Ley de elecciones de Diputados a las Cortes Valencianas (Ley 1/1987, de 31 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: Preambulo la existencia periodica de elecciones libres es el fundamento legitimador del ejercicio del poder en una sociedad democratica. En el intervalo de unas y otras, la legitimidad se produce por medio del mecanismo de la representacion politica que ejercen los que han sido elegidos. La Constitucion Española de 1978 establece los principios basicos y normas electorales que inspiran el ordenamiento constitucional electoral, perfilandose estos en la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, la participacion de los ciudadanos mediante derecho activo y pasivo de sufragio, y el principio de legitimacion originaria para los Organos de los poderes publicos como actores politicos sustantivos, por via electoral en todos los niveles del poder politico.

El ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitucion Española reconoce a toda nacionalidad quedo plasmado en el articulo 1. Del Estatuto de Autonomia de La Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Organica 5/1982, de 1 de julio, como expresion de voluntad democratica del pueblo Valenciano para lograr el reforzamiento de la democracia misma y garantizar la participacion de todos los ciudadanos en la realizacion de sus fines.

Manifestacion esencial de esta participacion es precisamente el ejercicio del derecho de los valencianos a designar, por via electoral a sus representantes en la institucion basica de la que emanaran el resto de instituciones que integran el conjunto de la Generalitat: .

El que el proceso electoral a Cortes Valencianas se lleve a cabo en condiciones de libertad e igualdad, mediante el sufragio universal, directo y secreto, son principios esenciales, que esta Ley, en cumplimiento de los articulos 12 y 13 del Estatuto de Autonomia de La Comunidad Valenciana, viene a garantizar. De esta forma el papel de una Ley electoral Valenciana se convierte, pues, en decisivo para favorecer el acceso al ejercicio del poder de las fuerzas representantivas que existan en cada momento en la sociedad Valenciana, garantizandose en ultima instancia la adopcion de una alternativa politica determinada por la voluntad de los ciudadanos.

Pero las elecciones a Cortes Valencianas se han necesariamente de encuadrar dentro de un Regimen Electoral General, que establece la Constitucion Española, exigiendo en su articulo 81 su regulacion por Ley Organica y Previendo el articulo 152.1 que las elecciones a Diputados de las asambleas legislativas de las comuidades Autonomas se regularan y organizaran por sus Estatutos de Autonomia, aunque estableciendose ciertamente unos principios a los que deberan ajustarse los referidos estatutos: Sufragio universal, representacion proporcional y garantia de la representacion de las diversas zonas del territorio.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y de 16 de mayo de 1983 delimitan el alcance de la expresion Regimen Electoral General, incluyendo las normas electorales validas para la Generalidad de las instancias representativas del estado en su conjunto, y de las entidades territoriales en que este se organiza a tenor del articulo 137 de la Constitucion Española, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la misma constitucion o en los estatutos.

En virtud de ello, es en desarrollo de la legislacion Electoral General y de las determinaciones electorales de nuestro Estatuto, en el Ambito en que debe moverse nuestra Ley Autonomica. La Ley electoral Valenciana se encuentra asi delimitada tanto por la existencia de un Regimen Electoral General de directa aplicacion a las elecciones a asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas, concretado en la Disposicion Adicional primera, punto dos, de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, como por la exigencia de una serie de requisitos fijados por el propio Estatuto de Autonomia, entre los que hay que destacar la no consideracion a efectos de obtencion de escaños de las candidaturas que no alcancen un 5 por 100 de los votos emitidos en la Comunidad, un numero total de Diputados no inferior a 75 ni superior a 100, con un minimo de 20 Diputados por circunscripcion, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la poblacion, pero sin que el sistema resultante establezca una desproporcion que exceda de la relacion de uno a tres.

Dentro de estos limites, inspirada en criterios de austeridad, la Ley estima innecesario incrementar el numero total de Diputados en las Cortes Valencianas, establecido transitoriamente para las primeras elecciones a dicha camara, sin que ello suponga en absoluto merma del sistema representativo. Por otro lado se ha recogido en esta Ley, con aplicacion a la regla d'hondt, un sistema automatico de calculo para determinar el numero de Diputados por circunscripcion, de forma que sirva incluso con las modificaciones de poblacion futuras y sea lo mas proporcional a la poblacion posible, con correctores de territorialidad, dentro de las limitaciones estatutarias.

El texto regula un regimen de inelegibilidades e incompatibilidades exigente, si bien adaptado a la realidad de las Cortes Valencianas, estableciendo en todo caso la incompatibilidad economica con el ejercicio de cualquier otro puesto de caracter publico.

Se articula tambien la composicion y regimen de funcionamiento de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, integrada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Valenciano y catedraticos o profesores titulares de derecho de las universidades valencianas. Se completa, pues, la Administracion electoral con la creacion de La Junta Electoral de Comunidad Autonoma.

El sistema de atribucion de escaños entre las distintas candidaturas de cada circunscripcion se basa en criterios proporcionales, con la aplicacion de la regla d'hondt a listas cerradas de candidatos.

Finalmente, se regula un sistema de limitacion y control de los gastos electorales, sometidos a la revision de la Sindicatura de Cuentas, asi como un sistema suficiente de subvenciones objetivas, que ayuda a las fuerzas politicas que hayan obtenido representacion parlamentaria a financiar sus campañas electorales.

Con todo ello, esta Ley pretende Configurar un marco estable para el ejercicio del derecho politico basico en condiciones de total libertad, en el marco de la Constitucion Española, el Estatuto de Autonomia de La Comunidad valencianda y la Ley Organica de Regimen Electoral General.

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 12 del Estatuto de Autonomia de La Comunidad Valenciana, tiene por objeto regular las elecciones a Diputados a las Cortes Valencianas.

TÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio Artículos 2 a 9
CAPÍTULO I Derecho de sufragio activo Artículo 2
ARTÍCULO 2

Uno. Son electores los que poseyendo la condicion politica de valencianos o teniendo los Derechos Politicos de dicha condicion, de acuerdo con el articulo 4 del Estatuto de Autonomia, sean mayores de edad y no carezcan del derecho de sufragio de conformidad con lo previsto en el Regimen Electoral General.

Dos. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripcion en el Censo Electoral vigente.

CAPÍTULO II Derecho de sufragio pasivo Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condicion de elector, de conformidad con el articulo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes del Regimen Electoral General.

ARTÍCULO 4

Son inelegibles tambien:

  1. Los Altos Cargos de la presidencia de la Generalitat, de las consellerias y de los Organismos Autonomos de ellas dependientes, nombrados por Decreto del Consell.

  2. El sindico de agravios de la Comunidad Valenciana y sus adjuntos.

  3. Los sindicos de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana.

  4. Los miembros del Consejo Valenciano de cultura.

  5. El Presidente, vocales y Secretario de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

  6. Los Presidentes, vocales y Secretarios de las Juntas Electorales que comprende la Administracion electoral Valenciana.

  7. El Director General de Radio Television Valenciana y los Directores de las sociedades de este ente publico.

  8. Los parlamentarios de las asambleas legislativas de las otras Comunidades Autonomas.

  9. Los miembros de los consejos de Gobierno de las demas Comunidades Autonomas, asi como los cargos publicos de libre designacion de los citados consejos nombrados por Decreto.

  10. Los miembros del Consejo de Ministros y los Altos Cargos designados por Decreto del mismo.

  11. Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.

No seran elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el Ambito territorial de su jurisdiccion los Directores territoriales de las distintas consellerias del Consello.

ARTÍCULO 5

La calificacion de las inelegibilidades se verificara el mismo dia de la presentacion de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebracion de las elecciones.

No obstante lo dispuesto en el articulo 3., los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, podran serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reunen todas las condiciones exigidas para ello.

CAPÍTULO III Incompatibilidades Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

Uno. Las causas de inelegibilidad de los Diputados lo son tambien de incompatibilidad.

Dos. Ademas de los comprendidos en el articulo 155.2 de la Ley Electoral General, seran incompatibles:

  1. los Diputados al Congreso.

  2. los administradores, Directores generales, gerentes y cargos equivalentes de entes publicos y empresas con participacion publica mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma.

  3. los miembros del Consejo de Administracion del ente publico radiotelevision Valenciana.

Tres. El examen y control de las incompatibilidades de los candidatos proclamados electos se llevara a efectos por las Cortes Valencianas a traves del procedimiento establecido en su reglamento.

Cuatro. El Diputado cesara en su condicion de tal, si aceptase un cargo, funcion o situacion constitutiva de incompatibilidad.

ARTÍCULO 7

Uno. Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, unicamente podran formar parte de los Organos colegiados de Direccion o Consejos de Administracion de organismos, entes publicos o empresas con participacion publica mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su eleccion corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso solo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al Regimen General previsto para la Administracion publica.

Dos. Ningun Diputado, salvo los exceptuados en el parrafo anterior, podran pertenecer a mas de dos Organos colegiados de Direccion o Consejo de Administracion a que se refiere este articulo.

ARTÍCULO 8

Uno. Los Diputados a Cortes Valencianas no podran percibir mas de una retribucion con cargo a los presupuestos de los Organos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones publicas, sus Organismos Autonomos, entes publicos y empresas con participacion publica, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.

Dos. Tambien son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepcion de pension por Derechos Pasivos o por cualquier regimen de Seguridad Social publico y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperara automaticamente desde el mismo momento extincion de la condicion de Diputado a las Cortes Valencianas.

ARTÍCULO 9

El mandato de los Diputados de las Cortes Valencianas es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo los supuestos que a continuacion se detallan:

  1. actividades de gestion, defensa, Direccion o asesoramiento ante la Administracion de la Generalitat, sus entes u Organismos Autonomos, de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realizacion de algun servicio publico o que esten encaminados a la obtencion de subvenciones o avales publicos. Se exeptuan aquellas actividades particulares que en ejercicio de un derecho reconocido realicen los directamente interesados, asi como las subvenciones o avales cuya concesion se derive de la aplicacion automatica de lo dispuesto en una Ley o reglamento de caracter general.

