STS, 13 de Septiembre de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:6103
Número de Recurso525/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina 525/2008, interpuesto por Transportes Unidos de Asturias, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1750/2005 , en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 12 de Septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación adoptado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicios 1996 a 1999, por importe de 72.988,79 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias levantó acta de disconformidad a la ahora recurrente, con fecha 27 de Febrero de 2003, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades y periodos 1996 a 1999, ante el resultado de las actuaciones iniciadas el 12 de Junio de 2001, lo que determinó la practica de liquidaciones en 13 de Junio de 2003, notificadas en 16 de junio siguiente, al considerarse no deducibles los gastos contabilizados derivados de los contratos de arrendamiento de servicios con la compañía Alsa Grupo S.A., en base al incumplimiento de parte de los requisitos previstos en el artículo 16.5 de la ley 43/1995 , concretamente la no existencia en los contratos suscritos de los criterios de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad al fijar los mismos a tanto alzado.

SEGUNDO

Recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la resolución del TEAR de 12 de Septiembre de 2005, que confirmó las liquidaciones giradas, con fecha 29 de Julio de 2008 dictó Sentencia desestimatoria, rechazando, entre otras, la alegación de prescripción del derecho de la Administración para liquidar por no haberse interrumpido el plazo de los cuatro años como consecuencia de haber superado la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación desde el 12 de Junio de 2001, en que se inició el procedimiento inspector, hasta el 16 de Junio de 2003, en que se notificó el acuerdo de liquidación. al apreciar la existencia de 6 días de dilaciones imputables al obligado tributario ( del 30 de Agosto de 2001 al 5 de Septiembre de 2001) ante la solicitud de aplazamiento de las actuaciones por el periodo vacacional de la empresa, y haberse acordado la ampliación del plazo máximo de 12 meses por otros doce meses.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la entidad interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que en la misma se llega a un pronunciamiento contrario a la dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 97/2003 de 25 de Febrero de 2004 , (en cuanto considera que no constituye una dilación del procedimiento inspector imputable al contribuyente el tiempo de las vacaciones anuales que disfrutan sus trabajadores), así como a la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Noviembre de 2005, dictada en el recurso 1408/2002 , ( que sitúa el momento final de las actuaciones inspectoras en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación).

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso , interesando sentencia de inadmisión por razón de la cuantía, para todas las liquidaciones, salvo la girada por el ejercicio de 1998 y una de las sanciones impuestas en dicho ejercicio y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, se acordó para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de Septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mantiene la entidad recurrente la existencia de contradicción en dos puntos entre la sentencia impugnada y las que se aportan como de contraste; concretamente sobre la condición o no de dilación imputable al obligado tributario del periodo de vacaciones anuales cuando durante el mismo no se lleva a cabo actuación inspectora alguna, y sobre la fecha que constituye el dies ad quem del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, considerando que la doctrina correcta que debe prosperar es la declarada en las sentencias de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, con carácter previo, y habiendo alegado la representación estatal la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones de los ejercicios 1996, 1997 y 1999, por razón de su cuantía procede recordar que la propia entidad recurrente admitió, en el traslado que le confirió la Sala de instancia, que el recurso debía entenderse referido al ejercicio de 1998, lo que hace innecesario el pronunciamiento de inadmisión que se interesa.

Por otra parte, debemos recordar que, aunque se acordó por la Inspección la imposición de sanciones al recurrente, el TEAR anuló el expediente sancionador, por lo que carece de sentido la referencia del Abogado del Estado a que una de las sanciones impuestas supera la cuantía exigida para el acceso a la casación.

SEGUNDO

Esto sentado, y limitado el recurso a la liquidación del ejercicio de 1998, conviene significar que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la segunda cuestión que se plantea en el mismo, esto es, sobre la fecha que constituye el dies ad quen del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ya que la Sala de instancia, al examinar el motivo alegado sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, al no haberse interrumpido el plazo de prescripción por incumplimiento de la duración máxima de las actuaciones de la Inspección, por inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario y por la nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, se limita a transcribir el contenido del artículo 29.2 y 3 de la ley 1/1998 , concluyendo que en ningún caso hubo exceso imputable a la Administración en el plazo máximo de inspección señalado en la norma, 24 meses, al considerar que la dilación controvertida desde el día 30 de Agosto hasta el 5 de Septiembre de 2001 era imputable al contribuyente.

TERCERO

En cambio, hay que reconocer que la sentencia impugnada mantiene un criterio distinto al que sienta la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Febrero de 2004 , en relación a si el periodo vacacional del personal de la empresa, y que motiva la suspensión de las actuaciones de la Inspección, debe o no considerarse como dilación imputable al contribuyente, pero esta circunstancia, y aunque se aceptara la tesis que defiende la parte recurrente, con apoyo en lo declarado por la Audiencia Nacional, en la sentencia de 25 de Febrero de 2004 , no nos llevaría nunca a poder apreciar la prescripción del periodo impositivo de 1998, al que ha quedado limitada la casación ya que el efecto del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones, con arreglo a la ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, artículo 29.3 , era que no se considerase interrumpida la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, no la caducidad del procedimiento inspector, como se mantuvo en la instancia, y de ahí que el artículo 31 quater del Reglamento de Inspección , modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2004 ) , ordenase la continuación de las actuaciones hasta su terminación, no el inicio de otro procedimiento por la Inspección, por caducidad del inicial.

En este sentido, resulta conveniente recordar lo declarado en la reciente sentencia de 7 de Julio de 2011, casación para unificación de doctrina 235/07 , que analiza nuestra anterior doctrina, después de la ley 1/1998 en relación con la improcedencia de apreciar la caducidad .

En todo caso, la Sala considera que constituye dilación imputable al contribuyente si interesa el aplazamiento de las actuaciones inspectoras por el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, en cuanto esta circunstancia es plenamente atribuible al contribuyente, y si se le reconoce ha de ser con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento. Una doctrina similar ha sido sentada por esta Sala en relación con la ampliación del plazo de presentación de alegaciones al acta de inspección, en sentencia de 24 de Enero de 2011 .

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Transportes Unidos de Asturias, en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del articulo 139 de la ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3000 Euros.

En su virtud:

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Transportes Unidos de Asturias, S.A. contra la sentencia de 29 de Julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo máximo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Léída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Cataluña 1245/2019, 14 de Octubre de 2019
    • España
    • 14 Octubre 2019
    ...tenerse como derecho del contribuyente no excluye tampoco su imputación al solicitante de la misma (entre otras, STS, Sala 3ª, de fecha 13 de septiembre de 2011-rec. 525/2008 ), en los inequívocos términos normativos que dimanan del artículo 104.c) del RGIT 1065/2007 antes ya indicado " por......
  • STSJ Castilla y León 29/2018, 13 de Febrero de 2018
    • España
    • 13 Febrero 2018
    ...tal como tiene reiterado el Tribunal Económico Administrativo Central en diversas resoluciones, y el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2011 (recurso 525/2008 ). - Sobre la existencia de dos actividades diferenciadas y desarrolladas por dos profesionales independientes ......
  • SAN, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • 19 Septiembre 2013
    ...plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación". En este punto, baste con recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina num. 525/2008, en la que En todo caso, la Sala consi......
  • SAN, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 Junio 2017
    ...por la actora, ajenos, a falta de otra explicación, al disfrute de las vacaciones de sus empleados. Por lo demás, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13-09-2011 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 525/2008 ha declarado que "constituye dilación imputable al c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR