Resolución nº 00/3817/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/09/2008) y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-administrativo Central, en SALA, interpuesta por XA, S.L. y en su nombre y representación D.ª ... que señala como domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de Septiembre de 2007, recaído en su expediente nº ... por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, los ejercicios 2003 y 2004 e importe total de 419.371,61 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que con fecha 11 de Abril de 2007 se constituyó la Inspección frente a XA, S.L., al objeto de llevar a cabo la comprobación de las liquidaciones provisionales giradas a la Sociedad con ocasión de las importaciones efectuadas por la empresa durante los ejercicios 2003 y 2004, formalizando al efecto acta de disconformidad 02/..., relativa al concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común en la que los Inspectores actuarios proponen diferentes ajustes del valor en aduana declarado en los DUAs que ampararon las importaciones efectuadas por la empresa durante los ejercicios 2003 y 2004, por los siguientes conceptos: A) La deducción improcedente de gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación. B) La aplicación indebida del método sustractivo para la realización del cálculo del valor en aduana. C) La consignación de valores en la facturación menores a los procedentes, errores en el tipo de cambio aplicado y en las autofacturas emitidas, así como la aplicación a determinados DUAS del Reglamento (CEE, EURATOM) n° 2988/1995, del Consejo de 18 de Diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en razón a lo cual Inspección proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con las importaciones efectuadas en los ejercicios comprobados, formulando la siguiente propuesta de liquidación provisional: Aduanas Tarifa Exterior Común, Cuota: 107.404,37 Euros; Intereses de demora, 15.004,17 Euros; Total Deuda Tributaria. 122.408,54 Euros. En la misma fecha, se formaliza acta de disconformidad A02/... por el concepto IVA a la importación, en la que, como consecuencia de la regularización propuesta en el anterior acta, así como por la existencia de determinados pagos efectuados por la Sociedad importadora en concepto de "services fee" que son considerados por la Inspección como gastos accesorios a las importaciones, se formula propuesta de liquidación provisional que arroja los siguientes importes: IVA a la importación Cuota, 257.471,74 Euros, Intereses de demora, 39.491´33 Euros; Total Deuda Tributaria, 296.963,07 Euros.

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio nº ... en el que constan informes ampliatorios a las Actas evacuados por la Inspección y alegaciones de la firma interesada respecto a que consideraba caducada la deuda aduanera; a que determinadas actuaciones se debían a un error y a que, con base a las argumentaciones que efectuaba, la Inspección había calificado erróneamente determinadas operaciones; con fecha 26 de Septiembre de 2007, la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo confirmando las propuestas inspectoras, tras razonar la procedencia de las liquidaciones.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-administrativo Central alegando en el oportuno trámite, en síntesis, que tal como se recogió en el acuerdo impugnado respecto a la liquidación provisional por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común: 1) La inspección ha aplicado de forma incorrecta el Reglamento (CEE EURATON) n° 2988/95, del Consejo de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas por lo que la deuda aduanera ha caducado. 2). El hecho de que se haya indicado en los DUAs de importación relacionados en el Anexo 1 del acta 02/... que existía vinculación entre el exportador Y LTD. y XA, S.L., y que ésta había influido en el precio de venta reflejado en las facturas emitidas por Y LTD se debe a un error cometido por XA, S.L. en la cumplimentación de las declaraciones de importación. 3). La Inspección no ha tenido en cuenta aquellas declaraciones en las cuales XA, S.L. ingresó en exceso los derechos de importación. 4). La deuda aduanera correspondiente a determinados DUAs citados en el apartado 3.2 del acta 02/... ha caducado. Y respecto a la liquidación provisional por el concepto IVA a la importación: 1) Improcedencia de la propuesta de liquidación que trae causa del incremento del valor en aduana y los derechos arancelarios liquidados en acta A02/..., por apoyarse en hechos respecto a los cuales la sociedad ya manifestó su disconformidad. 2) Errónea calificación de los pagos realizados por XA, S.L. en concepto de "services fee" como gastos accesorios en el sentido del artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de gastos que no guardan relación con las mercancías importadas. 3) El ingreso efectuado por la sociedad como consecuencia de las liquidaciones giradas por la Dependencia de Aduanas e IIEE de ... no es un ingreso a cuenta derivado del presente procedimiento inspector.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos contemplados en la Ley 58/2003 respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo para entrar a conocer de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 26 de Septiembre de 2007, recaído en su expediente nº ... resulta ajustado a derecho.

SEGUNDO.- En una primera aproximación al problema conviene señalar, aunque más adelante se desarrollará convenientemente, que la aplicación del Reglamento (CEE EURATOM) nº 2988/95 del Consejo de 18 de Diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas debe considerarse procedente pues como razona el acto combatido las irregularidades puestas de manifiesto por la Inspección en lo que se refiere a la configuración del Valor en Aduana inciden de forma directa en los derechos de arancel a recaudar en el momento del despacho en cuanto que al pretender declarar un valor inferior al que, según la Inspección, le correspondía a las mercancías, se están detrayendo unos ingresos al presupuesto de las Comunidades. Así a efectos de la debida resolución de las diferentes cuestiones planteadas a lo largo de las actuaciones el Código Aduanero Comunitario regulado por el Reglamento número 2913/92 del Consejo, reconoce la facultad de las autoridades aduaneras para recaudar a "posteriori" los derechos de importación. Así, en su artículo 220 establece que "cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no han sido objeto de contracción, o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, se procederá a realizar una contracción a "posteriori" del importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar". El artículo 221 establece que "realizada la contracción se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años, a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera". A tenor de lo anterior el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 221.3 del CAC incide directamente sobre la posibilidad de modificar una eventual liquidación provisional de modo que pasados estos tres años, las liquidaciones inicialmente giradas se convierten en definitivas y se extingue la acción para practicar la liquidación complementaria por los derechos de importación no percibidos, lo que supone que la Administración sólo podrá iniciar la acción de cobro sobre la deuda aduanera inicialmente contraída, renunciando a una posible recaudación complementaria, pues esta acción de cobro sobre la contracción inicial esta sujeta al plazo de prescripción previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico tributario español, esto es, en la Ley General Tributaria. Este plazo de tres años, para recaudar los Derechos de Importación derivados del Arancel Aduanero Común, es un plazo de caducidad, y no de prescripción, no sujeto a las interrupciones propias de éste tal y como se reconocen en el artículo 66 y siguientes de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, y en la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2000.

TERCERO.- Ahora bien, con posterioridad al CAC de 1992, se aprobó el Reglamento CEE EURATOM n° 2988/95, del Consejo de 18 de diciembre relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, el cual en su Artículo 1 dispone que: "1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas, aplicables a las irregularidades respecto del Derecho Comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho Comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido". Por otro lado, su artículo 3 dispone que: "1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante las normas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción", y su artículo 4 establece: "l. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente lo que supondrá: - La obligación de abonar las cantidades debidas o reembolsar las cantidades indebidamente percibidas ... 4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas sanciones". A su vez, el artículo 5 establece que las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar, entre otras, a la sanción consistente en el pago de una multa administrativa. En el ámbito aduanero no existe ninguna disposición de Derecho Comunitario en la que se realice una tipificación de las sanciones comunitarias a imponer en función de las posibles irregularidades que pueden cometerse en dicho ámbito, de modo que la protección de los intereses financieros se efectúa sobre la base del Derecho nacional, al que remite el artículo 2.4 del Reglamento al disponer que: "A reserva del Derecho Comunitario aplicable, los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones comunitarias se regirán por el Derecho de los Estados miembros", que en nuestro caso será, por un lado, por la Ley General Tributaria, como norma base, junto con disposiciones establecidas en desarrollo de la misma y, por otro lado, por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

CUARTO: Dicho lo anterior, el mencionado Reglamento EURATOM n° 2988/95 delimita, por un lado, las irregularidades no sancionables y, por otro, las sancionables. Las primeras, en contraposición a las sancionables, son aquellas irregularidades no intencionadas o que no resultan de negligencia que darán lugar sólo a las medidas previstas en el artículo 4, lo que en el caso de los derechos de aduanas comporta el abono de los derechos de aduana no percibidos, incrementado si fueran exigibles, con los intereses de demora que correspondan. Las segundas, esto es, las irregularidades intencionadas o que resulten de negligencia son aquellas que pueden dar lugar a la imposición de alguna de las sanciones administrativas que relaciona el artículo 5, como puede ser la imposición de una multa administrativa, y además, en cualquier caso, las medidas previstas en el artículo 4, debido a que estas son aplicables a toda irregularidad, sancionable o no.

