicha proclamación se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. La Junta archivará uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio. Remitirá inmediatamente el segundo a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía ".

  4. - La Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril , de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

    Aduce que la reforma del Estatut d'Autonomia llevada a cabo por dicha Ley derogó expresamente el contenido que tenía el artículo 12,2 en su inicial redacción, es decir, suprimió expresamente la exigencia de superar el 5 por 100 de los votos emitidos en la Comunidad Autónoma para participar en el reparto de escaños en las elecciones autonómicas.

    Dice que en sustitución de dicho precepto, se incorporó otro, el nuevo artículo 23.2 , que dispone lo siguiente: "Para poder ser proclamados electos y obtener escaño, los candidatos de cualquier circunscripción habrán de gozar de la condición política de valencianos y deberán haber sido presentados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan el número de votos exigido por la Ley Electoral valenciana".

    Y el artículo 24 dispone: La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las dos terceras partes de Les Corts.

  5. - La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en particular sus artículos 1° , Disposición Adicional 1 y el artículo 163.1 letra a).

  6. - El artículo 2.2 del de una ley por otra posterior disponga, así como el artículo establece como principio básico normativa.

  7. - Y, en relación con dichas normas, la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional n°40/1981, de 18-12-1981 : "Aplicando estas consideraciones generales a las peticiones del Abogado del Estado, cabe afirmar que la fijación de las causas de inelegibilidad de los Senadores designados por el Parlamento Vasco en el art. 2.2, letras a) a f) de la Ley impugnada (salvo en la letra a) mientras no se subsane el error material que encierra, reconocido por la representación del Parlamento Vasco) podrá resultar superflua, por cuanto se limita prácticamente a reproducir disposiciones de la legislación estatal correspondiente (parte del art. 70.1 de la C. E .), y en todo caso tiene validez en tanto en cuanto es tal reproducción; pero no por ello debe ser calificada de inconstitucional. Al hacer dicha afirmación, este Tribunal no desconoce los inconvenientes que resultan de utilizar una técnica consistente en la reiteración en normas de rango inferior de lo que se establece por norma de rango superior, teniendo en cuenta que, independientemente de la mayor o menor frecuencia de su uso, esta técnica duplicativa se presta a un margen de inseguridad y error (como pone cabalmente en evidencia aquí el ejemplo de la letra a) de este art. 2 y otros menores no significativos), y siempre queda sometida a la necesidad de atender en su día a las eventuales modificaciones de las normas superiores así "incorporadas" al ordenamiento de rango inferior".

    La correcta interpretación de las normas y doctrina citadas lleva necesariamente a la conclusión sostenida por la parte en el presente proceso: el artículo 12 a) de la Ley 1/1987, Electoral Valenciana , ha sido derogado por la Ley Orgánica 1/2006 , de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

    1.1. Refuta el motivo el ministerio fiscal. Afirma que el art. 12

    1. LEV no ha sido derogado.

    1.2. Rechaza el motivo la Abogada de la Generalitat valenciana.

  8. Un segundo motivo aduce quebranto de:

  9. - Los artículos 10, 14, 23, 70, 81 y 150.3 de la Constitución Española.

  10. - La Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la ONU de 10-12-1948 (art. 21 ).

  11. - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25 ).

  12. - La Convención Europea para la protección de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, en concreto su artículo 3° añadido en el Protocolo Adicional 1° hecho en París el 20-3-1952 .

    2.1. Objeta el motivo el ministerio fiscal. Sostiene es una ligera variación del contenido de la demanda. Insiste en que se trata de un debate sobre constitucionalidad de una forma ya resuelta por el TC.

    2.1. Refuta asimismo el motivo la Abogada de la Generalitat Valenciana.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos hemos de recordar que la función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.

Un punto de partida es el FJ 8º de la STS del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente."

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J .,"

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

Atendiendo a tales criterios esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente (por todas STS 13 de octubre de 2009, recurso de casación 606/2008 ). No cabe invocar preceptos generales del ordenamiento o normas constitucionales en aras a encubrir la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas por el Tribunal Superior de Justicia bajo una cita meramente instrumental de derecho estatal (caso del art. 7 C. Civil ) o normas constitucionales ( art. 24 y 9 CE ).

Además, dada la estricta naturaleza del recurso de casación, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia. Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores ninguna duda ofrece que no cabe examinar por este Tribunal la pretendida vulneración de normas autonómicas, naturaleza que ostenta la Ley Electoral valenciana 1/1987 .

Debe añadirse que no es factible reexaminar en sede casacional los mismos argumentos vertidos al formalizar la demanda, defecto en que incurre la parte recurrente, tal cual denuncia la contraparte.

Así las normas invocadas como infringidas en el primer motivo, páginas siete a diez del recurso de casación, constituyen la reproducción literal de los hechos de la demanda reflejados en los folios uno a cuatro.

Y conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No se ha combatido en forma la argumentación de la sentencia acerca de que la LO 1/2006, por la que se reforma el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo art. 23.2 remite a la Ley Electoral Valenciana , hubiere derogado la Ley electoral valenciana en vigor al tiempo de su aprobación, supuesto que, por otro lado, como bien afirma la sentencia no ha tenido lugar ni expresa ni tácitamente. Del mismo modo que es certero su aserto sobre que la normativa electoral autonómica no puede gozar del rango de Ley Orgánica, reservado exclusivamente la para de Régimen Electoral General.

No se acoge el primer motivo.

QUINTO

Y tampoco cabe articular como preceptos invocables en sede casacional la infracción de normas de Convenios o Tratados Internacionales por cuanto las normas del ordenamiento jurídico respecto de las que este Tribunal debe pronunciarse acerca de su interpretación son las de derecho estatal sin que por la parte recurrente se evidencie su engarce con los preceptos constitucionales también invocados.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco cabe, como más arriba hemos expuesto, la reiteración del contenido de la demanda, supuesto que sucede al copiar desde el punto seis del argumento segundo (página 24, tras ser foliada por este Tribunal), cambiando los tiempos presentes por pasado y omitiendo algunos párrafos, a partir de la página 18 del recurso de casación (tras ser foliado por este Tribunal).

No se acoge el segundo motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros a favor de la Generalitat Valenciana. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Apolonio , D. Estanislao y Bloc Nacionalista Valenciá contra la sentencia desestimatoria de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección 1ª en el recurso núm. 329/07 , seguido a instancias de aquellos contra Decreto 4/2007 del Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana, de fecha 2 de abril de 2007 y contra los actos que sean dictados en ejecución de ese Decreto, publicado en el BOE de 3 de abril de 2007 y en el DOGV de 3 de abril de 2007 , la que se declara firme. En cuanto a las costas estese al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 759/2014, 23 de Julio de 2014
    • España
    • 23 Julio 2014
    ...de la Sala, en aras al principio de unidad de doctrina pero además, la misma fue objeto de recurso de casación, dando lugar a la STS de 26 de octubre de 2011 desestimatoria del mismo, todo lo cual nos lleva a desestimar el presente El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR