STSJ Cataluña 542/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2011
Fecha04 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 113/2007

Parte actora: D. Ovidio

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

SENTENCIA nº 542/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 113/2007, interpuesto por D. Ovidio representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y asistido por el Letrado D. Joan Nonó i Rius, contra la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Mario Maza Millan.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 3 de mayo de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por don Ovidio , Doctor en Historia, Profesor Titular de Universidad desde el 16 marzo 1999, Área de Conocimiento Arqueología, de la Facultad de Letras de la Universidad de Girona, se impugna la Resolución del Secretario General Técnico de 15 diciembre 2006, dictada por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del 7 junio 2006 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que ésta estimando suficiente el informe emitido por el Comité Asesor número 10, y haciéndolo suyo aceptó la calificación de 5,60 puntos que dicho Comité otorgó al expediente científico del actor, todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 diciembre 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 diciembre 1994 . En consecuencia denegó la evaluación positiva solicitada.

En el informe elaborado por el Comité Asesor compuesto por cinco Catedráticos de Universidad y un Profesor de Investigación y a los efectos que ahora interesan se dice lo siguiente:"... Primer año evaluado: 1996. Último año evaluado: 2001. El Comité ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 25 octubre 2005. Considerando lo anterior, este Comité Asesor entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5,60." La calificación requerida para una evaluación positiva es de 6 puntos, mientras que la calificación máxima posible es de 10 puntos.

El actor aportó para la evaluación de su actividad investigadora tres artículos y dos libros. Dos artículos y dos libros fueron calificados cada uno de ellos con 6 puntos, mientras que el Artículo titulado "El reompliment de les sitges del Bosc del Congost" fue evaluado con 4 puntos. Respecto a este último artículo el Comité Asesor justificó su puntuación en que "La aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad". Por otra parte en las "Observaciones generales" se dice que: "En conjunto, el solicitante ha mostrado una trayectoria deficiente a lo largo del periodo evaluado, con aportaciones de baja repercusión en la comunidad científica, no alcanzando el nivel de exigencia requerido".

SEGUNDO

El actor en su demanda después de hacer referencia a los artículos 7 y 8 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 diciembre 1994 y a la Resolución de 25 octubre 2005, destaca que únicamente uno de los Artículos que presentó a la evaluación no superó la puntuación mínima necesaria para tener reconocida su calidad, pues el Comité Asesor estimó en relación al mismo que "la aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad". Entiende que dicho informe técnico no se ajusta al derecho. Considera que este trabajo sometido a evaluación tiene las referencias objetivas de calidad requeridas por las disposiciones legales que regulan la materia para que pueda ser evaluado de forma positiva. Destaca que la revista Cypsela tiene una periodicidad anual, que su equipo directivo está compuesto por expertos en el campo propio de la revista y que los artículos presentados son fruto de trabajos de investigación originales, y que en el caso de la aportación presentada ninguno de sus autores formaba parte del Comité editorial. Se trata de una revista con normativa para la presentación de trabajos acreditando la documentación obrante en autos la calidad de sus publicaciones. Manifiesta que al cumplir con los requisitos mínimos de calidad establecidos legalmente el trabajo calificado con 4 puntos debería haber sido puntuado con 6 puntos, quedando a la discrecionalidad de la Administración la posibilidad de otorgar una puntuación mayor si fuera el caso. Entiende que la calificación de su artículo con 4 puntos no está motivada, es arbitraria y constituye una desviación de poder. Solicita la estimación del recurso.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor indicando que Orden del Ministerio de 2 de diciembre de 1994 establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora. Regula la composición de la Comisión Nacional Evaluadora y prevé que "podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. "

En cuanto a los "criterios de evaluación", señala el artículo 7 de la Orden que:

"1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

  1. Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

  2. Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. (...)

4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones, éstos serán referencia inexcusable.

Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

Reseñas en revistas especializadas. "

Considera el demandado que, si bien la existencia de un criterio internacional de calidad de las publicaciones, es referencia inexcusable, ello no puede sustituir la valoración que haga la Comisión, hasta el punto de pretender el otorgamiento de una puntuación mínima de 6, en determinados trabajos, que sería tanto como el otorgamiento de puntuación suficiente, en el periodo investigado, desplazando la valoración de la Comisión. El artículo 8.2 establece que "El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez , siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años". Entiende asimismo que la Resolución administrativa está suficientemente motivada. Hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 1996 en la que se dice que «las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de...

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