STS, 19 de Octubre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:6955
Número de Recurso3666/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3666/2008 interpuesto por el Procurador D. Victor García Montes en representación de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 6 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo 906/2006 , sobre calificación urbanística prevista en el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, siendo parte recurrida D. Carlos Francisco y D. Bartolomé y Dª. María Angeles y D. Herminio , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 906/2006 , promovido por D. Carlos Francisco y D. Bartolomé y Dª. María Angeles y D. Herminio y en el que ha sido parte demandada la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la JUNTA DE ANDALUCÍA contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana ---PGOU--- de Sevilla, en lo relativo a la ordenación de la parcela propiedad de los recurrentes, ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , y que con arreglo al Plan impugnado se califica como Actuación Simple de Equipamiento (ASE) para equipamiento como Servicio de Interés Público y Social (SIPS), de carácter genérico, a obtener por expropiación, pretendiendo la actora la anulación del PGOU en cuento a la calificación prevista par los terrenos de su propiedad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2008 del tenor literal siguiente:

"Fallo. Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Francisco Y D. Bartolomé Y Dª. María Angeles Y D. Herminio contra la referida resolución de la Junta de Andalucía, debemos anularla en lo referente al tratamiento de la finca de los recurrentes, dada su inadecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la JUNTA DE ANDALUCÍA , se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA y la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fechas de 29 de octubre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 formularon, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en los que, tras exponer los argumentos que consideran oportunos solicitan a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y se desestime el recurso interpuesto por D. Carlos Francisco y D. Bartolomé y Dª. María Angeles y D. Herminio en lo referente al tratamiento a la parcela de su propiedad, ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , de la Ciudad de Sevilla.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2009 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 5 de mayo de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, en el que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación 3666/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha de 6 de junio de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 906/2006 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Carlos Francisco y D. Bartolomé y Dª. María Angeles y D. Herminio contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana ---PGOU--- de Sevilla, en lo relativo a la ordenación de la parcela de su propiedad, ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , de dicha Ciudad.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras concretar en el Fundamento de Derecho Segundo la cuestión controvertida, consistente en la suficiencia de la motivación de la decisión administrativa referida a la ordenación de los terrenos litigiosos, que resultaban calificados en el PGOU impugnado como Servicio de Interés Público y Social, de carácter genérico, a obtener por expropiación, y tras referir los contornos jurisprudenciales que delimitan la potestad del ius variandi , aplicando tal doctrina al caso concreto llega a la conclusión, tras examinar la justificación y motivación contenida en la Memoria del Plan, de estar injustificada la ordenación, conclusión a la que llegó en base a las siguientes razones:

"La finca de los actores tiene una superficie de 1.505'54 m2, contando con todos los servicios y teniendo fachadas tanto a la CALLE000 como a la de Antonia Sáenz. Se encuentra incluida en el Conjunto Histórico de Sevilla, Sector 1, San Gil- Alameda, perteneciendo al Distrito Casco Antiguo. El razonamiento contenido en el Capítulo VI del Instrumento (El Sistema de Equipamientos y Servicios Públicos de la Memoria de Ordenación) contiene una fundamentación que debe considerarse llena de generalidades ("concepción del equipamiento como salario social ... necesidad de aportar a los ciudadanos un nivel de calidad de vida que garantice, por un lado, el mantenimiento de la estructura social, fuente de innovación y cultura y, por tanto de riqueza; y, al mismo tiempo, unos niveles de calidad material que den satisfacción al hecho de ser ciudadanos ..."), como igualmente el contenido en el Capítulo XIII, relativo al Centro Histórico ("... requiere estrategias de equipamiento diferenciadas del resto de la ciudad ... aportar diversidad social y funcional al casco y resolver los déficits dotacionales existentes, coincidentes con los más demandados por sus residentes ... necesidad de decididas estrategias que posibiliten una mejora en la dotación de equipamiento ..."), a lo que el Sr. Letrado consistorial añade que "el carácter dotacional (S) asignado a dicha parcela tiene su justificación en la dimensión de la parcela y su localización estratégica, ya que se encuentra en lo que se ha denominado ÁREA DE OPORTUNIDAD en los diferentes Documentos emitidos por el Plan General", naturalmente entre otros argumentos. Debe a ello añadirse que en la ficha urbanística se dice: "Naves en la CALLE000 que el Plan propone junto a la Muralla Histórica para equipamiento socio-cultural tiene como fin dinamizar la actividad en CALLE000 y contribuir en valor las Murallas". La Sala entiende que estas palabras grandilocuentes nada contribuyen a dotar a la decisión administrativa de una motivación que pueda entenderse suficiente para incidir tan directamente en la propiedad privada, en suelo urbano consolidado, a la que se dota de una carga de indudable calado. Ni siquiera se acredita el tratamiento que se otorga al resto de las fincas que conforman el entorno inmediato de la de los actores, lo que acaso justificaría la actuación que, lejos de generalidades, debió descender a explicar ---no otra cosa es la motivación--- las razones reales, el futuro de la zona y la imprescindibilidad de la medida, única forma de que el ius variandi y la discrecionalidad encuentre justificación. Debe insistirse en que no puede dudarse de esa facultad del planificador, que goza de una razonable libertad para el diseño del territorio y la elección entre alternativas, siempre que se justifique que se está sirviendo al interés público; el influjo de esa potestad en la propiedad privada hace que deba soportarla el conjunto de los ciudadanos afectados, pero siempre ---debe insistirse en ello--- que se acredite su necesidad, pues de otra forma la discrecionalidad se convierte en arbitrariedad. En consecuencia, la Sala entiende injustificada la actuación, procediendo la estimación del recurso contra ella interpuesto".

TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo , que articula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en que reprocha a la sentencia de instancia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 9 y 103 de la Constitución.

Alega en su desarrollo que la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria para acreditar que la Administración sobrepasó los contornos que delimitan el ejercicio del ius variandi , incurrir en error, arbitrariedad o desviación de poder, infringiendo el Tribunal a quo los artículos 9 y 103 de la Constitución al exigir una motivación específica para la ordenación concreta de la finca litigiosa, pues tal exigencia sí estaría justificada en supuestos de modificación puntual del planeamiento, pero no en los casos de un Proyecto de Revisión como acontece en el caso en el que, además, la ordenación aparece justificada según las determinaciones contenidas con carácter general en la Memoria para el conjunto de Equipamientos y, más en concreto, para las intervenciones en el Conjunto Histórico, cuya calificación se engloba en la estrategia de revitalización del Centro Histórico que requiere, entre otras medidas, la resolución de los déficits dotacionales existentes, sin que tal motivación pueda calificarse de "palabras grandilocuentes", como hace la sentencia, y sin que en modo alguno puede tacharse de arbitraria la ordenación. A ello añade que no se ha practicado prueba alguna que acredite la mayor idoneidad de otra parcela para acoger tal dotación y la existencia en el Plan impugnado de otras parcelas igualmente calificadas como Actuaciones Simples de Equipamiento en el entorno inmediato de los terrenos litigiosos, calificación que contempla la adquisición del suelo mediante expropiación al tratarse de un Servicio de Interés Social de carácter público, en cuyo expediente se fijará el justiprecio como compensación indemnizatoria a los titulares de la parcela.

CUARTO .- También contra esa sentencia la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA ha interpuesto recurso de casación en el que también esgrime un único motivo , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de los artículos 9, 14, y 103 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo alega que no cabe considerar, como hace la sentencia, de "palabras grandilocuentes" la justificación contenida en la Memoria ordenación, en la ficha de la parcela y en otros documentos del PGOU, y que la exigencia de motivación de los actos administrativos que es consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad proscrita en los artículos 9 y 103 de la Constitución se matiza en los supuestos de Revisión del Plan General, en que es suficiente una motivación general y no la especificación concreta referida a cada parcela, como declara la STS de 5 de diciembre de 1995 y, especialmente en la STS de 11 de noviembre de 2004 y 26 de enero de 2005 , que reflejan la diferencia en la intensidad de la motivación según la innovación se produzca en el seno de una Revisión general del planeamiento o de una Modificación puntual del mismo. A ello añade que la ordenación no puede vulnerar el principio de igualdad, ya que está prevista la expropiación de los terrenos que excluye, por definición, la vulneración de tal principio.

QUINTO .- Dada la estrecha conexión existente entre los dos escritos de interposición, su examen se efectuará de forma conjunta, pudiendo anticipar que el recurso no puede ser estimado, ya que efectivamente el PGOU impugnado carece de la necesaria justificación en la ordenación que establece por las razones que exponemos a continuación.

Para ello no está de más hacer un breve resumen de la ordenación que para los terrenos litigiosos disponía el PGOU anterior de 1987, los antecedentes de actuaciones urbanísticas producidas en su ejecución y la ordenación finalmente prevista en el PGOU impugnado.

Según indica el Ayuntamiento de Sevilla en su contestación a la demanda, los terrenos estaban clasificados en el PGOU de 1987 como suelo urbano y calificados con la ordenanza "Centro Histórico", cuyo uso característico es el residencial.

