SAN, 26 de Septiembre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4116
Número de Recurso337/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 337/10 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la entidad SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2010 en materia de tributos trafico exterior. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la entidad SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2010.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 1 de julio de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 11 de noviembre de 2010, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.267.228Ž39 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2010 cuyos hechos son los siguientes: En fecha 28 octubre 2008 se constituyó la Inspección de Hacienda en la entidad SHARP ELECTRONICA ESPAÑA SA a fin de comprobar las liquidaciones provisionales giradas a la sociedad por el concepto de aduanas-tarifa exterior Común en relación con las importaciones realizadas por la empresa durante 2006 y 2007, formalizándose acta de disconformidad en la que se proponía regularizar la situación tributaria por dicho concepto, formulando la siguiente propuesta: Cuota derechos de arancel- 103.074€ intereses-8.717€. La propuesta tenía su base en el criterio mantenido por los inspectores relativo a los arts. 29.1, 32.1 c) del CAC y art. 157.2 del Reglamento de Aplicación . El importe de los cánones (canon permanente y canon por modelo) satisfechos por la sociedad a la entidad Sharp Corporation durante 2006 y 2007 en virtud del contrato de licencia y colaboración técnica suscrito por ambas empresas para la fabricación de receptores de televisión, debe adicionarse, en la proporción adecuada, a los valores de transacción declarados por la empresa para las partes y piezas importadas durante el ejercicio a efectos de configurar su valor de aduanas como base imponible de los derechos de importación. Instruido el expediente contradictorio, el 15 diciembre 2009 se dicta acuerdo de liquidación con una cuota de 103.074€ y unos intereses de demora de 9.129'8€. Contra la anterior liquidación se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC.

En la misma fecha se formaliza por la Inspección acta de disconformidad como consecuencia de la regularización anterior, del concepto de IVA a la importación, girando liquidación provisional aplicando el tipo impositivo del 16% sobre el incremento del valor en aduana declarado y el importe de los derechos de arancel liquidados, siendo la cuota de IVA a la importación de 1.959.458€ e intereses de demora de 189.180€, siendo la deuda tributaria de un total de 2.148.636€. Instruido el correspondiente expediente contradictorio se dictó acuerdo de liquidación por IVA el 15 diciembre 2009 con una cuota de 1.959.458€ y unos intereses de demora de 195.566'59€. Contra este acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC.

El TEAC en resolución de fecha 23 marzo 2010 desestima ambas reclamaciones. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte recurrente en su demanda manifiesta que exige que el Tribunal se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, como ya se solicitó ante el TEAC. Señala la actora que los cánones pagados por Sharp Electrónica España SA a Sharp Corporation no guardan relación con las mercancías importadas, ni son condición de venta de las mismas, lo que implica que no puedan adicionarse como mayor valor en aduanas de las piezas importadas. De ahí la improcedencia de los acuerdos de liquidación. Que la actora ha pagado a Sharp Corporation en virtud de un contrato suscrito por ambas compañías el 10 junio 1987. En ese contrato, Sharp Corporation cede un derecho a usar el know-how técnico y a suministrar la asistencia técnica necesaria para montar y fabricar televisores en color, productos de audio y demás productos que se acuerden, además de los derechos de propiedad industrial de su titularidad, y el derecho a vender esos productos bajo la marca SHARP. El contrato de colaboración técnica nº 1 queda limitado, en los años de comprobación, a los televisores LCD. En ese contrato la actora se obliga a pagar a Sharp Corporation dos tipos de cánones independientes el uno del otro, un canon permanente y un canon modelo (Model fee). Este canon (Model Fee) es pagadero de forma ocasional en concepto de investigación y desarrollo de nuevos componentes y productos, fijándose su cuantía en base a los costes incurridos por SHARP Corporation. Este canon se la Administración se ha limitado a adicionarlo al canon permanente sin explicación alguna. El canon permanente es pagadero semestralmente y es un tanto por ciento especificado en el apéndice del contrato sobre el precio neto de las ventas de los productos terminados, tras deducir de los mismos el valor FOB de las piezas suministradas por Sharp Corporation. Dicho canon se devenga en el momento que los productos terminados (televisores LCD) son vendidos, y se entienden vendidos cuando son facturados, entregados o cobrados al comprador final, o en el caso de resolución del contrato, los productos que hayan sido montados se entenderán vendidos, exigiéndose el canon solo para productos terminados, y no por las piezas que se hayan adquirido y la actora tenga en stock. La Administración no ha revisado el motivo por el que se paga este canon se limita tan solo a analizar la contraprestación, adicionando los pagos en concepto de dicho canon y los de Model fee al valor de las mercancías importadas de Sharp Corporation. Que se han incumplido los arts. 29 y 32 CAC y 157 del Reglamento 2454/93 ya que esos cánones solo son adicionables si se cumplen determinados requisitos acumulativos, esto es: ser condición de venta de las mercancías, no estar incluidos en el precio de las mismas, y estar relacionados con las mismas. Los pagos que la actora ha hecho a Sharp Corporation en concepto de Model fee y canon permanente no se pueden adicionar al valor en aduana de las mercancías importadas por no cumplirse las anteriores condiciones. No guarda relación alguna con las mercancías importadas, ya que su cuantía se fija independientemente de la mercancía importada e independientemente de su importe. Dicho pago no es una condición de venta de la mercancía puesto que la actora estaría obligada al pago del canon incluso en el caso de que no se efectuaran importaciones de productos, siempre y cuando venda productos terminados. La actora goza de total libertad a la hora de adquirir componentes de diferentes proveedores. Se dice que las cantidades pagadas por Sharp Electrónica España SA a Sharp Corporation no están relacionadas con la mercancía que se importa. Para la Administración esas cantidades pagadas en concepto de cánones o royalties a Sharp Corporation están relacionadas con las mercancías importadas, y por ello se deben de integrar en el valor de aduanas de éstas, pero no es así y nadie se ha tomado la molestia de entrar a examinar la verdadera naturaleza de esos cánones, y hace referencia a los arts. 29 y 32 CAC, y el art. 157 Reglamento CEE 2454/93. Que el art. 2 del contrato de colaboración técnica suscrito entre las partes concede a la actora un derecho de montar y fabricar los productos (receptores de TV en color, productos de audio y demás productos que podrían acordar las partes) en el territorio bajo el Know-How y los derechos de propiedad intelectual de su titularidad así como un derecho a vender los mencionados productos así comentados y fabricados por el concesionario en los países de la Unión Europea. Se excluye en ese artículo cualquier asistencia técnica para el montaje o la fabricación. En el contrato se recoge la contraprestación mediante dos cánones: El canon de modelo (Model fee) y el canon permanente. El 1º lo debe pagar la actora en el importe y manera que las partes convengan. Se pagará por la actora en relación al desarrollo de nuevos componentes y productos que podrían ser potencialmente utilizados en el futuro. El 2º, 3%, que se pagará por equipo de productos contra el precio neto de venta tras deducir del mismo el valor FOB de las piezas y componentes suministradas por el concedente para el juego de productos. El canon se devengará siempre que los productos sean vendidos durante el plazo del convenio. Destaca el recurrente en su demanda que el canon permanente se debe pagar por el producto terminado que la actora vende y no por el producto...

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