STS, 3 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:6128
Número de Recurso2992/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2992/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme en representación de Don Evelio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 603/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 3 de abril de 2009 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 603/2007 , interpuesto por Don Evelio contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado de 20 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 20 de marzo de 2007, que le denegó la nacionalidad española por residencia. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por don David García Riquelme, actuando en nombre y representación de D. Evelio , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 20 de marzo de 2007, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación de Don Evelio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de junio de 2009.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por auto de diez de diciembre de 2009, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Don Evelio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 603/2007 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado de 20 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 20 de marzo de 2007, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso se impugna la resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de 20 de septiembre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 20 de marzo de 2007, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica "ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes".

El recurrente, en primer lugar, aduce la indefensión padecida al no haber tenido oportunidad de formular alegaciones respecto a la existencia de una condena penal por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que finalmente fue tomada en consideración como motivo determinante de la denegación de la nacionalidad solicitada. Y por lo que respecta al fondo aduce en apoyo de su pretensión que si bien es cierto que fue condenado penalmente por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y cumplió con la pena impuesta, tratándose de un hecho aislado que no puede impedir la concesión de la nacionalidad española solicitada. Por el contrario desde su llegada a España ha sido respetuoso con las normas sociales imperantes, ha trabajado y se encuentra dado de alta en la Seguridad Social, sin haber tenido ningún otro incidente con la policía.

[...] No se aprecia la pretendida indefensión determinante de la nulidad de la resolución administrativa impugnada pues el hecho de que no se le concediera un nuevo trámite de audiencia cuando se descubrió que tenía antecedentes penales por una condena penal por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no le generó una indefensión material, pues el certificado de antecedentes penales fue aportado por propio recurrente a petición de la Administración, teniendo la oportunidad de alegar sobre esta condena en el momento en el que lo aportó y posteriormente en vía administrativa, tras conocer ya el motivo de la denegación, interpuso recurso de reposición en el que tuvo la oportunidad de alegar y probar todo aquello que consideró conveniente en apoyo de su pretensión, y finalmente en sede contencioso administrativa ha tenido oportunidad de defenderse por lo que no se aprecia una indefensión material que determine la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

[...] consideramos que el recurrente no ha demostrado su buena conducta cívica, pues con posterioridad a su solicitud de nacionalidad (fechada en octubre de 2003) consta que fue condenado penalmente por sentencia firme de 28 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 10 meses y 20 días de privación del permiso de conducir y multa.

Este delito ha sido valorado en anteriores ocasiones por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica en relación con la obtención de la nacionalidad española, afirmando en sus sentencias de 24 de mayo de 2004 (rec. 1862/2000 ) y 15 febrero de 2007 (rec.3756/2002 ) "en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión.

Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica. Y la doctrina que antes citábamos, donde se dice que los requisitos legales en esta materia son insoslayables parece confirmarlo (cfr. STC 132-bis/1992, que hemos citado en el fundamento 4º letra D, de esta sentencia nuestra).

Pero es que, además, ese dato de la comisión de un delito -delito, que no mera infracción administrativa- de conducir un automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas- hay que integrarlo con ese dato de afirmar en su solicitud de concesión de nacionalidad que nunca ha infringido las leyes españolas, siendo así que había sido condenado por ese delito, y ese otro dato de decir en ese mismo escrito de solicitud, que aportaba certificado expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes acreditativo de la carencia de tales antecedentes, siendo así que lo que aportaba es precisamente el certificado acreditativo de condena".

Por otra parte, se trata de un hecho acaecido con posterioridad a la solicitud de la nacionalidad y por lo tanto coetáneo a la tramitación del expediente administrativo, por lo que resulta revelador de su conducta actual antisocial y grave que permite llegar a la conclusión de que el recurrente no cumple con el requisito de buena conducta cívica".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia desarrolla un único motivo casacional, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , por infracción de los arts. 21 y 22 CC .

Este único motivo casacional es en su mayor parte una reproducción literal de diversos párrafos de la demanda, apartándose únicamente de ella para señalar:

  1. , que entre 2003 (en que pidió la nacionalidad) y 2009 (en que recayó la sentencia de instancia) han transcurrido seis años sin que haya desarrollado ningún comportamiento o actuación contrario a las exigencias de la buena conducta cívica;

  2. , que como consecuencia de la dilación en la tramitación del expediente, cuando cometió aquellos hechos por los que fue condenado, ya habían transcurrido dos años desde la formulación de su solicitud; y

  3. , que el Tribunal a quo no ha valorado la lejanía y levedad de la condena penal y el resto de circunstancias que la jurisprudencia tiene recogidas para este tipo de resoluciones.

TERCERO

Este motivo de casación no puede prosperar.

Como acabamos de decir, el escrito de interposición del recurso de casación no es en su mayor parte más que una reiteración literal del escrito de demanda, que se transcribe miméticamente. Tal forma de articular el recurso de casación ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia, que ha señalado que la repetición literal de la demanda no puede servir como fundamento de este recurso extraordinario, al no desarrollarse -por tal razón- en el mismo una crítica fundada de la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación.

Cierto es que se han añadido unas breves consideraciones referidas a la sentencia de instancia, que son las que hemos dejado anotadas en el fundamento jurídico anterior; pero tales consideraciones carecen de fundamento.

En efecto, el ahora recurrente solicitó la nacionalidad española en 2003, resultando que mientras el expediente se encontraba en tramitación fue condenado en sentencia de 28 de abril de 2005 , por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, en relación unos hechos cometidos el 23 de abril de 2005, que fueron juzgados mediante un "jucio rápido". Tal condena (que tampoco puede calificarse de leve o inocua) se alza ya de por sí como un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) sino también por tratarse de hechos coetáneos a la tramitación del expediente de nacionalidad (sorprende, en este sentido, la alegación del recurrente de que se trata de hechos que no pueden ser tomados en consideración por su lejanía).

Siendo, pues, este un relevante dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su ocupación laboral, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Evelio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 603/2007 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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