QUINTO.- A la vista de lo expuesto, se debe proceder a examinar el fondo de. la cuestión derivada de la primera alegación del interesado, esto es, sobre la posible aplicación del plazo de cuatro años de prescripción previsto en el Reglamento EURATOM analizado, modificándose el plazo de tres años de caducidad reconocido en el artículo 221.3 del CAC. Pues bien, en este extremo es factible considerar que con el fin de evitar un quebranto de los intereses financieros comunitarios y una vulneración de los principios de protección eficaz y equivalencia que consagra el artículo 280 del Tratado de la CE, al disponer este que con el mismo se contempla el objetivo de una protección eficaz y equivalente de los intereses financieros en toda la Comunidad y obliga al conjunto de las autoridades competentes de los Estados miembros a coordinar sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros comunitarios, que es perfectamente susceptible de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años computados a partir de la realización de la irregularidad, lleve o no aparejada sanción, en lugar del plazo más reducido de tres años. Esto lo permite una interpretación del Derecho Derivado, derecho que emana de las Instituciones Comunitarias y cuyo objetivo es el desarrollo de los principios contenidos en el Derecho Originario, conforme con el Tratado de la CE, el cual constituye Derecho Originario, que está formado por el Tratado de la Unión Europea e interpretado por los tratados constitutivos de adhesión y los tratados a través de los cuales se fijan las competencias y objetivos de la Unión Europea. Ahora bien, la aplicación de este Reglamento EURATOM n° 2988/95 estará condicionado a aquellas situaciones en que se hubiera obtenido como consecuencia de una irregularidad una ventaja, indebidamente, tal y como establece el artículo 4.1 del mismo al disponer que "Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, ...". Por otro lado, a efectos del cómputo del plazo de prescripción se debe precisar a partir de qué momento se entiende interrumpido dicho plazo. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Reglamento EURATOM mencionado anteriormente, este plazo se entenderá interrumpido desde el momento en que en la diligencia correspondiente o cualquier otro acto adoptado dentro de un procedimiento de comprobación, se pongan de manifiesto los hechos u operaciones que fueran constitutivos de una irregularidad.

SEXTO.- Lo acabado de razonar se encuentra respaldado por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 24 de junio de 2004, por la que se resolvía una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, EURATOM) n° 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre, que tenía su origen en un control efectuado por las autoridades aduaneras austriacas en el ámbito de restituciones a la exportación obtenidas indebidamente. Así, la sentencia en su fallo declara: 1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, EURATOM) n° 2988/95, resulta directamente aplicable en los Estados miembros, incluso en materia de restituciones a la exportación, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo; 2) El mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión. Teniendo presente dicho pronunciamiento, resulta necesario enlazar este último punto con el Fundamento jurídico 42 de la sentencia, al establecerse en este que "Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si los actos subsiguientes de las autoridades nacionales en el marco o a resultas del control notificado el 20 de diciembre de 1.999 (fecha en la en se comenzaron las actuaciones de control), versaban sobre una o varias irregularidades específicas relacionadas con las exportaciones para las que se había concedido la restitución de que se trata y si tales actos podían, en consecuencia, interrumpir el plazo de prescripción", o lo que es lo mismo incumbe al órgano jurisdiccional indicar a partir de qué acto o diligencia se entiende interrumpida la prescripción. A mayor abundamiento, se deben resaltar los Fundamentos jurídicos 39 y 40, según los cuales, "39. La Comisión estima que la notificación de un control con arreglo al Reglamento n° 4045/89, destinado a detectar eventuales irregularidades específicas, ya constituye por sí misma un acto que interrumpe la prescripción. En efecto, el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero del Reglamento n° 2988/95 no exige que el acto de instrucción se refiera a una irregularidad específica, habida cuenta de que ésta únicamente podrá comprobarse a resultas del control. 40. A este respecto es preciso subrayar que los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la misión de garantizar la seguridad jurídica. Tal y como ha observado el Abogado General en los puntos 82 y siguientes, la referida misión no se cumpliría en su plenitud si el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 2988/95 pudiera quedar interrumpido por cualquier acto de carácter general de la Administración nacional sin relación alguna con sospechas de irregularidad que afecten a operaciones delimitadas con la suficiente precisión".

