SAP A Coruña 361/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2011

ORDES 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 238/10

FECHA DE REPARTO: 19.4.10

S E N T E N C I A

Nº 361/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintinueve de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de RECURSO DE APELACION 0000238 /2010, procedentes del AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2010, en los que aparece como partes demandados apelantes DON Samuel , DOÑA Bernarda y DOÑA Estibaliz , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CALVO ARIAS, y en esta alzada por el SR. ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado D. PABLO ESPINOSA SOTO, y como parte demandante apelada DON Demetrio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTÍN PÉREZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ, y como demandados en situación procesal de rebeldía DON Miguel , y HEREDEROS DESCO NO CIDOS E INCIERTOS DE DOÑA Consuelo , sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ORDES, de fecha 18.12.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Cristín Pérez en nombre y representación de don Demetrio en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con Doña Micaela contra Don Miguel , Don Samuel , Doña Bernarda y Doña Estibaliz , y los posibles e ignorados herederos o causahabientes de Doña Consuelo , debo declarar y declaro que la parcela identificada con el número NUM000 del polígono NUM001 en las Bases Definitivas de la zona de concentración parcelaria de San Martiño de Frades es propiedad y con carácter ganancial de Don Demetrio y Doña Micaela , por haberla adquirido de sus titulares y deudores hipotecarios -Don Segismundo - en pública subasta realizada en el procedimiento del articulo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Ordes con el número 172/1995. Firme que sea esta sentencia , comuníquese ésta a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, Delegación Provincial de A Coruña, a los efectos previstos en el artículo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Samuel , DOÑA Bernarda y DOÑA Estibaliz , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Recurren en esta apelación los demandados personados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ordes que estimó la pretensión principal de la demanda reconociendo a favor del demandante y de su esposa con carácter ganancial la propiedad de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona de San Martiño de Frades (finca "Quenlla do Outeiro") por haberla adquirido de sus titulares registrales y deudores hipotecarios en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 172/1995 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, todo ello a los fines correspondientes del artículo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. La sentencia aceptó la tesis del demandante, en orden a la aplicación al caso de la protección dispensada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los terceros que adquieren de buena fe de quienes aparecen en el Registro de la Propiedad como titulares de la finca transmitida (el codemandado Don Miguel y esposa) y que a continuación inscribe su derecho (inscripción 4ª de 20/12/1999), a la vez que rechazó la oposición de los demandados basada, por un lado, en la mala fe del actor al conocer la situación extrarregistral, además de que tampoco habría adquirido de los titulares registrales sino mediante cesión de remate de la Caja de Ahorros ejecutante en aquel procedimiento judicial, y, por otro lado, en la adquisición anterior de la madre y causante de aquéllos (Doña Consuelo ), por compra de la finca a los mismos titulares registrales, hijo y nuera, en contrato privado del año 1979, seguido de su toma de posesión con los requisitos para en último extremo llegar a adquirirla por usucapión ordinaria de diez años, habiéndola aportado como dueña al proceso de concentración parcelaria de la zona y correspondiéndole a cambio (tras su muerte, a sus causahabientes) la parcela de reemplazo nº 65 ("chouza do prado", finca registral NUM002 ), que inscribió en 2003, la cual fue dividida en dos parcelas en la partición de su herencia (escritura de protocolización de 14/3/2003), adjudicándose a las codemandadas Doña Estibaliz y Doña Bernarda (parcelas A: finca registral NUM003 , y B: NUM004 , respectivamente).

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación se alega error en la apreciación de las pruebas sobre los requisitos del artículo 34 LH y consecuente infracción de este precepto por aplicación indebida, por cuanto de la documental y lo declarado por el propio demandante en su interrogatorio resultaría demostrada la ausencia de buena fe en éste al adquirir la finca en el procedimiento judicial, por cuanto sería conocedor directo de la inexactitud del Registro al ser propietario muchos terrenos e intereses incluidos en el proceso de concentración parcelaria, teniendo perfecto conocimiento del mismo y de los planos y bases definitivas aprobadas en abril de 1999, antes de la subasta judicial, que se le notificaron, al igual que conocía a Doña Consuelo y que la parcela litigiosa estaba incluida a nombre de ésta; en todo caso, tendría suficiente información para poder enterarse de la verdadera situación de la finca; la buena fe no solo sería exigible a la Caja ejecutante de la hipoteca sino también al cesionario del remate. En segundo lugar se alega infracción en la sentencia del artículo 33 LH , porque la inscripción registral no podría convalidar los actos nulos de pleno derecho, como sería la constitución de la hipoteca sobre finca que ya no pertenecía a los deudores hipotecarios y la posterior enajenación en el proceso judicial, además de infringir el artículo 1261 y concordantes del Código Civil , por falta de objeto dada la nulidad dicha y la venta de cosa ajena. En el tercer motivo del recurso se reprocha infracción de los artículos 609 y 1445 siguientes y concordantes del Código Civil , por haber adquirido Doña Consuelo la propiedad de la finca en virtud del contrato de compraventa de 1979 y su toma de posesión, faltando la buena fe exigida por el artículo 34 LH en el actor. En cuarto lugar se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación del artículo 36 LH , referido a la prescripción adquisitiva, al tener el demandante previo conocimiento o motivos bastantes para poder conocer la posesión de la finca en concepto de dueña por Doña Consuelo . En el quinto motivo se sostiene infracción de los artículos 33 y 34 LH , así como de su jurisprudencia, esta vez por inexistencia como tal de la finca registral adquirida por el actor en la subasta judicial, carente de objeto, al haber entrado la parcela nº NUM000 en la concentración parcelaria desapareciendo como tal en la reorganización de la propiedad; asimismo se alega que la finca o parcela de reemplazo nº 65 sería la resultante de otras aportadas a la concentración parcelaria y no solo de la de litis, habiendo sido dividida en dos y adjudicada en las operaciones particionales, cuyos derechos inscritos en el Registro de la Propiedad deberían ser respetados. La parte actora-apelada alegó en contra de los motivos del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

Primer motivo. Se desestima.

La buena fe es de naturaleza subjetiva, aunque no llegue al simple voluntarismo ni subjetivismo ajeno a la realidad y circunstancias objetivas del caso y de lo que el Registro exterioriza. El tercer adquirente protegido por el artículo 34 LH , entre otros requisitos, ha de ser de buena fe: adquisición llevada a cabo confiando en lo que el Registro publica (STS 15/10/1990), consistente en el desconocimiento de la "verdadera situación jurídica del derecho adquirido, en la parte no reflejada exacta o integrante en el Registro o, lo que es lo mismo, en la ignorancia o desconocimiento por el tercer adquirente de la inexactitud registral" ( STS 19/10/1998 ).

La buena fe se presume legalmente por lo que corresponde a quien sostenga lo contrario la carga de probar plenamente y fuera de toda duda razonable el hecho del conocimiento por el actor de la inexactitud del Registro, perjudicándole las dudas. Como señala la sentencia, resulta incuestionable la buena fe de la Caja de Ahorros ejecutante. Tanto al otorgar el préstamo con la hipoteca como al instar su ejecución en el procedimiento judicial hipotecario, habiendo ofrecido por la finca en la segunda subasta celebrada el 29/7/1999 una cantidad suficiente para cubrir el tipo, no superada por ningún otro postor, y cedido el remate por dicho importe al ahora demandante, Don Demetrio , lo que fue aprobado por auto el Juzgado de 6/9/1999. El hecho de que el actor tuviera otras varias fincas sometidas al proceso de concentración parcelaria, aunque en otro polígono de la zona, y se le hubiera notificado o supiera la...

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