  2. la actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros publicos que se paguen con fondos de la Generalitat, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de Direccion, representacion o asesoramiento en compañias o empresas que se dediquen a dichas actividades.

  3. la celebracion con posterioridad a la fecha de su eleccion como Diputado de conciertos de prestacion de servicios de asesoramiento o de cualquier otra indole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administracion de la Generalitat.

  4. la participacion superior al 10 por 100 adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su eleccion como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con entidades del sector publico de la Generalitat.

TÍTULO II Sistema electoral Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

En las elecciones a las Cortes Valencianas la circunscripcion electoral sera la provincia.

ARTÍCULO 11

Uno. El numero de Diputados de las Cortes Valencianas se fija en 89.

Dos. A cada una de las tres provincias le corresponden un minimo inicial de 20 Diputados.

Tres. Los Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporcion a su poblacion, conforme al siguiente procedimiento:

  1. se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de poblacion de derecho de cada circunscripcion.

  2. se divide el numero de habitantes de cada provincia por 1, 2, 3, etcetera, hasta 29, formandose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo practico que se inserta en anexo I. Los Diputados se adscriben a las circunscripciones que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

  3. cuando en la relacion de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas circunscripciones, el Diputado se atribuira a la que mayor poblacion de derecho tenga.

Cuatro. En su caso, la distribucion prevista en el numero anterior debera ser adaptada de forma que el numero de habitantes por cada Diputado en ninguna circunscripcion sea tres veces superior al de otra.

ARTÍCULO 12

La atribucion de escaños de acuerdo con los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

a)no se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5 por 100 de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana.

  1. se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las respectivas candidaturas.

  2. se divide el numero de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcetera, hasta un numero igual al de escaños, correspondientes a la circunscripcion, formandose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo practico que se inserta en anexo II. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

  3. cuando en la relacion de cocientes, con aplicacion en su caso de decimales, coincidan dos o mas correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuira a la que mayor numero total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual numero total de votos, el primer empate se resolvera por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

  4. los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocacion en que aparezcan.

ARTÍCULO 13

Si en cualquier momento se produjera renuncia, incapacidad o fallecimiento de un candidato proclamado electo o Diputado, el escaño sera automaticamente asignado al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista, atendiendo a su orden de colocacion.

TÍTULO III Convocatoria de elecciones Artículo 14
ARTÍCULO 14

Uno. La convocatoria de elecciones a las Cortes Valencianas se realizara mediante Decreto del Presidente de la Generalitat, que sera publicado en el , entrando en vigor el dia de su publicacion.

Dos. El Decreto de convocatoria especificara:

  1. el numero de Diputados a elegir en cada circunscripcion, segun lo previsto en la presente Ley.

  2. la fijacion del tiempo de duracion de la campaña electoral.

  3. el dia de la votacion, que habra de celebrarse en un plazo no inferior a cincuenta y cuatro dias, ni superior a sesenta, contados desde la publicacion de la convocatoria.

  4. el lugar, dia y hora de constitucion de las Cortes Valencianas, dentro del plazo maximo de noventa dias, a contar desde la expiracion del mandato anterior.

TÍTULO IV Administracion electoral Artículos 15 a 25
CAPÍTULO I Las Juntas Electorales Artículos 15 a 20
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 15
ARTÍCULO 15

Uno. La Administracion electoral tiene por finalidad garantizar, en los terminos de la presente Ley, la transparencia y la objetividad del proceso electoral, y el principio de igualdad en el acceso a los cargos publicos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los tribunales.

Dos. La Administracion electoral esta integrada por La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, las Juntas Electorales Provinciales y las de zona, asi como por las Mesas Electorales.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 16 a 19

Composicion de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana

ARTÍCULO 16

Uno. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana es un Organo permanente, y esta compuesta por:

  1. Presidente: Correspondera al Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

  2. Vicepresidente: Que sera elegido entre los vocales de origen judicial en la sesion constitutiva de La Junta, convocada por su Secretario.

  3. vocales: Tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Valenciano, designados por sorteo efectuado ante El Presidente del citado Tribunal. Se excluiran del sorteo en todo caso los Magistrados susceptibles de Conocer del posible contencioso electoral.

Tres catedraticos o profesores titulares de derecho, en activo, de las universidades valencianas, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representacion en las Cortes Valencianas.

Dos. El Secretario de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana sera el Letrado mayor de las cortes.

Participa con voz pero sin voto en sus deliberaciones, y custodia la documentacion correspondiente a La Junta Electoral.

Tres. Participara con voz y sin voto en La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana un representante de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

Cuatro. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana tendra su sede en la de las Cortes Valencianas.