SEPTIMO.- La sentencia anterior en cuanto al momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal (septiembre de 1996) dice que ninguna disposición comunitaria sectorial preveía en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas un plazo de prescripción más breve para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Ello significa que no atribuye dicho carácter al Código Aduanero. Es pues temporánea la actuación de la Administración; pudiéndose citar en este sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Noviembre de 2006.

OCTAVO.- En cuanto al fondo del asunto, conviene poner de manifiesto el modo de operar, según aparece expuesto en el acuerdo impugnado de las diferentes empresas que participaban antes y después de la realización de las importaciones. Durante los años 2003 y 2004 XA, S.L. realizaba operaciones de importación y venta en España de ... fabricados por Y LTD de ... en dicho país, presentado, para el despacho en Aduana, dos facturas, una expedida por Y LTD a XB figurando en la misma que la mercancía se envía a XA, S.L. y otra expedida por XB a XA, S.L. para efectuar el pago a XC LTD, cuyo precio medio unitario es sensiblemente superior al precio unitario declarado en los DUAs a efectos de la liquidación de Derechos de Importación, diferencia de precios ésta que, para los ejercicios inspeccionados, para los ... destinados a España, fue superior, en los DUAs objeto de regularización relacionados en el Anexo 1 del acta 02/... en un 37'27% y en un 43,15% en el caso de los DUAs que figuran en el anexo III del acta, por termino medio según pusieron de manifiesto los actuarios tanto en el acta como en el informe complementario, dejando constancia del resultado de los cálculos efectuados en el Anexo II de la citada acta. En las declaraciones de valor correspondientes para la determinación del valor declarado, se parte por XA, S.L. del importe de la factura emitida por XB y, entre otros ajustes de valor, se declaran unas deducciones por gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación. Según manifestaciones de los representantes de la empresa, el programa informático no permite utilizar dos valores tributarios, uno para liquidación de los Derechos Arancelarios y otro diferente para la determinación de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, por lo que se parte de la factura expedida por XB a XA, S.L. practicando una serie de deducciones para llegar al valor de la factura precedente, es decir, la emitida por Y LTD a XB.

NOVENO.- Pues bien, en este sentido para una correcta configuración del valor en Aduana hay que atenerse a lo establecido en el artículo 29.1 del Código Aduanero que dispone que: "El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que: (...) d) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.". Por su parte, el artículo 147 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión de 2de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (en adelante Reglamento de Aplicación) en el que la Sociedad interesada ampara su pretensión, establece que: "A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de ventas sucesivas antes de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías. Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio".

DECIMO.- En las actuaciones inspectoras que obran en el expediente se considera acreditado que la venta realizada entre Y LTD y XB fue concluida "para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad" en los términos que han quedado expuestos", pero ello no supone que el precio facturado en dicha transacción sea aceptable, sin más, como valor en aduana de los ... importados por XA, S.L. y vendidos a ésta por XB; es necesario además, para su admisión como tal, como antes se recogió, que dicho precio de transacción cumpla con los demás requisitos y condiciones señaladas en el artículo 29 del Código Aduanero, particularmente en lo que se refiere a las ventas entre partes vinculadas y su posible influencia sobre el precio como causa que, conforme a lo previsto en el apartado 1.d), de dicho artículo, pudiera determinar el rechazo del precio de transacción como valor en aduana de la mercancía en cuanto base imponible de los derechos de importación. En efecto, establece el artículo 29.2. del Código Aduanero, al que remite el apartado 1.d), que "a) Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuera necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta, y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otra fuente, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito". Y añade la letra b) de dicho apartado 2 del artículo 29 que "En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación, referidos al mismo momento o a uno muy cercano: i) el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino a la Comunidad; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 30 (método sustractivo); y iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 (valor calculado a partir del coste de producción)".

