STSJ Andalucía 828/2007, 9 de Abril de 2007
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2007:1516 |
Número de Recurso | 1243/2001/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 828/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
828/2007
SENTENCIA
Nº 828/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 1243/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la ciudad de Málaga, a nueve de abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1243/2001, en el que son partes, de una como recurrentes, Dª Catalina, Dª María Milagros y D. Fermín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Baldomero del Moral Palma, y defendidos por el Letrado D. Rafael Durán Giménez; y como demandada, la Administración del Estado, Jurado Provincial de Expropiación, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con fijación de justiprecio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 30 de marzo de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, sobre fijación del justiprecio de la expropiación de finca afectada por las obras de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y presentada en tiempo y forma la demanda y su contestación, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, pudiendo practicarse toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y una vez presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Mediante la resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga confirmó en reposición la dictada el día 19 de octubre de 2000, que acordó fijar en la cantidad total de 41.440.476 pesetas (249.062,28 euros), incluida la indemnización por diversos conceptos y el premio de afección, el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 de las afectadas por el proyecto de obras de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, 2ª fase, con una extensión total expropiada de 38.500 metros cuadrados, para lo que, asumiendo la suma ofrecida por la Administración expropiante, en este caso la Confederación Hidrográfica del Sur, partió de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y de la consideración del suelo como no urbanizable, con la atribución de un valor de 850 pesetas por metro cuadrado, lo que suponía un total para el suelo de 32.725.000 pesetas (196.681,21 euros).
Por su parte, la representación actora, además de denunciar la falta de motivación de la resolución del Jurado, resaltó en su demanda el mayor valor que poseía el suelo expropiado en atención a su situación concreta, solicitando la fijación del justiprecio por este solo concepto en la cantidad de 517.618,67 euros (86.124.500 pesetas). Además, sin cuestionar el valor asignado por el Jurado a las indemnizaciones fijadas por pérdida de la plantación de caña de azúcar, la cosecha en pie y dos cosechas más, los recurrentes pretenden que se incluya en tal concepto el valor de la escollera construida, que fija en 11.739,76 euros (1.953.331 pesetas).
Pues bien, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de...
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