ARTÍCULO 17

Uno. Las designaciones de los vocales se realizaran en los noventa dias siguientes a la sesion constitutiva de las Cortes Valencianas. Si en dicho plazo no hubiesen sido propuestos los tres vocales de las universidades valencianas, la mesa, oidos los grupos parlamentarios, procedera a su designacion en consideracion a la representacion existente en la camara.

Dos. Los miembros de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana seran nombrados por Decreto del Consell que se publicara en el del dia siguiente y ejerceran sus funciones hasta la toma de posesion de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente legislatura.

Tres. Si algun miembro de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pretendiese concurrir a las elecciones, lo comunicara al Presidente de la misma, en el plazo de tres dias desde la publicacion del Decreto de convocatoria electoral, a efectos de su sustitucion que se producira en el plazo maximo de cuatro dias por el mismo procedimiento del numero anterior y sera publicada en el del dia siguiente.

Cuatro. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana debera constituirse en el plazo de cinco dias desde la publicacion del Decreto del nombramiento de sus miembros.

Cinco. Para que cualquier reunion de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se celebre validamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros con derecho a voto.

ARTÍCULO 18

Uno. Los miembros de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana son inamovibles, y solo podran ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por La Junta Electoral Central.

Dos. En el supuesto previsto en el parrafo anterior, asi como en el caso de renuncia justificada, notificada fehacientemente al Presidente y aceptada por este, cese de su condicion, cambio de destino, o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibicion o incompatibilidad para formar parte de La Junta, se procedera a la sustitucion de los miembros, en el plazo maximo de cuatro dias, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. la sustitucion del Vicepresidente y de los vocales se hara por igual procedimiento que para su designacion.

  2. el Letrado mayor de las Cortes Valencianas sera sustituido por el Letrado mas antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

ARTÍCULO 19

Uno. Las Cortes Valencianas pondran a disposicion de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

Dos. La misma obligacion compete al Consell de la Generalitat y a los Ayuntamientos de la Comunidad en relacion con las Juntas Electorales Provinciales y de zona.

Tres. Todas las autoridades publicas, en el Ambito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la administrcion electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

Cuatro. El Gobierno Valenciano, sin perjuicio de las funciones y competencias de las Juntas Electorales, efectuara todas las acciones tecnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo de acuerdo a los terminos establecidos en la presente Ley y en el Regimen Electoral General.

SECCIÓN TERCERA Competencias Artículo 20
ARTÍCULO 20

Uno. Ademas de las competencias establecidas en la legislacion electoral vigente, corresponde a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana:

  1. resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

    1. resolver la quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley, o con cualesquiera otras disposicibnes que le atribuyan la citada competencia.

  2. ejercer jurisdiccion disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con caracter Oficial en las operaciones electorales.

  3. determinar y declarar en las elecciones a Cortes Valencianas que candidaturas han obtenido un numero de votos superior al 5 por 100 de los emitidos en la Comunidad Valenciana, como requisito previo imprescindible para la proclamacion de candidatos electos por las respectivas Juntas Electorales Provinciales, las cuales, a estos efectos, deberan comunicar a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana el resultado del escrutinio inmediatamente despues de haberlo realizado.

  4. corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no esten reservadas a los tribunales y otros Organos, e imponer multas hasta la cuantia maxima prevista en esta Ley.

    En caso de concurrencia de elecciones, en infracciones que no sean claramente definitorias de un proceso electoral, sino comunes a todos los Procesos Electorales en curso, la competencia establecida de caracter disciplinario o sancionador cedera en favor de La Junta Electoral Central.

  5. aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicacion de propiedad publica, en el supuesto previsto en el articulo 31 de la presente Ley, y en general garantizar el ejercicio de las libertades publicas durante el proceso electoral.

  6. las demas funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.

    Dos. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana debera procede a publicar en el sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el caracter general de las mismas lo haga conveniente.

CAPÍTULO II Artículos 21 a 25
SECCIÓN PRIMERA Representantes de las candidaturas ante la Administracion electoral Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

Uno. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designaran un representante general y un suplente mediante escrito presentado a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana antes del noveno dia a posterior al de la convocatoria de elecciones.

En el mencionado escrito se habra de expresar la aceptacion de la persona elegida. El suplente solo podra actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

Dos. El representante general designara, mediante escrito presentado ante La Junta Electoral de la Comunidad Valencia, y antes del undecimo dia posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, Federacion o coalicion presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes. Estos representantes y sus suplentes habran de tener domicilio en la circunscripcion en que se presente la candidatura.

Tres. En el plazo de dos dias La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana comunicara a las Juntas Electorales Provinciales la designacion a que se refiere el numero anterior.

Cuatro. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personaran ante las respectivas Juntas Electorales proviciales para aceptar su designacion antes del decimoquinto dia posterior al de la convocatoria de elecciones.

Cinco. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentacion de las mismas ante las juntas provinciales. Dicha designacion debe ser aceptada en ese acto.

ARTÍCULO 22

Uno. Los representantes generales actuan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

Dos. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administracion electoral a los candidatos y reciben de estos, por la sola aceptacion de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

SECCIÓN SEGUNDA Apoderados Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que conrurran a las elecciones podran designar, por medio de sus representantes y mediante poder otorgado al efecto, apoderados que ostenten la representacion de la candidatura en los actos electorales.

ARTÍCULO 24

La formalizacion y requisitos del apoderamiento, asi como las funciones, se rigen por los preceptos correspondientes al Regimen Electoral General.

SECCIÓN TERCERA Designacion y funciones de los interventores Artículo 25
ARTÍCULO 25

Los dos interventores que puede nombrar el representante de cada candidatura por cada Mesa Electoral deberan reunir los requisitos que exige el Regimen Electoral General, cuya normativa rige tambien en lo que respecta a las funciones de los mismos.

TÍTULO V Presentacion y proclamacion de candidatos Artículos 26 a 29
CAPÍTULO I Presentación de candidaturas Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26

Uno. En cada circunscripcion La Junta Electoral provincial es la competente en las materias relacionadas con la presentacion y proclamacion de las candidaturas, asi como para el escrutinio de los resultados.

Dos. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitaran, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripcion respectiva, pudiendo cada elector apoyar solo a una Agrupacion electoral.

Tres. Las listas de candidatos deberan contener el numero exacto de escaños a cubrir, mas un numero de suplentes equivalentes al 15 por 100 de dicho numero, redondeado a la baja. No se admitira ninguna lista que no cumpla inicialmente estos requisitos.

Cuatro. En los casos en que un candidato o suplente aceptase expresamente figurar en mas de una lista, La Junta Electoral de la Comunidad Valencia, cuando se tratare de candidato que figura en varias circunscripciones, o la provincial, en los demas, procedera a eliminarle de la lista o listas en que figure. En el supuesto de que figurara como suplente se aplicara el mismo criterio.

ARTÍCULO 27

Uno. Las listas de candidatos se presentaran ante La Junta Electoral provincial entre el decimoquinto y el vigesimo dia desde la publicacion del Decreto de convocatoria en el .

Dos. En el escrito se hara constar:

  1. denominacion, siglas y simbolo de identificacion, que no induzcan a confusion con los utilizados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos ni reproduzcan las banderas o escudos de la Comunidad Valenciana, o hagan referencia a la Generalitat.

    La denominacion, siglas y simbolos figuraran necesariamente en todas sus candidaturas y no podran ser modificados durante el proceso electoral.

  2. nombre y apellidos de todos los candidatos y suplentes, domicilio, asi como su orden de colocacion dentro de cada lista.

  3. junto al nombre del candidato puede hacerse constar su condicion de independiente o, en caso de coaliciones o agrupaciones electorales, la identificacion especifica del partido o Federacion al que pertenece, si la misma no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripcion.

    Tres. Al escrito de presentacion debe acompañarse la siguiente documentacion:

  4. documento acreditativo de la aceptacion de candidatura suscrito por cada candidato o suplente, asi como declaracion de que solo forma parte en una lista dentro de la Comunidad Valenciana para las elecciones a las Cortes Valencianas y que reune los demas requisitos de elegibilidad. La declaracion ira acompañada de fotocopia del carne de identidad.

  5. certificacion de que los candidatos se encuentran inscritos en el Censo Electoral de la Comunidad Valenciana.

  6. documentos acreditativos del numero de firmas legalmente exigido para participar en el proceso electoral con fotocopias del carne de identidad de los firmantes, en el caso de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores.

    Cuatro. Las listas presentadas por partidos politicos, federaciones y coaliciones deberan estar suscritas por los respectivos representantes de candidatura. En el caso de agrupaciones eletorales, por sus promotores.

    Cinco. Toda la documentacion se presentara por triplicado. Uno de los originales se remitira inmediatamente a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. Los otros dos originales quedaran depositados en La Junta Electoral provincial.

ARTÍCULO 28

Uno. Las candidaturas presentadas en todas las circunscripciones se publicaran en el y en los de las provincias respectivas el vigesimo segundo dia posterior a la convocatoria de las elecciones, y seran expuestas en los locales de las respectivas Juntas Electorales Provinciales.

Dos. Dos dias despues, estas juntas comunicaran a los representantes de las

Candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o mediante denuncia de otros representantes. El plazo de subsanacion de irregularidades es de cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO II Proclamacion de candidatos Artículo 29
ARTÍCULO 29

Las Juntas Electorales Provinciales procederan a la proclamacion de candidatos el vigesimo septimo dia siguiente a la fecha de publicacion de la convocatoria, debiendo ser publicadas al dia siguiente las listas proclamadas en el y en los de las provincias respectivas, discurriendo a partir de dicha publicacion el plazo para la interposicion de los recursos previstos en la legilacion general.