Según relata la parte ahora recurrida, el 25 de mayo de 2004 solicitó licencia para la construcción de 41 viviendas y 45 garajes, licencia que no se concedió al estar suspendida su concesión por aplicación del articulo 27.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA ), dada la incompatibilidad del Proyecto de Construcción con los usos previstos para la parcela en el PGOU entonces aprobado inicialmente, Servicios de Interés Público y Social de carácter genérico, circunstancia que le fue notificada con fecha 6 de octubre de 2004.

La ordenación contenida en la aprobación definitiva del PGOU mantiene la prevista en el Proyecto inicialmente aprobado: equipamiento para Servicio de Interés Público y Social de carácter genérico, conformando la Actuación Simple de Equipamiento prevista en la ficha ASE-DC-02 " CALLE000 ", estando prevista la obtención del suelo mediante expropiación, como Actuación Aislada en suelo urbano.

En la ficha de características de la actuación ASE-DC-02 " CALLE000 " figura dentro del epígrafe objetivos y criterios "dinamizar la actividad en CALLE000 y contribuir a poner en valor las Murallas" .

Ya hemos visto la ratio decidenci de la sentencia, que considera insuficiente tal motivación para "incidir tan directamente en la propiedad privada, en suelo urbano consolidado, a la que se dota de una carga de indudable calado. Ni siquiera se acredita el tratamiento que se otorga al resto de las fincas que conforman el entorno inmediato de la de los actores, lo que acaso justificaría la actuación que, lejos de generalidades, debió descender a explicar ---no otra cosa es la motivación--- las razones reales, el futuro de la zona y la imprescindibilidad de la medida" , y las explicaciones que esgrimen las Administraciones recurrentes, quienes en esencia, alegan ser suficiente la motivación contenida en el PGOU por la diferente intensidad de la exigencia de motivación en supuestos de Revisión del Planeamiento.

SEXTO .- Con carácter general debemos señalar que el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico, que subyace en los motivos invocados, impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad.

Por todas, en la STS de 26 de febrero de 2010 (RC 282/2006 ) hemos señalado, en relación con la Motivación a través de la Memoria de los Planes:

"Acorde con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando desde antiguo la importancia de la " de los instrumentos de ordenación urbanística [véanse los artículos 12.1.c) y d), 38, 58, 74.1.a), 75, 77, 95.1, 96.1 y 97.1 del Reglamento de Planeamiento], que ha de reflejar en primer término las alternativas posibles, analizándolas después mediante la toma en consideración de sus ventajas e inconvenientes, para justificar, finalmente, la decisión por la que se opta; se ha hablado, así, de la necesidad esencial de la Memoria, como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad ( sentencias de 9 de julio de 1991 o 13 de febrero de 1992 )" ( Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2006 dictada en el recurso de casación nº 2393 / 2003 ).

Ahora bien, constatado el papel estelar de la Memoria cuando se trata de controlar la discrecionalidad del planeamiento, y teniendo en cuenta la incuestionable exigencia de justificación y motivación de las alteraciones del planeamiento en que forzosamente se concreta en la Memoria, debemos añadir lo siguiente. La motivación concreta y específica de cada determinación del plan no puede ser realizada con la exahustividad que postula la parte recurrente y que se deriva de los motivos invocados. En definitiva, ha de ser una justificación de trazos gruesos que preste cobertura a las específicas líneas y pliegues concretos de la reforma, de manera que estos sólo adquieran sentido y significado por referencia a aquella.

En este sentido venimos declarando, respecto de la infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento y 54 de la Ley 30/1992 que ahora se nos invoca, que "siendo cierto que la Memoria no necesita contener "una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren, sin descender a particularidades" (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre de 1991 , 2 de enero de 1992 , o 1 de septiembre de 1993 ), no lo es menos que de ella, o de esas líneas maestras, debe fluir una motivación recognoscible como tal de las determinaciones del planeamiento (ver en este sentido las sentencias de este Tribunal de fechas 9 de julio de 1991 , 20 de diciembre de 1991 o 13 de febrero de 1992 )" ( STS de 4 de abril de 2007 dictada en el recurso de casación nº 6657 / 2003 ).

Es correcta la jurisprudencia que alegan las Administraciones recurrentes sobre el distinto nivel de exigencia en la motivación o justificación de la ordenación según las alteraciones del planeamiento se produzcan como consecuencia de una Modificación Puntual ---en cuyo caso la exigencia del deber de motivación es mas acusada---, de los supuestos en que se produce en el seno de una Revisión ---en que tal exigencia, aun siendo igualmente necesaria, se torna más genérica---. Así se recoge en las SSTS de esta Sala y Sección, como es el caso de la STS de 11 de abril de 2011, RC 2660/2007 , en que dijimos:

"En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001 ) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002 )".

