STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1977/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima contra sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada en el recurso 663/2001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU II-3 LAS TABLAS y EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº Francisco De las Alas Pumariño, en nombre y representación de Dª Fátima , Dª Belinda Y Dª Gema frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de marzo de 2001, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de diciembre de 2000 que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "PAU II-3 LAS TABLAS", cuya disconformidad a derecho expresamente declaramos fijando como justiprecio las cantidades establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, más sus intereses moratorios. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Fátima , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime el recurso y los motivos invocados anulando la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Sala (Sección Cuarta) de lo c-a del TSJ de Madrid de fecha 31 de enero de 2008 , y declare no haber lugar al mismo".

La representación procesal de la Junta de Compensación del Pau II-3 Las Tablas en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Sentencia declarando no haber lugar al mismo y condenando al recurrente al pago de las costas".

Asimismo El Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso suplica a la Sala: "... dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de una finca clasificada como suelo urbanizable para la ejecución del proyecto "PAU II 3- Las Tablas". El justiprecio, fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de marzo de 2001, fue recurrido por la expropiada en vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras examinar el dictamen del perito judicialmente designado, constata que el valor que éste da al suelo (28.341 pesetas por metro cuadrado) no sólo es superior al recogido en el acuerdo del Jurado (11.870 pesetas por metro cuadrado) sino también al solicitado en el informe de arquitecto que la expropiada adjuntó a su hoja de aprecio (20.000 pesetas por metro cuadrado). Hecho esto, rechaza todas esas valoraciones, por reputar más atinada la que la Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación atribuyó a las fincas que se adhirieron a la misma (15.125 pesetas por metro cuadrado). Entiende que, si esa cifra valía para la adquisición voluntaria de las fincas afectadas, debe también servir como referencia para las que han de adquirirse mediante expropiación. Por lo demás, la sentencia impugnada encuentra que la valoración sostenida por la expropiada con respecto a la edificación existente en la finca expropiada y a otros vuelos está mejor fundada que la recogida en el acuerdo del Jurado, por lo que estima su pretensión; pero impone que por estos conceptos no se supere la valoración reflejada en el arriba citado informe de arquitecto que se adjuntó a la hoja de aprecio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que los dos primeros e formulan al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , y el último al amparo de la letra c) del mismo precepto legal. En el primero , se alega valoración arbitraria de la prueba; en el segundo, infracción de la jurisprudencia sobre vinculación a las hojas de aprecio; y en el tercero, incongruencia interna. En todo caso, la argumentación versa en los tres motivos sobre un mismo tema, a saber: que el informe de arquitecto a que se refiere la sentencia impugnada no formaba parte de la hoja de aprecio de la expropiada, por lo que debe estarse como límite máximo únicamente a la cantidad global solicitada en aquélla (375.000.000 pesetas).

TERCERO

Precisamente porque los tres motivos de este recurso de casación abordan -si bien desde distintos puntos de vista- una única cuestión, pueden ser examinados conjuntamente; máxime teniendo en cuenta que la respuesta depende, antes que nada, de si efectivamente el mencionado informe de arquitecto aportado por la expropiada en vía administrativa formaba parte de la hoja de aprecio.

Pues bien, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, es indudable que el citado documento, tal como afirma la Sala de instancia, era parte integrante de la hoja de aprecio de la expropiada. Así se infiere de dos datos. Por un lado, en un escrito de 7 de noviembre de 2000 dirigido por la expropiada a la Administración expropiante, mediante el cual remitía a ésta de nuevo el informe de arquitecto aquí considerado -al parecer, se había extraviado-, se dice textualmente que dicho documento "se unió a la hoja de aprecio en su día formulada". Por otro lado, en el escrito de demanda se afirma que la cantidad de 375.000.000 pesetas que se pide como justiprecio tiene apoyo en la valoración hecha en el referido informe de arquitecto. Ante estas afirmaciones de la expropiada, realizadas tanto en vía administrativa como jurisdiccional, resulta claro que el informe de arquitecto formaba un todo con la hoja de aprecio, no siendo posible ahora sostener otra cosa sin venir contra los propios actos.

De aquí se sigue que la sentencia impugnada no ha cometido ningún error al considerar el citado informe de arquitecto como un elemento de la hoja de aprecio ni, por ello mismo, ha habido ninguna valoración arbitraria de la prueba. Ello conduce a la desestimación del motivo primero. Y tampoco ha habido vulneración de la jurisprudencia sobre la vinculación a las hojas de aprecio, ya que admite que dicha vinculación opere con respecto a cada uno de los conceptos en que se descompone el justiprecio. Véanse, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 1992 , 13 de noviembre de 2001 y 18 de enero de 2007 . Ello significa que la sentencia impugnada no ha contravenido la mencionada jurisprudencia ni ha incurrido en incongruencia interna al establecer que, para cada uno de los conceptos que componen el justiprecio, la correspondiente cantidad recogida en el referido informe de arquitecto opera como límite máximo. Los motivos segundo y tercero deben, así, ser también desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de mil euros en cuanto a los horarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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