TÍTULO VI Campaña electoral Artículos 30 a 36
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 30
ARTÍCULO 30

La campaña electoral, entendida como el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones encaminadas a la captacion del voto, tendra una duracion de quince dias como minimo y veintiuno como maximo y debera terminar a las cero horas del dia inmediato anterior a la votacion.

Salvo los poderes publicos, que podran realizar en periodo electoral una campaña de caracter institucional destinada a informar e incentivar el voto de los electores, sin influir en absoluto en la orientacion del mismo, ninguna persona fisica o juridica distinta a las mencionadas en el parrafo anterior podra realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 20 de la constitucion.

CAPÍTULO II Distribucion de espacios publicitarios en los medios de comunicacion de titularidad publica Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31

Uno. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a Cortes Valencianas o en caso de delegacion expresa de La Junta Electoral Central, La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicacion publicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de La Comision a que se refieren los apartados siguientes de este articulo. Esta funcion se entendera limitada al Ambito territorial de la Comunidad Valenciana.

Dos. Una Comision de Radio y Television, bajo La Direccion de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, es competente para efectuar la propuesta de distribucion de los espacios gratuitos de propaganda electoral en este medio.

Tres. La Comision prevista en al apartado anterior sera constituida por La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y estara integrada por un representante propuesto por cada partido, Federacion o coalicion que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con Diputados en las Cortes Valencianas. Dichos representantes votaran ponderadamente de acuerdo con la composicion de la camara al inicio de la legislatura inmediata anterior.

Cuatro. La Comision, de entre sus miembros, mediante voto ponderado, elegira al Presidente, que sera nombrado por La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

Cinco. Cuando se celebren solo elecciones a Cortes Valencianas, La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribucion de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicacion de titularidad estatal y de aquellos otros medios de Ambito similar que tengan tambien el caracter de publicos. En este supuesto se constituye en el Ambito de la circunscripcion una Comision con las mismas atribuciones previstas en el apartado dos de este articulo y con una composicion y ponderacion de voto igual a la establecida en el parrafo tres del presente articulo, pero referida a la representacion parlamentaria en las Cortes Valencianas por la correspondiente provincia.

ARTÍCULO 32

Uno. La distribucion del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicacion de Radio y Television de titularidad publica, y en los distintos ambitos de programacion que estos tengan, se efectuara conforme al siguiente baremo:

  1. cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las anteriores elecciones equivalentes o que concurriendo no alcanzaron representacion parlamentaria.

  2. quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representacion en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado un resultado inferior al 15 por 100 del total de los votos emitidos.

  3. veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado entre el 15 por 100 y 20 por 100 del total de los votos emitidos.

  4. treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriore elecciones equivalentes hubieran alcanzado mas del 20 por 100 de los votos emitidos.

Dos. A los efectos del computo de votos que se deban asignar a cada partido que se hubiese integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribucion de los votos se hara en proporcion al numero de Diputados que cada partido hubiese obtenido en el momento de constitucion de las Cortes Valencianas en la legislatura inmediata anterior.

Tres. El derecho a los tiempos de emision gratuita enumerados en el apartado 1 de este articulo solo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el Ambito de difusion o, en su caso, de programacion del medio correspondiente.

Cuatro. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad publica tendran derecho a cinco minutos de emision, si cumplen el requisito de presentacion de candidaturas exigido en el apartado tres de este articulo.

Cinco. Los criterios citados en el presente articulo seran de aplicacion para la propaganda electoral en cualesquiera otros medios de comunicacion de titularidad publica.

CAPÍTULO III Papeletas y sobre electorales Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33

Uno. Las Juntas Electorales Provinciales aprobaran el modelo Oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripcion, de acuerdo con lo establecido en el Regimen Electoral General.

Dos. Las Juntas Electorales Provinciales verificaran que las papeletas y sobres de votacion, que en su caso hubieran confeccionado los grupos politicos concurrentes a las elecciones, se ajustan al modelo Oficial.

ARTÍCULO 34

Las papeletas electorales deberan expresar las indicaciones siguientes:

  1. la denominacion, la sigla y el simbolo del partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores que presente la candidatura.

  2. los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, segun su orden de colocacion, asi como, en su caso, la circunstancias a que se refiere el articulo 27, apartado 2, c).

ARTÍCULO 35

La Generalitat garantizara la disponibilidad de papeletas y sobres de votacion mediante su entrega inmediata a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envio a los residentes-ausentes que vivan en el extranjero y a los electores que, de acuerdo con el articulo 72 de la Ley 5/1985 del Regimen Electoral General, hayan de votar por correspondencia, asi como a cada una de las Mesas Electorales en numero suficiente, y que deberan obrar en poder de las mismas al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votacion

CAPÍTULO IV Proclamacion de Diputados electos Artículo 36
ARTÍCULO 36

Uno. De conformidad con lo establecido en el Regimen Electoral General, La Junta Electoral provincial es la competente para realizar la proclamacion de los candidatos electos.

