SAN, 5 de Octubre de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:4299
Número de Recurso171/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 171/2010 promovido por TOYOTA ESPAÑA S.L. representada por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, contra la resolución de 15 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central sobre Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación ejercicio 2005 e importe total de 2.054.758,84 euros. Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El 26 de febrero de 2010 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Emplazada la parte actora formalizó la demanda en escrito de 5 de julio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando dicte sentencia por la que:

    "Admitiendo este escrito, tenga formalizada la demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de diciembre de 2009, por la que se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número RG: 4996/08 interpuesta por mi representada contra la resolución por la que se dicta Acuerdo de Liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en concepto de base imponible del IVA a la importación en relación con las importaciones de vehículos efectuadas durante el ejercicio 2005 por mi representada, y, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de las alegaciones contenidas en el presente escrito de demanda, anule y deje sin efecto la Resolución del TEAC referida y la Resolución de la Oficina Nacional de Inspección de la que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho."

  2. Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito en el que solicitó "dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 8 de octubre de 2010 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos; tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, el 14 de abril de 2008, que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad nº A02/71171424.

    Los motivos de recurso que se aducen en la demanda son los siguientes:

    1. ) El TEAC en la medida en que confirma las liquidaciones impugnadas se aparta del criterio de la Dirección General de Tributos en las consultas anteriores de supuestos con elementos de hecho y de derecho comparables.

    2. ) Improcedencia de la inclusión en la base imponible del IVA a la importación el importe que recibe la empresa intermediaria europea como consecuencia de su intermediación en la operación de compra venta de vehículos que han sido importados desde fuera del territorio de la UE a España.

    3. ) Improcedencia de liquidar intereses de demora por el período comprendido entre el momento en el que debió ingresarse la deuda y la práctica de la regularización.

  2. Idénticas cuestiones a las ahora planteadas por la actora han sido ya resueltas por la Sala en nuestras SSAN dictadas respectivamente en los recursos nº 245/2007 y 166/2009 (de 12 de marzo de 2009 y de 6 de julio de 2010 ), a cuyos fundamentos nos atenemos a continuación, en lo sustancial, tanto por razones de seguridad jurídica como por mor de la unidad de doctrina.

    Así respecto de la primera cuestión planteada el primer motivo de impugnación se fundamenta en la "falta absoluta de motivación de la Resolución del TEAC al no fundamentar los criterios por los que a su juicio no resulta de aplicación la doctrina de la Dirección General de Tributos existente al efecto y alegada en la vía económico-administrativa".

    Esta Sala considera, por el contrario, que en el fundamento jurídico "OCTAVO" de la resolución impugnada se expone por el TEAC, el por qué no entiende de aplicación el criterio de la consulta 1731/02: si bien el argumento no es extenso si se entiende, no hay identidad de circunstancias y se remite a las conclusiones del "Fundamento Quinto" del acuerdo impugnado.

    Las diferencias se ponen de manifiesto examinando los propios escritos de la recurrente, especialmente la documentación aportada por la misma a los autos.

    La contestación en el sentido solicitado por la recurrente se fundamenta en que hay dos ventas porque la empresa europea ostenta la propiedad de los vehículos, determina el precio de la transacción y asume los riesgos de la mercancía hasta su entrega a la empresa española "características que alejan a la intermediaria de la figura del comisionista".

    Por otra parte, la contestación de la Dirección General de Tributos alcanza su plena lógica cuando concluye que no debe adicionarse al Valor en Aduana la diferencia que no obedezca a uno de los conceptos establecidos en las letras a) y b) del art. 83 apartado Uno de la ley del impuesto.

    No se ha acreditado que en el supuesto enjuiciado TOYOTA MOTOR MARKETING EUROPE (TMME) adquiera la propiedad de los vehículos, determine el precio de transacción y asuma los riesgos. Es más, tanto la empresa como la Administración reconocen que lo gravado es la diferencia entre el importe total de las facturas de despacho y el importe total de las facturas de pago, beneficio que TMME obtiene por su intermediación en la operación de importación de los vehículos. Toda la extensa argumentación de la demanda sobre las diferencias entre comisión de compra y compras sucesivas no puede llevar a sustituir la acreditación no efectuada de que en el supuesto enjuiciado se dan los requisitos de la compra sucesiva.

    Debe en consecuencia desestimarse este primer motivo de recurso.

  3. La segunda cuestión que se plantea es si debe incluirse en la base imponible del IVA a la importación el importe que recibe la empresa intermediaria europea como consecuencia de su intermediación en la operación de compra venta de vehículos que han sido importados desde fuera del territorio de la UE a España.

    El precepto que resulta aplicable para resolver la cuestión planteada es el artículo 83 apartado Uno de la Ley 37/92 del IVA , que responde a trasposición a nuestro Derecho interno del art. 11.B de la Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo que dispone como regla general que:

    "En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo.

    1. Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR