STSJ Castilla y León 29/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:596
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 29/2018

Fecha Sentencia : 13/02/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 48 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 48/2017 interpuesto por don Víctor, representado por el procurador don Alejandro Ruiz de Landa y defendido por la letrada doña Raquel Carrillo Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, dictada en sesión del día 22 de diciembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas con fecha 1 de agosto de 2013, reclamaciones frente al Acuerdo de Liquidación relativo al Acta de Inspección número de referencia NUM002, en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 2009/2010, del que resulta una deuda tributaria total por importe de 113.437,34 euros (97.903,34 euros correspondientes a la cuota y

15.534,00 euros correspondientes a intereses de demora), y frente al Acuerdo de resolución del procedimiento

sancionador, relativo al expediente con número de referencia NUM003, en relación con el concepto impositivo y período mencionado anteriormente, del que resulta una sanción total por importe de 135.523,97 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada por la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de marzo de 2017.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... dicte Sentencia por la que declare nulo el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa, en concreto la liquidación por concepto de IVA 2009 y 2010 notificadas a D. Víctor así como la sanción impuesta derivada de ellos, reconociendo en todo caso el derecho de mi representado a obtener la devolución de las cantidades ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de junio de 2017 oponiéndose al recurso solicitando se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8de febrero de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, dictada en sesión del día 22 de diciembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas con fecha 1 de agosto de 2013, reclamaciones frente al Acuerdo de Liquidación relativo al Acta de Inspección número de referencia NUM002, en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 2009/2010, del que resulta una deuda tributaria total por importe de 113.437,34 euros (97.903,34 euros correspondientes a la cuota y 15.534,00 euros correspondientes a intereses de demora), y frente al Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, relativo al expediente con número de referencia NUM003, en relación con el concepto impositivo y período mencionado anteriormente, del que resulta una sanción total por importe de 135.523,97 euros.

E invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. -El iter de los hechos que dan origen al presente recurso contencioso-administrativo se inició el día 7 de octubre de 2011, fecha en que le fue notificado a mi representado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

    Con fecha 6 de marzo de 2012 se notifica a mi representado la comunicación de ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras que pasa a tener alcance general en relación con el IVA de los períodos 1T/2009 a 4T/2010. Que, con fecha 11 de enero de 2013, mi representado recibió respectivas notificaciones de (i) Acta de disconformidad correspondiente al IVA de los ejercicios 2009 y 2010 y (ii) Expediente sancionador respecto al IVA de los mismos períodos.

  2. - los Acuerdos de Resolución, tanto de la liquidación como del procedimiento sancionador, no se ajustan a Derecho al partir de una base fáctica equivocada. La AEAT considera que existe un negocio simulado entre

    D. Víctor y su hermano, D. Conrado, a la hora de prestar los servicios contratados por parte de D. Víctor con la sociedad TRADISA LOGICAUTO, S.L..

  3. -Desde la fecha de inicio de las actuaciones se han producido una serie de dilaciones que, si bien se imputan a mi mandante, no tienen tal consideración. Determina la concurrencia de un período dilatorio de 329 días. Será necesario que la Inspección justifique individualmente todas y cada una de las dilaciones

    que considera responsabilidad del contribuyente, puesto que dicha motivación singular será lo que permitirá dilucidar la validez jurídica de las mismas. La dilación no sólo se caracteriza por constituir una demora o detención de algo por un tiempo determinado sino que es preciso evaluar su significación en la marcha del procedimiento y las circunstancias que han dificultado la acortación en tiempo. La Audiencia Nacional exige, que se razone explícitamente sobre la realidad del retraso. Mi representado ha aportado, a lo largo de todo el procedimiento de comprobación, documentación de una forma constante, por lo que resulta desproporcionado que se imputen unas dilaciones de 267 días por el retraso en la aportación de justificantes de pagos de facturas recibidas de su hermano D. Conrado cuando el procedimiento se ha seguido desarrollando con "normalidad".

  4. - En la diligencia de 17 de enero de 2012, se manifiesta que mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2011 se comunica al representante de D. Víctor que las actuaciones inspectoras continuarán en las oficinas de la Inspección el 5 de enero de 2012, y adicionalmente, se le solicitan los justificantes de pago de las facturas recibidas. La Inspección establece en el cómputo de dilación por este concepto el período que media entre el 6 de enero de 2012 y el 10 de octubre de 2012, no obstante, conforme a lo manifestado en la propia diligencia de 11 de octubre de 2012, pese a la solicitud por parte de la Inspección, ya obraban en poder de la Administración los documentos bancarios justificativos de las transferencias realizadas por D. Víctor, consistentes en los justificantes de pago de las facturas recibidas. La Sección Sexta de la Audiencia Nacional, entre otras, en sus Sentencias de 28 de noviembre de 2008 y 12 de marzo de 2009 (recursos 479/2007 y 59/2008, respectivamente). Asimismo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de marzo de 2008 .

  5. - Es necesario hacer una mención a las dilaciones que se imputan a mi mandante en el período en el que se encontraba en periodo vacacional. Es aplicable la doctrina de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25 de febrero de 2004 . Procede, descontar el plazo de 30 días imputados en la dilación segunda determinada por la Inspección, ya que las actuaciones se extienden durante los meses de verano, en concreto, desde 6 de enero al 10 de octubre del año 2012. También es aplicable la Sentencia de la Sección 2ª dela Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 que determina improcedente la dilación imputable al contribuyente, al haber seguido realizando diligencias la Inspección. A estos efectos, en el Acuerdo de Liquidación notificado a mi representado, durante el curso de las actuaciones inspectoras se han extendido las diligencias. En relación con el período de dilación que se imputa a esta parte por el transcurso de 267 días, período entre el 6 de enero de 2012 y el 10 de octubre de 2012, se observa de manera indubitada que la actividad de la Inspección siguió su curso.

  6. - En cuanto a la existencia de dos actividades diferenciadas y desarrolladas por dos profesionales independientes bajo la figura legal de la subcontratación:

    La Administración Tributaria entiende que existe una única actividad desarrollada por D. Víctor y que D. Conrado en realidad actúa como asalariado suyo, y que el único fin y objeto de la actividad de transporte nocturno y urgente desarrollada por D. Conrado ha sido beneficiarse de un régimen fiscal más favorable.

    En cuanto al acuerdo con TRADISA por parte de...

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