SAN, 21 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:4172
Número de Recurso23/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, promovido por DON Bernabe , en su propio nombre, contra la Resolución de 7 de julio de 2010, del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que no accedió a la petición para que les sea reconocido y restaurado el derecho a la promoción que les otorgaba la ley 18/1975 , de reorganización del Arma de Aviación para, en idénticas condiciones que para el personal del Ejército de Tierra, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El interesado presentó en vía administrativa la solicitud de que "Se adopten las medidas administrativas o legislativas que se proponen en esta primera instancia, de manera que pueda obtener el empleo o empleos que me correspondan de acuerdo con los criterios que ya fueron aplicados en el Ejército del Aire (parcialmente), o han sido aplicados en las EAUX- CAE del Ejército de Tierra (con carácter general), o si preciso fuere, propiciando la correspondiente proposición de ley que permita que imperen en los Ejércitos los principio de legalidad, igualdad, justicia y equidad".

Por Resolución de 7 de julio de 2010, del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, se acordó no acceder a la petición formulada.

Ante ello, el interesado acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, por Auto de 10 de septiembre de 2010, se acordó la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, concediéndose al demandante el plazo de ocho días para que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una petición en los mismos términos que la formulada en vía administrativa.

Por OTROSI se solicita en la demanda que: "En caso de que la Sala considere que la DA-10ª de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar , de la que depende la resolución de este procedimiento, pudiera resultar contraria al derecho fundamental a la igualdad, al haber resuelto el tema de los ascensos hasta Comandante de todos los integrantes de las Escalas de Oficiales procedentes de Suboficial, pero solo del EJÉRCITO DE TIERRA que han sido más de 10.000), pero no para los del AIRE (y Armada), que son muchísimos menos (unos 1.000), solicitamos acuerde plantear la CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de la misma ante el Tribunal Constitucional".

A continuación, con traslado de la demanda, se pusieron de manifiesto las actuaciones y el expediente administrativo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de ocho días pudieran realizar las alegaciones que estimaran pertinentes.

El Abogado del Estado contestó la demanda y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el recuso contencioso administrativo deducido, declarando la Resolución administrativa impugnada conforme a derecho"

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que manifestó que "salvo que el Tribunal estime el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que la demanda debe ser desestimada" .

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones, y sin solicitar el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2011, para la votación y el fallo del recurso, teniendo lugar y quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dirige contra la Resolución de 7 de julio de 2010, del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que no accedió a la petición para que les sea reconocido y restaurado el derecho a la promoción que les otorgaba la ley 18/1975 , de reorganización del Arma de Aviación, poniendo así fin al agravio y discriminación, que sufren los Oficiales y Suboficiales del Aire, respecto de sus iguales del Ejército de Tierra.

SEGUNDO

Según se deduce de la solicitud efectuada por el demandante, y se confirma en el suplico de la demanda: "disponga lo necesario para que se adopten las medidas administrativas o legislativas que se proponen en esta primera instancia, de manera que pueda obtener el empleo o empleos que me correspondan de acuerdo con los criterios que ya fueron aplicados en el Ejército del Aire (parcialmente), o ahora han sido aplicados en las AUX-CAE del Ejército de Tierra (con carácter general), o si preciso fuere, propiciando la correspondiente proposición de ley que permita que imperen en los Ejércitos los principios de legalidad, legalidad, justicia y equidad" , lo que realmente se está ejercitando es el derecho de petición actualmente regulado por la Ley Orgánica 4/2001

A este fin, ha de partirse que el derecho de petición se encuentra reconocido con carácter de fundamental en el artículo 29 de la Constitución, que remite a la Ley la regulación del modo en que ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio. Actualmente, esa remisión normativa hay que efectuarla a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , que regula el Derecho de Petición.

Respecto a este derecho de petición, esta misma Sala y Sección en Sentencias, entre otras, de fecha 1 de octubre de 2.002 recurso 2/2002 , y 29 de junio de 2004, recurso 1010/03 , indicaba: "Como se recoge en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, el derecho de petición no es un derecho menor puesto que sirve para que se produzca una mayor participación de los ciudadanos y de los grupos en que se integran en "la cosa pública", y supone una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho. Su objeto, en cuanto que las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información o expresar quejas o súplicas, se caracteriza por su...

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