Dos. Para dicha proclamacion se seguira el siguiente procedimiento:

  1. el acta del escrutinio se extendera por duplicado y sera suscrita por El Presidente y El Secretario de La Junta y contendra mencion expresa del numero de electores, de los votos validos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los votos obtenidos por cada candidatura. En ellas se reseñaran tambien las protestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

  2. La Junta archivara uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio.

    Remitira inmediatamente el segundo a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana para que esta determine y declare que candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el articulo 12 del Estatuto de Autonomia.

  3. acto seguido, La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pondra su declaracion en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que estas, en consecuencia, realicen la proclamacion definitiva en acta por triplicado, que contendra los extremos especificados en el apartado a) para el acta del escrutinio, asi como los escaños obtenidos por cada candidatura y la relacion nominal de los electos.

  4. las Juntas Electorales Provinciales archivaran un ejemplar del acta de proclamacion de electos. Remitiran el segundo a las Cortes Valencianas y el tercero a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que, en el periodo maximo de cuarenta dias a partir de los actos de escrutinio procedera a la publicacion en el de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamacion de electos.

    Tres. Se entregaran copias certificadas del acta de proclamacion de electos a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expediran a los electos credenciales de su proclamacion. Las juntas podran acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a traves del representante de la candidatura.

TÍTULO VII Gastos y subvenciones electorales Artículos 37 a 45
CAPÍTULO I Los administradores y los gastos electorales Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37

Uno. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en mas de una circunscripcion deberan tener un administrador general responsable de los ingresos y gastos electorales y de la contabilidad correspondiente.

Dos. Ademas habra un administrador de candidatura que sera responsable de los ingresos y gastos electorales y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripcion provincial, Actuando bajo la responsabilidad del administrador Electoral General.

Tres. El administrador Electoral General y los administradores Electorales Provinciales no podran formar parte de la candidatura.

Cuatro. Podran ser nombrados administrador Electoral General o administrador de candidatura cualquier ciudadano, mayor de edad, que este en Pleno uso de sus Derechos Civiles.

ARTÍCULO 38

Uno. El administrador Electoral General sera designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana antes del undecimo dia posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito debera contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptacion expresa.

Dos. La designacion de los administradores Electorales Provinciales se hara ante La Junta Electoral provincial por el representante de la candidatura en el acto de presentacion de la misma; El escrito firmado por este debera contener ademas la aceptacion de los designados y del administrador general:

Las Juntas Electorales Provinciales comunicaran a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana los designados en su circunscripcion.

ARTÍCULO 39

Uno. Los administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicaran a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudacion de fondos.

Dos. La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales en cualquier entidad bancaria o caja de ahorro. La comunicacion a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

Tres. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones las imposiciones realizadas por terceros a estas cuentas les deberan ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

ARTÍCULO 4

Uno. El limite de gastos electorales en pesetas para las elecciones a las Cortes Valencianas sera para cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores, el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el numero de habitantes de la poblacion de derecho de la circunscripcion donde aquellos presenten sus candidaturas. Esta cantidad podra incrementarse en razon de 5.000.000 de pesetas por cada circunscripcion a que concurra.

Dos. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. La Conselleria de Economia y Hacienda fijara las cantidades actualizadas en los cinco dias siguientes al de la convocatoria de elecciones.

CAPÍTULO II Subvencion publica de gastos electorales Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41

Uno. La Generalitat subvencionara los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. un millon de pesetas por escaño.

  2. cincuenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

  3. cincuenta pesetas por cada voto conseguido por la candidatura que hubiera obtenido al menos el 3 por 100 de los votos emitidos validamente en el Ambito de la Comunidad.

Dos. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. La Conselleria de Economia y Hacienda fijara las cantidades actualizadas en los cinco dias siguientes al de la convocatoria de elecciones.

ARTÍCULO 42

Uno. La Generalitat concedera anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hubieran obtenido representantes en las ultimas elecciones celebradas a las Cortes Valencianas, de hasta un 30 por 100 de la subvencion que les hubiera correspondido percibir.

Dos. Si concurriesen en mas de una circunscripcion la solicitud se formulara por el administrador Electoral General ante La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. En los restantes supuestos por el administrador electoral provincial ante La Junta Electoral provincial.

Tres. A partir del vigesimo noveno dia posterior a la convocatoria la Generalitat pondra a disposicion de los administradores electorales generales los anticipos correspondientes.

Cuatro. Los anticipos habran de reintegrarse en la cuantia en la que superen el importe definitivo de la subvencion.

Cinco. Sera de aplicacion a este articulo lo dispuesto en el numero dos del articulo 32 de la presente Ley a los efectos de partidos integrados en coaliciones o federaciones.

CAPÍTULO III Adjudicacion de subvenciones y control de la contabilidad electoral Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43

Uno. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centesimo dia posterior a las elecciones La Junta Electoral Central, la de la Comunidad Valenciana y las provinciales velaran por el cumplimiento de las normas establecidas en los articulos anteriores de este titulo.

