SAN, 19 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3738
Número de Recurso370/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 370/2010, se tramita a instancia de la entidad EDACMOSA, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZCUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de septiembre de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1998 a 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 378.575,33 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8 de noviembre de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma legal, por devuelto el expediente administrativo, y por deducida DEMANDA en el recurso contencioso administrativo núm. 370/2010, y, en sus méritos, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y, consiguientemente, disponga reconocer la correcta aplicación del beneficio fiscal por mi representada. Y, subsidiariamente, para el caso de entender que su aplicación no ha sido correcta, que acuerde ordenar a la Administración demandada para que se abstenga de imponer sanción alguna

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 16/09/2011. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29/07/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12/09/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EDACMOSA S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de septiembre de 2010, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de mayo de 2008, recaída en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, y correlativo expediente sancionador, cuya cuantía asciende a la suma de 378.575,33 euros, acuerda: "Estimarlo en parte en los términos siguientes: 1º) Anular la resolución del Tribunal Regional en lo referente a la confirmación de la liquidación practicada por cuota e intereses. 2º) Anular la liquidación practicada por cuota e intereses la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo de la presente resolución" .

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 29 de abril de 2004 se dictó por la Dependencia Regional de Inspección en Barcelona el acta nº A02- NUM002, por el concepto tributario y periodos referidos. Se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 27 de enero de 2003 y que tenían carácter parcial puesto que se limitaban a comprobar la devolución solicitada en el ejercicio 2001. El 4 de julio de 2003 se notificó al obligado tributario que las actuaciones a desarrollar serían de carácter general y abarcarían los periodos 1998 a 2001. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no debían computarse 136 días debido a dilaciones imputables al contribuyente (aplazamiento y no aportación de documentación), según se desprende del acuerdo de liquidación. El actuario, por el contrario, había fijado en 123 días las dilaciones imputables al contribuyente.

El sujeto pasivo había tributado presentando declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de empresa de reducida dimensión con los datos que figuran.

La actividad de la entidad hoy recurrente en los años objeto de comprobación era el arrendamiento de naves industriales, estando dada de alta en el Epígrafe 8612 del IAE. Su objeto social contempla, entre otras, "b) la adquisición, urbanización, parcelación, construcción, ampliación y reforma de toda clase de inmuebles, tanto rústicos como urbanos y su explotación directa o indirecta; la construcción de edificios para viviendas y para usos comerciales e industriales y la realización de toda clase de obras, tanto públicas como privadas".

Hasta 1997 tributó por el régimen de transparencia fiscal si bien a partir del citado ejercicio, como se ha dicho, la recurrente presenta las declaraciones por el régimen de PYMEs. Solicitada información sobre tal cambio, el representante manifestó que "la actividad no cambia, sino que son los aspectos formales del local y persona contratada los que cambian".

La Inspección manifestó que no se habían apreciado anomalías sustanciales en cuanto a la contabilidad y que los ingresos obtenidos por la entidad durante los años objeto de comprobación provienen exclusivamente del arrendamiento de inmuebles de su propiedad y de los ingresos procedentes de diversas inversiones financieras. Además obtiene beneficios por la enajenación del inmovilizado.

Los hechos con relevancia puestos de manifiesto por la Inspección son los siguientes:

- El acuerdo de liquidación analiza el porcentaje de inmuebles dedicados al arrendamiento y considera procedente aplicar el régimen de transparencia fiscal a la entidad ya que el activo dedicado al arrendamiento está muy por debajo del 50 por 1000 del total activo, por lo que merece el calificativo de entidad de mera tenencia de bienes, estando sus cuatro socios unidos por vínculos de parentesco. Además, la actividad de arrendamiento por la que se generan los ingresos sujetos al Impuesto no puede ser entendida como actividad empresarial en los términos del artículo 40 de la Ley 18/91 y 25 de la Ley 40/98 .

- El 30 de enero de 1998 la entidad vende una nave industrial sita en la calle Reina Leonor por 200.000.000 ptas. (1.202.024,21 #). Dicho inmueble fue aportado a la entidad reclamante en la ampliación de capital que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 1989 valorándose en dicha aportación en 38.500.000 ptas. (231.389,66 #). Desde su adquisición la nave estuvo arrendada solo hasta mediados de 1991 a ELECTROMOTORES PACT-ACSA, entidad que entró en suspensión de pagos. Respecto del beneficio obtenido con la enajenación de la referida nave el sujeto pasivo efectuó un ajuste negativo en la declaración del ejercicio 1998 en concepto de exención por reinversión de beneficios extraordinarios (el reclamante manifestó posteriormente que se cometió un error ya que se trataba del diferimiento por reinversión). Según la documentación aportada, y a efectos del cumplimiento de los requisitos de la reinversión, la sociedad efectuó las siguientes inversiones: AÑO ............ BIEN ADQUIRIDO ............... IMPORTE (#) ........ IMPORTE PTAS .

  1. TERRENO CERDANYA............91.353,84................15.200.000

  2. ACCIONES SAGETSA.........420.708,47................70.000.000

  3. TERRENO VALETA DE ARQUER...94.659,41................15.750.000

  4. TERRENO RECH CONDAL.........90.151,82................15.000.000

  5. EDIFICIO VALETA DE ARQUER....94.659,41................15.750.000

  6. EDIFICIO RECH CONDAL...........90.151,82................15.000.000

  7. MEJORAS VALETA DE ARQUER..181.416,49................30.185.164

  8. MEJORAS VALETA DE ARQUER..151.900,80................25.274.167

    TOTAL.......................................................1.215.002,06..............202.159.331

    Respecto de los citados bienes la Inspección ha analizado si la reinversión se ha efectuado en plazo y en bienes del inmovilizado. En concreto ha manifestado que:

    En relación con la adquisición de acciones de SAGETSA, tal adquisición se efectuó en contrato privado de 13 de diciembre de 2001 y, en realidad, el plazo de los tres años para efectuar la reinversión finalizaba el 30 de enero de 2001, por lo que no se considera efectuada en plazo la reinversión realizada con dicha operación.

    En cuanto al terreno de la Cerdanya adquirido en contrato privado en el año 1998, el mismo no ha tenido uso alguno ni ha generado ingreso de ningún tipo para la...

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