STSJ Andalucía 350/2020, 26 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 350/2020 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
32 SENTENCIA Nº 350/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 187/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
-
FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
-
SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_______________________________
En la Ciudad de Málaga, a 26 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 187/2014, seguido a instancia de la Procuradora Sra. De los Ríos Santiago, en nombre de RIVIERA INTERNATIONAL, S.A., asistida por el Letrado Sr. Jiménez Baras, contra acuerdo del AYUNAMIENTO DE MIJAS, representado y asistido por el titular de la Asesoría Jurídica Municipal.
Interviene como interesada NEGO PLUS BUSS INES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Moreno Villena y defendida por Letrado Sr. Pla Pedrós.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la entidad reseñada en la encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 3/04/2014 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mijas que dispone la Modificación Puntual de Elementos del Plan General de Mijas, relativa a las parcelas 54a, 54b, 54c, y 55 de la 9ª Fase de la Urbanización Riviera del Sol.
En resolución de 9/04/14 el recurso es admitido a trámite y cursarlo a las normas del procedimiento ordinario de la Ley 29/1.998
El 10/07/14 es sustanciada demanda con la exposición de cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que estime el presente recurso contencioso administrativo declarando no ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado, anulando el mismo y la Modificación del Plan General de Mijas que aprueba.
La contestación es presentada por la Administración con escrito de 12/09/14 donde se alega cuanto es estimado por conveniente para pedir que se desestime íntegramente el recurso con expresa condena en costas a la recurrente.
La contestación es presentada por la parte interesada con escrito de 4/01/17 donde se alega cuanto es estimado por conveniente para pedir que se desestime el recurso y declare conforme la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte actora.
Con resolución de 5/07/18 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada.
En la anterior fecha es dictado auto acordando el recibimiento del pleito a prueba y admitiendo las que en el mismo consta. Una vez practicadas éstas don puestas de manifiesto a las partes abriendo plazo par conclusiones, presentadas por la parte recurrente el 10/06/19, por la Administración recurrida el 3/07/19 y por la interesada el 28/06/19; quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo en diligencia de 8/07/19. Dicho acto tuvo lugar el pasado día diecinueve.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos pendientes ante la Sala.
Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta a derecho el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Mijas, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de enero de 2014, que acuerda "Punto 8º .-Aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Mijas, relativa a las parcelas 54a, 54b, 54c, y 55 de la 9ª fase de la urbanización Riviera del Sol." (Ref/Expte. 545.-).
La parte recurrente expone, en síntesis:
-El objetivo de la Innovación del PGOU consiste en el cambio de uso de las parcelas mencionadas transformando su uso residencial por el de equipamiento privado con la intención de dotar al municipio con una Resideneia para la Tercera Edad, pero no una residencia cualquiera sino una que supone un aumento de un 73,91% de edificabilidad y un 123% de densidad pasando de Vivienda Unifamiliar Adosada (parcelas 54 a y 55) y Vivienda Unifamiliar Aislada (parcelas 54 b y 54 c) a Ordenanza Ciudad Jardín, en concreto, CJ -3. Los cambios reflejados en el documento aprobado son los siguientes: (...)
La densidad pasa de 28 unidades a 150 unidades suponiendo un aumento de 83 habitantes a razón de (...)
También se aumenta la ocupación en un 49, 18% más y la altura en una planta con un considerable empeoramiento del paisaje.
Y todos estos cambios manteniendo sorprendentemente el aprovechamiento, pero esto claramente es una ficción interesada y artificiosa, además de contraria a derecho porque vulnera lo estipulado en el Texto Refundido del PGOU de Mijas que establece que en el suelo urbano consolidado el aprovechamiento subjetivo coincide con el aprovechamiento real de cada parcela, por lo tanto, si una parcela aumenta su aprovechamiento, lo está haciendo como aprovechamiento real; no da a lugar a establecer comparación alguna con otros usos o con otras parcelas, no intervienen los coeficientes de uso o tipología, el aprovechamiento que corresponde a la parcela es el que resulta de aplicar directamente la Ordenanza que corresponda. Es decir, si las parcelas pasan de Vivienda Unifamiliar Aislada o Adosada a Ciudad Jardín (CJ-3) se está aumentando el aprovechamiento de la parcela directamente por aplicación de la Ordenanza que le otorga mayor edificabilidad, sin tener que hacer comparativa alguna de coeficientes de uso o tipología como ficticiamente inventa la modificación para justificar que no se produce un aumento de aprovechamiento. El aumento del aprovechamiento es el mismo que el de la edificabilidad que pasa de 4.740 m2t a 8.243,48 m2t.
Por tanto, la modificación aprobada desconsolida el suelo al producirse un aumento de aprovechamiento objetivo superior al 10%, pasando a ser suelo urbano no consolidado según estipula el artículo 45.2.B).c) de la LOUA, por lo que tendría que cumplir con los deberes urbanísticos estipulados en el artículo 51 de la LOUA.
En este mismo sentido, se expresa el informe del arquitecto don Luis Enrique que se acompaña como DOCUMENTO Nº 2.
Con la ficción creada de la comparativa de usos y, tipologías, la modificación consigue ocultar la realidad para mantener la categoría de suelo urbano consolidado de los terrenos evitando que la propiedad tenga que
cumplir con los deberes propios del suelo urbano no consolidado. De esta manera el propietario consigue un auténtico pelotazo urbanístico al aumentar sustancialmente la edificabilidad y la densidad de las parcelas, sin hacer partícipe a la comunidad en las plusvalías, ni cumplir con las correspondientes obligaciones urbanísticas derivadas de dicho aumento de edificabilidad, dejando deficitaria a la zona en infraestructuras y equipamientos .
A todo ello hay que unir que se trata de una modificación estructural del Plan General conforme al artículo
10.1.A.d) de la LOUA, al aumentar la edificabilidad y la densidad, por lo que debía haber sido aprobada por la Consejería competente en materia de urbanismo conforme estipula el artículo 31.2.B).a) de la LOUA. No como ha ocurrido que ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento.
Además, la Modificación carece de Estudio Económico de Viabilidad, siendo éste necesario conforme al art.
15.4 del TRLS 08 y jurisprudencia aplicable.
- Tramitación de la innovación al PGOU
-
Aprobación inicial.
El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de octubre de 2010 adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar inicialmente la Modificación del Plan General de Mijas relativa a la parcelas 54A, 54B, 54C y 55 de la 9ª Fase de la Urbanización Riviera del Sol (Pág. 49 del E.A.).
El informe de la Oficina Técnica municipal (Pág. 50 y 51 del E.A.) informa al respecto:(...)
El informe de Secretaría (Pág. 54 a 56 del E.A.) informa: (...)
A esta aprobación inicial mi representada formuló alegaciones en el siguiente sentido (Pág. 126 a 128 del E.A.):
Se trata de una modificación estructural del Plan General con la que se duplica la edificabilidad de las parcelas y su ocupación, además de la densidad de habitantes.
Las parcelas 54 y 55 tienen actualmente las siguientes características:
La Parcela 54 tiene una superficie de 5.220 m2 con una edificabilidad de 0,40 m2t/ m2s y un máximo de 9 viviendas unifaliares de dos plantas de altura (Ordenanza Aislada 3); ocupación el 35%.
La Parcela 55 tiene una superficie neta de 6.665 m2 con una edificabilidad de 0,40 m2t/ m2s y un máximo de 19 viviendas unifamiliares en dos plantas de altura(Ordenanza Asilada 2); ocupación el 45%.
En total resultan dos conjuntos separados de viviendas unifamiliares aisladas o adosadas de dos plantas de altura, con una ocupación de 4.826 m2 y una edificabilidad de 4.745 m2t.
La innovación aumenta la edificabilidad a casi el doble (pasa de 4.745 m2t a 8.243,48 m2 t); la ocupación a una vez y media la actual (pasa de 4.826 m2s a 7.199,50 m2s; la altura la supera un 50% ( de dos a tres plantas); y la separación a linderos públicos desaparece, ya que será de 6 metros al eje del vial y como el vial tiene 1O metros de anchura, la separación resulta de un metro en lugar de los dos y tres metros actuales.
Esta modificación destruye la ordenación e imagen del lugar puesto que se trata de una zona de viviendas unifamiliares y la modificación faculta la posibilidad de construir un auténtico edificio macizo sin que justifique que el cambio que produce suponga una mejora el paisaje, lo que conlleva una clara vulneración del artículo
85.4 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental.
El nuevo uso es discorde con el actual de viviendas unifamiliares y amplias zonas ajardinadas.
La modificación supone una desconsolidación del suelo al producirse un aumento del aprovechamiento objetivo superior al...
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