UNDECIMO.- Llegados a este punto, ha de resaltarse que el citado artículo 147 del Reglamento de Aplicación, se refiere solamente a la aplicación de la disposición relativa "al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad" contenida en el artículo 29.1 del Código Aduanero, pero no afecta en modo alguno al resto de los apartados de dicho artículo; esto es, lo que el citado artículo viene a permitir, en determinadas condiciones, es la posibilidad de que el valor de transacción de una venta precedente a la última venta a partir de la cual se haya introducido la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad, pueda considerarse, a efectos de su admisión como valor en aduana, como una venta efectuada "para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad", pero en modo alguno afecta dicho artículo al resto de las condiciones que el artículo 29 del Código Aduanero exige para que el valor de transacción pueda ser aceptado como valor en aduana de las mercancías. En este sentido se pronuncia el Comentario n° 7 del Comité del Código Aduanero (Sección del Valor Aduana), sobre la aplicación del citado artículo 147 del Reglamento de Aplicación, al establecer en su apartado 2 -ámbito de las normas- que dicho artículo se refiere solamente al ámbito y aplicación de la disposición relativa "al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad", como se recoge en el punto 1 del artículo 29.1 del Código Aduanero, señalando a continuación, en términos que no dejan lugar a dudas, que "El resto de dicho artículo 29, en particular lo que se refiere a las ventas entre partes vinculadas, así como lo dispuesto en el artículo 32, no resulta afectado".

DUODECIMO.- Pues bien, un principio fundamental del Convenio de Valoración del GATT es que el valor aduanero debe equivaler a una transacción entre partes no vinculadas, es decir, un precio que incluya el coste completo que se pacte entre partes no vinculadas, tal y como se infiere de los valores criterios que se señalan en el artículo 29.2.b) del Código Aduanero como término comparativo a efectos de la aceptación del valor de transacción entre partes vinculadas como valor en aduana de las mercancías. A estos efectos las Notas Explicativas al artículo 29.2 del Código Aduanero, contenidas en el Anexo 23 del Reglamento de Aplicación, señalan en su número 3 que cuando las autoridades aduaneras no puedan aceptar el valor de transacción sin investigación complementaria, éstas deberán, tras la información del declarante, examinar los aspectos pertinentes de la transacción, incluida la forma en que el comprador y el vendedor organicen sus relaciones y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate, con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, añadiendo a renglón seguido que si pudiera demostrarse que el comprador y el vendedor, aunque vinculados, compran y venden como si no estuvieran vinculados, quedará probado que los vínculos no han ejercido influencia sobre el precio, señalando a continuación, a título de ejemplo, que quedaría demostrado que la vinculación no ha ejercido dicha influencia "si el precio se hubiera fijado de forma compatible con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de producción de que se trate, o como el vendedor fija sus precios en las ventas a compradores no vinculados", o si se probara que "el precio cubre todos los costes y permite un beneficio que esté en consonancia con el beneficio global obtenido por la empresa en un período de tiempo suficientemente representativo por la venta de mercancías de la misma naturaleza o especie". En el presente caso resulta clara la vinculación, por lo que la cuestión queda reducida a determinar si esa vinculación ha ejercido influencia sobre el precio de transacción entre tales Compañías que lo haga inaceptable, en los términos de que se viene hablando, como el valor en aduana de las mercancías definido en el artículo 29.1 del Código Aduanero. En este sentido, debe atenderse en primer lugar al hecho, a que se refieren los Inspectores Actuarios en el acta e informe adjunto, de la existencia de la diferencia de precios observada entre el precio facturado por Y LTD a XB y el que esta última gira a XA, S.L. El citado artículo en su apartado 2.b, antes trascrito, viene a establecer unos "valores criterios", utilizables con fines de comparación, en virtud de los cuales, las autoridades aduaneras admitirán, en una transacción entre partes vinculadas, el precio de transacción declarado, en este caso el facturado por Y LTD a XB, cuando el declarante demuestre o pueda demostrar que dicho valor está muy próximo a alguno de los que en el mismo se señalan. La empresa manifiesta que el valor declarado es el establecido en el artículo 29.2.b).iii) determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 30, donde se establece que dicho valor será igual a la suma del coste o valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas; de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie de la que se valoren, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad; de coste o del valor de los elementos. enumerados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32. En el expediente instruido la entidad aportó copia de la página del contrato "..." que fija el método para establecer los precios de facturación de Y LTD basado en el coste de producción más unos beneficios razonables del 6% y en sendos escritos del ... de XC LTD de 1 de marzo de 2007 y de 27 de marzo de 2007 de Y LTD que, en síntesis, describen la vinculación existente entre las compañías e inciden en que la vinculación no influye en el precio facturado. Por su parte en el acta e informe complementario los actuarios exponen los motivos por lo que consideran que no queda acreditado que el valor facturado por Y LTD a XB responden a los requisitos fijados en el referido 29.2.b).iii), a los que puede añadirse conforme consta en el acuerdo a revisar que tampoco resulta acreditado que el precio que Y LTD factura a XB fuera equivalente al que Y LTD estuviera dispuesto a vender a otros distribuidores, que fueran totalmente independientes y no vinculados en los términos que se señalan en las Notas Explicativas al artículo 29.2 del Código Aduanero, antes citadas. Asimismo, la entidad aporta exclusivamente la parte del contrato relativa a la de precios entre Y LTD y XB. En dicho contrato se estipula que los precios a facturar por Y LTD a XB se deberán establecer sobre la base del método de coste con un beneficio razonable, el cual será del 6%, sin que se haya aportado a la Inspección un estudio de costes que justifique que se ha seguido el método pactado. Por lo tanto, y en lo que se refiere a la cuestión examinada, se considera que no queda demostrado que la vinculación existente entre Y LTD y XB no ha ejercido influencia sobre el precio, máxime si como consta en el acta los márgenes cargados por la facturación de XB sobre los de Y LTD oscilan entre un 37.27% y un 43.15%, lo que ha llevado a los actuarios a cuestionar el valor de la primera venta.

DECIMOTERCERO.- La Inspección, conforme obra en el presente expediente, cuestiona la configuración del valor e aduana acorde al artículo 147 del Reglamento de aplicación relativo a las ventas sucesivas y ello por no sólo se está en presencia de operaciones realizadas entre partes vinculadas sino porque la utilización de distintos valores se ha efectuado para mercancías que se introducen y vinculan al régimen de depósito aduanero. A este respecto conviene resaltar que la imposibilidad de consignar dos valores en su contabilidad no puede hacerse a costa de la trasgresión de las normas establecidas. Cuando se produjo el abandono del régimen de las mercancías-... y la presentación de los DUAs de importación correspondientes, la Sociedad interesada decidió minorar el valor en unas cantidades correspondientes a trabajos realizados después de la importación con el fin de que el valor coincida con la primera venta de la cadena para aplicar el valor más bajo conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código aduanero relativo a las ventas sucesivas. Esta forma de actuar contraviene lo dispuesto en el artículo 112.3 del Código aduanero que dispone: "Cuando con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 76, la mercancía de importación sea despachada a libre práctica, la especie, el valor en aduana y la cantidad que deberán tenerse en cuenta con arreglo al artículo 214 serán las correspondientes a la mercancía en el momento de su vinculación en el régimen de depósito aduanero". Por su parte, el artículo 76 del código aduanero regula el procedimiento simplificado de domiciliación, que la empresa XA, S.L. tiene concedido; por ello bastaría con aplicar sólo este artículo para no aceptar el valor declarado por la empresa en el momento de presentación de los DUAs de importación. Conviene significar que el ajuste que pretendió aplicar la Sociedad en los DUAs de desvinculación esta previsto para aquellos supuestos en que se necesita hacer una serie de trabajos después de la importación como son los de construcción, instalación, montaje para casos como maquinaria industrial o grandes instalaciones y siempre que se distingan del precio pagado o por pagar, lo que se considera que no se cumple en el caso examinado. La venta que pretende la sociedad hacer valer a efectos de configurar el valor, esto es, el precio de Y LTD a XB, fijado en un contrato donde se parte del coste más un beneficio razonable del 6%, resulta que no consta en el expediente que se haya presentado un estudio de dicho coste lo que obligaría a la Inspección a hacer un acto de fe en relación a la admisión de dicho valor, lo que va en contra de lo preceptuado en el artículo 147 del Código aduanero que establece: "(...) deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras (...)", ello no ocurre en el presente caso. Añadir que en cuanto a la invocación de la posición mantenida por la Delegación Central de Aduanas de ... que había admitido la aplicación del artículo 147 del Reglamento de Aplicación para un supuesto idéntico, decir que es a las autoridades aduaneras de cada Estado miembro a las que compete la aplicación, dentro de su ámbito territorial interno, de dicha normativa, sin que se hallen vinculados por las decisiones que otro Estado miembro, con carácter individual, dentro de su ámbito territorial, pudiere adoptar, máxime, cuando no se tiene una información completa y exhaustiva de las circunstancias de hecho que se produzcan en cada supuesto.

