STSJ Andalucía 895/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2017:13736
Número de Recurso522/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución895/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 895/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 522/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

  1. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

  2. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 522/14, interpuesto por ANDALUZA DE MORTEROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, frente a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, "Pasaje Villa Rosa" y en el que figura como parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de ANDALUZA DE MORTEROS, S.A. se interpuso con fecha 24 de octubre de 2014 Recurso ContenciosoAdministrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, "Pasaje Villa Rosa".

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 4 de noviembre de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara en parte la modificación puntual en lo que supone imposición de condicionantes a la actora.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2015 el Procurador de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 7 de mayo de 2015 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 8 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada 7 del PGOU de Málaga de la UE SUNC-0.G7, "Pasaje Villa Rosa", en relación con las determinaciones en el mismo incluidas por la que se imponen al propietario limites de edificabilidad y cargas en la contribución a sistemas generales y al plan especial de infraestructuras básicas y equipamientos. Considera el recurrente que tales condicionantes no se encuentran motivados con suficiencia por la Administración municipal que se limita en este punto a asumir el criterio expresado por la Administración autonómica en su informe preceptivo de fecha 24 de febrero de 2014, que sin embargo no es vinculante, y que en definitiva se traduce en la renuncia por parte del Ayuntamiento al ejercicio de sus propias competencias urbanísticas dentro de los límites de la autonomía local. Añade como motivo impugnatorio que el acuerdo de modificación del PGOU así adoptado transgrede el principio de confianza legítima puesto que el propietario recurrente había llevado a cabo una serie de actuaciones en coordinación con la Administración municipal para ceder los terrenos necesarios para la implantación del vial que justificaba la existencia de una actuación sistemática, lo que generó la expectativa razonable de disfrutar en lo sucesivo del estatuto del titular del suelo urbano consolidado. En consonancia con lo anterior y desde un prisma sustantivo, la recurrente razona que el titular del suelo urbano consolidado no puede quedar sujeto a la contribución a las cargas urbanísticas impuestas, ni es viable la imposición de límites a la edificabilidad que debe calcularse sobre la superficie neta de la parcela mediante la aplicación del coeficiente de edificabilidad que el plan reconozca en función de la clasificación del terreno, pues no queda ya sujeto a cesiones ni restricciones de aprovechamiento que son inherentes a un proceso compensatorio a desarrollar sobre suelo en transformación urbanística.

El Ayuntamiento de Málaga en su contestación a la demanda se opone al recurso planteado y solicita su desestimación, en base a las siguientes consideraciones: 1) no existe falta de motivación, el requisito se agota por remisión al informe técnico de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por efecto de lo previsto en el art. 89.5 de LRJAP y PAC. 2) Respecto de la edificabilidad alega que el el caso de uso industrial esta es de 1m2T/1 m2S, por lo que no sufre restricción alguna quedando a expensas para la acreditación de este extremo de la prueba que al efecto se practique, en cualquier caso han debido pesar en la previsión que el respecto se contiene en el informe autonómico la eventual existencia de servidumbres aeronáuticas. 3) La realización del vial no es suficiente para la elusión de la totalidad de las cargas urbanísticas que preveía el PGOU originariamente. 4) No se vulnera el principio de confianza legítima puesto que el recurrente no tenía ex lege garantizado un resultado urbanístico concreto y en todo favorable.

SEGUNDO

De la falta de motivación del acuerdo de modificación puntual del PGOU.

Se atribuye a la Administración local demandada un déficit de motivación en la aprobación de la modificación puntual atacada, que se limita a asumir los condicionantes expresados por la Delegación Territorial en Málaga

de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en su informe de fecha 24 de febrero de 2014.

Adelántese que el art. 31.2.C) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), dispone que es competencia autonómica: "La evacuación de informe previo preceptivo en innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, cuando la aprobación definitiva sea de competencia municipal. Este informe se emitirá en el plazo de un mes desde la aportación del expediente completo. Cuando este informe se refiera a instrumentos de planeamiento de desarrollo se solicitará durante el trámite de información pública, tras la aprobación inicial".

Por su lado el art. 31 1. de LOUA reza: "A los efectos del ejercicio de la potestad de planeamiento corresponde a los municipios:

  1. La aprobación definitiva de:

  1. Las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural de éstos".

De estas previsiones legales se desprende que la aprobación de una modificación puntual que no afecta a la ordenación estructural como es el caso por no comprometer la clasificación del suelo, sino solo su categorización, es competencia del municipio, correspondiendo a la Administración autonómica el ejercicio de una labor de fiscalización mediante la emisión de un informe, que siendo preceptivo no es vinculante, informe que tiene por objeto el examen de la compatibilidad de la planificación urbanística prevista con otros fines supramunicipales asociados con la competencia autonómica de orden superior que le incumbe para la estructuración del territorio.

Es cierto que en relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala entre otras la STS 23 de enero de 2013 (Recurso de Casación 3849/2009 ), que no hace al caso abundar ahora.

Es en relación a los aspectos discrecionales del plan, que se debe distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo

9.3 Constitución Española .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan...

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