Dos. A tal efecto tendran las facultades que les otorga el Regimen Electoral General, pudiendo en todo caso recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y debiendo resolver por escrito las consultas que estos les planteen.

Tres. Dentro de los treinta dias posteriores a la celebracion de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberan presentar ante La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana la Informacion Contable de los gastos electorales.

ARTÍCULO 44

Uno. En el plazo de treinta dias posteriores al de las elecciones los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Valenciana o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentaran, ante la Sindicatura de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

Dos. La presentacion se realizara por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias circunscripciones y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

Tres. La Administracion de la Generalitat entregara el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los creditos o anticipos que les hubiesen otorgado.

La Administracion de la Generalitat verificara el pago conforme a los terminos de dicha notificacion, que no podra ser revocada sin el consentimiento de la entidad de credito beneficiaria.

ARTÍCULO 45

Uno. La Sindicatura de Cuentas, en el plazo de veinte dias a partir del señalado en el apartado uno del articulo anterior, podra recabar de los obligados las aclaraciones y documentos complementarios que estime necesarios. Estos deberan contestar las alegaciones en un plazo maximo de diez dias.

Dos. Dentro de los tres meses siguientes a las elecciones la Sindicatura de Cuentas se pronunciara sobre la regularidad de las contabilidades Electorales.

Tres. En el supuesto de que apreciase irregularidades o violacion de los limites establecidos en la materia de ingresos y gastos electorales podra proponer la no adjudicacion o la reduccion de la subvencion a obtener de la Generalitat para el partido, coalicion, Federacion o Agrupacion implicada.

Si advirtiese, ademas, indicios de conductas constitutivas de delito, la comunicara la Ministerio Fiscal.

Cuatro. La Sindicatura de Cuentas remitira a La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, a las Cortes Valencianas y el Consell el contenido de la fiscalizacion mediante informe razonado y detallado, comprensivo de declaracion del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores.

Cinco. Dentro del mes siguiente a la remision del informe a que se refiere el apartado anterior el Consell presentara a las cortes un Proyecto de Ley de credito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, que deberan hacerse efectivas dentro de los cien dias posteriores a la aprobacion por la camara.

TÍTULO VIII Infracciones y Sanciones electorales Artículo 46
ARTÍCULO 46

Uno. Toda infraccion de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito sera sancionada por La Junta Electoral competente. La multa sera de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 pesetas si se realiza por particulares.

Dos. Las infracciones relacionadas con el regimen de encuestas electorales seran sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

Tres. A efectos de su ejecucion por via de apremio, en su caso, las sanciones deberan ser comunicadas tambien a la Conselleria de Economia y Hacienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones precisas para el cumplimiento y ejecucion de la presente Ley.

SEGUNDA

La percepcion de gratificaciones por los funcionarios a quien se encomienden tareas relacionadas con la preparacion o ejecucion del proceso electoral, no vinculadas a su puesto de trabajo, sera en todo caso compatible con los demas haberes en el tiempo que exceda de su normal dedicacion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia Valenciano las referencias hechas al mismo en los preceptos de la presente Ley se entenderan efectuadas a la audiencia territorial de Valencia a todos los efectos.

SEGUNDA

En el plazo de quince dias, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procedera el nombramiento de los vocales de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. Designados los vocales de La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se procedera a la constitucion de la misma en el plazo de cinco dias. Si en el plazo indicado no hubiesen sido propuestos los tres vocales de las universidades valencianas, la Mesa de las Cortes, oidos los grupos parlamentarios y en el plazo de cinco dias, procedera a su designacion en consideracion a la representacion existente en la camara.

TERCERA

El regimen de derecho de sufragio pasivo e incompatibilidades establecidas en esta Ley entrara en vigor en el primer proceso electoral a las Cortes Valencianas que se celebre tras su publicacion.

CUARTA

A efectos de la concesion de anticipos sobre las subvenciones previstas en esta Ley electoral, en el primer proceso electoral que se celebre tras su entrada en vigor, el importe de aquellos se cifrara en el 30 por 100 de la subvencion que les hubiera correspondido con la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 41 de la presente Ley, segun los resultados obtenidos en la anterior consulta electoral a Cortes Valencianas por los partidos politicos, coaliciones, federaciones o agrupaciones electorales concurrentes o el equivalente al numero de Diputados que tuviese en las Cortes Valencianas en el momento del Decreto de convocatoria.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En todo lo no previsto en la presente Ley seran de aplicacion las normas contenidas en el titulo I de la Ley Organica del Regimen Electoral General, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del caracter y Ambito de la consulta electoral a las Cortes Valencianas, entendiendose que las competencias atribuidas al estado y a sus Organos y autoridades se asignan a los Organos y autoridades de las Generalitat, respecto de todas aquellas materias que no son competencia de aquel.

SEGUNDA

La presente Ley entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el .

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 31 de marzo de 1987. El Presidente de la Generalitat, joan lerma I blasco.

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