También, en sentido análogo, en la más reciente STS de 4 de febrero de 2011, RC 194/2007 , declaramos que "si bien es cierto que la Memoria no tiene por qué contener una motivación o explicación minuciosa y exhaustiva de los cambios de clasificación que haya dispuesto, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios que se introducen. Esta graduación de la medida de la motivación está en función de una serie de factores, que concurren en este caso, y que pasamos brevemente a resumir. En primer lugar, la motivación del planificador general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación del Plan de que se trate".

SEPTIMO .- Sin embargo, tales líneas maestras o motivación más genérica tratándose de Proyectos de Revisión, no son óbice para que, cuando la innovación reviste características especiales, la necesidad de la motivación revista una especial intensidad, como hemos declarado en la STS de 11 de abril de 2011, RC 2660/2007 , al señalar que " Ahora bien, incluso tratándose ---como aquí sucede--- de una Revisión del Plan General, la exposición que se hace en la Memoria sobre las grandes líneas y el modelo de ciudad que se propone debe contener alguna explicación específicamente referida a la ordenación prevista para un área determinada a la que se asigna una caracterización especial. Y esto es lo que sucede en nuestro caso, pues la ordenación prevista para la unidad UE-86 contempla un edificio aislado de altura muy superior a la del resto del municipio, y, consiguientemente, un coeficiente de edificabilidad sensiblemente superior en ese concreto ámbito; ordenación ésta a la que el propio Ayuntamiento atribuye una especial significación, presentando ese edificio único de considerable altura como una referencia visual del municipio y como muestra representativa de una determinada técnica de diseño urbano".

Pues bien, el caso que no ocupa es también un supuesto requerido de mayor intensidad en la motivación, por la importancia de las innovaciones introducidas en un suelo urbano consolidado en el que la ordenación configuraba una Actuación Aislada, a obtener por expropiación y que, por aplicación de lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable ratio temporis , Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones 1998 , implicaba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios (ex artículo 33 ).

Alega el Ayuntamiento de Sevilla que la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria para acreditar que la Administración sobrepasó los contornos que delimitan el ejercicio del ius variandi , dando a entender con ello, de forma implícita, que a él le correspondía esa carga de demostrar que la elección de la finca de su propiedad para ubicar el SIPS era arbitrario, y siendo tal razonamiento cierto, pues no es sino una derivación de la presunción de validez de la actuación administrativa ( ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---), las circunstancias concretas de los terrenos litigiosos ---siendo suelo urbano consolidado--- y el sustancial cambio introducido en su ordenación por cuanto pasaban de destinarse a uso residencial a dotacional, configurando una actuación aislada cuyo suelo se obtiene por expropiación, debía invertirse la carga de la prueba y ser la Administración la que debió justificar que la ubicación concreta del equipamiento en esa finca y no en otra, era la que mejor convenía al interés general.

Esta es la razón por la que el Tribunal a quo estima el recurso, incidiendo en la ausencia de examen relacional del PGOU con el entorno de la finca que justificara tal ubicación. Insuficiencia en la justificación que es compartida por esta Sala, pues la justificación más concreta que se contiene en el PGOU es la reflejada en la Ficha de Características de la Actuación, que indica como objetivos "dinamizar la actividad en CALLE000 y contribuir a poner en valor las Murallas" , pero ni en la Ficha ni en la Memoria del Plan se contienen razones por las cuales ese objetivo se cumple mejor o más adecuadamente para el interés general en la finca de los ahora recurridos respecto de otras del entorno.

OCTAVO .- La necesidad de una justificación especialmente intensa en supuestos como el presente ---suelo urbano consolidado residencial que se recalifica a dotacional a adquirir por expropiación por ser una Actuación Aislada---, es conclusión a la que se llega mediante una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento jurídico, singularmente de las normas procedimentales que regulan la adquisición de bienes por la Administración.

En efecto, así se desprende de la regulación contenida en el artículo 116 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas , que contempla el concurso público como procedimiento general para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, salvo los supuestos excepcionales de adquisición directa en él contemplados y, ya en el ámbito de la Administración Local, de la regulación contenida en los artículos 118.3 y 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (hoy derogados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ), de forma que la adquisición directa opera a modo de excepción. Por ello, implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida no tanto al destino como a la ubicación concreta debe exigirse con mayor intensidad no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que esa concreta finca, por las razones que vengan al caso, como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.; circunstancias estas a través de cuya especificación es como mejor se satisface el interés general.

NOVENO . - Finalmente, debemos observar que la ordenación prevista para los terrenos reviste tal grado de generalidad que resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación.

Viene esto al caso por cuanto la calificación de los terrenos, como Servicios de Interés Público y Social de carácter genérico, está concebido con tal amplitud que resulta lesiva a la necesidad de especificación de uso que legitima la expropiación. En efecto, como indica el Ayuntamiento de Sevilla, promotor del Proyecto de Revisión, en su contestación a la demanda, dentro del SIPS genérico "se encuentran las dotaciones destinadas a la salud (S-S), el bienestar Social (S-BS), el uso socio-cultural (S- SC), el administrativo (S-EA), el de economía social (S-EES) y los servicios públicos (S-SP), si bien es cierto que en lo objetivos y criterios de la ficha urbanística se establece una preferencia de uso socio-cultural..." , es lo cierto que:

1) El uso concreto dotacional no queda concretado de forma indubitada, ya que aunque en la ficha se indica el uso socio- cultural, sin embargo, en el plano de ordenación pormenorizada no se especifica el uso sociocultural, sino que se limita a definir la actuación de forma genérica, con las siglas ASE-DC-02 y tampoco en la columna de uso pormenorizado se contiene referencia alguna.

2) Aunque admitiendo que el uso concreto del equipamiento es socio-cultural la propia definición del uso específico Socio- Cultural, se efectúa por el PGOU en términos excesivamente genéricos, ya que esta subclase se define en el artículo 6.6.2 . de las Normas Urbanísticas del PGOU como " las dotaciones soporte de actividades culturales más tradicionales, destinadas a la custodia, transmisión y conservación del conocimiento, fomento y exhibición de la cultura y exhibición de las artes, así como las actividades de relación social, tendentes al fomento de la vida asociativa y, en función de tres ámbitos diferentes, vecinal, barrio y distrito, está integrado por los siguientes tipos de centros:

Centros cívicos asociativos constituyen dotaciones de ámbito local adaptables en sus funciones y dimensiones a los necesidades y características específicas tanto de su área de implantación como de futuros usuarios.

Otros centros culturales monofuncionales: casas de juventud (como oferta de alternativas para la ocupación del tiempo libre de los jóvenes y para promoción y difusión cultural artística juvenil y, en ocasiones con perspectiva profesional/semiprofesional), salas de exposiciones (pueden aparecer como extensión de los centros culturales polifuncionales aunque también pueden existir salas de exposiciones de iniciativa privada).

Centros cívicos municipales: son equipamientos socioculturales polivalentes. Se destinan a la prestación integrada de servicios públicos paro el impulso de actividades que tengan por objeto el desarrollo sociocultural, la promoción de la vida asociativa y, en general, la participación de los ciudadanos en las labores de lo comunidad. En los centros cívicos podrán existir servicios de biblioteca, servicios sociales, juventud deportes, salud, educación de adultos servicios de información o talleres de artes plásticas, imagen, expresión cultural y otros análogos. Los centros cívicos estarán abiertos y al servido de todos los ciudadanos y, en especial, a los del distrito donde estén situados.

Centros de culto: con ámbito de barrio o incluso distrito o ciudad, constituyen los equipamientos que permiten el desarrollo de actividades religiosas y facilitan servicios de asistencia religiosa a la población y son también el soporte de actividades sociales e institucionales.

Bibliotecas, se entiende por bibliotecas toda colección organizada de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales, documentación monográfica y otros materiales bibliográficos, impresos o manuscrito, o reproducidos por cualquier medio, cuya finalidad sea facilitar, a través de los medios técnicos y personales adecuados, el uso de los documentos, ya sien propios o, en su coso, ajenos, con linos de información, investigación, educación o recreo.

Museos: Dotación que ha de constar con una colección estable y una sede permanente, así como desarrollar funciones de conservación, restauración, investigación y exhibición.

Archivos: Son dotaciones destinadas para albergar conjuntos orgánicos de documentos, reunidos por los personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de lo investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa.

Cultural recreativo, Integra las dotaciones donde se desarrollan las actividades vinculadas al ocio, el tiempo libre y el esparcimiento en general y están compuestas por las siguientes clases de equipamientos: Teatros, salas de cinematografía y salas audiovisuales".

DECIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros, que se abonarán por mitad por las Administraciones recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 3666/2008 interpuesto por la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 6 de junio de 2008, en el Recurso Contencioso Administrativo 906/2006 .

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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