DECIMOCUARTO.- Alegó en su momento la reclamante que el certificado "..." explicando las condiciones de venta acordadas de manera verbal entre ambas entidades ratifica lo manifestado con anterioridad sobre la no incidencia de la vinculación existente en los precios facturadas por Y LTD a XB. Pues bien, el análisis del mismo no permite a este Tribunal tampoco llegar a la misma conclusión. Básicamente la reclamante basa su argumentación en que en dicho certificado se indica que el fabricante, obtiene con los precios facturados a XB unos beneficios acordes con los de fabricantes independientes y en que la factura entre XB y la importadora le permite obtener a XA, S.L. un resultado en condiciones plena competencia. En los fundamentos de derecho anteriores, se han expuesto las razones por las que este Tribunal considera que no queda demostrado que la vinculación entre Y LTD y XB no influyen, el precio factura. Por otro lado, empresa expresa en su escrito de alegaciones ante la Inspección su conformidad a que ésta analice los márgenes de beneficio para invalidar los precios, entre Y LTD y XB. Pues bien la Inspección debe examinar todos aquellos datos que incidan o puedan incidir en el Valor en Aduana con el fin de tratar de determinar si la vinculación ha influido en el precio o si las empresas integrantes de un grupo se comportan como si fuesen independientes, cosa que en el caso que se estudia parece que no ha sido así como lo demuestra el hecho de que se ha acudido a todos los preceptos del Código Aduanero y de su Reglamento de Aplicación para tratar de configurar el valor de la forma mas ventajosa para la empresa inspeccionada. Por último resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 147, antes trascrito del Reglamento de Aplicación, los artículo 178 y 181 resultan aplicables. Pues bien, el artículo 178 dispone: "1. Cuando sea necesario determinar el valor en aduana en aplicación de los dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código, a la declaración en aduana de las mercancías importadas deberá adjuntarse una declaración de los elementos relativos al valor en aduana (declaración de valor) (...) 4. La presentación en la aduana de una declaración exigida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 equivaldrá, sin perjuicio de la posible sanción, a la asunción por la persona mencionada en el apartado 1 de la responsabilidad de: La exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración, la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y, la presentación de toda información o documentos adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías". Por ello se considera procedente que el valor declarado como valor en aduana para el despacho a libre práctica de los ... importados en cuestión, esto es, el pactado entre Y LTD y XB, no reúne los requisitos que el artículo 147 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero y el artículo 112.3 del Código Aduanero exigen para su admisión como tal valor en aduana, por lo que debe rechazarse y, consecuentemente, debe ratificarse el criterio de los Inspectores actuarios respecto a que el valor que debe tomarse como valor en aduana es el correspondiente a la venta que se realiza entre XB y XA, S.L.

DECIMOQUINTO.- En cuanto el incremento del valor en aduana en importaciones origen ... en las que la entidad aplicó unos tipos de cambio erróneos declarando un valor inferior al real debido a un fallo de su programa informático de gestión aduanera que no tiene incidencia en los derechos arancelarios liquidados al resultar aplicable un tipo impositivo del 0%. La empresa no discrepa de dicho motivo de regularización pero muestra su disconformidad con el cómputo realizado por la Inspección en que no tomó en consideración aquellas declaraciones en que, debido al mismo error, se habían declarado unos valores en aduana superiores a los que debían haberse puntualizados de aplicar el tipo de cambio correcto. Las modificaciones del valor en aduana en importaciones a las que resulta aplicable un tipo arancelario 0%, caso examinado en este apartado, origina modificaciones en la base imponible de IVA a la Importación, en cuanto éste es uno de los elementos que forman parte de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.Uno de la Ley 37/92. En este sentido la propuesta de liquidación por IVA a la importación formulada por la Inspección que traía causa del incremento del valor en aduana contra el que la sociedad interesada manifiesta su disconformidad fue regularizada en acta 01/... suscrita de conformidad en 11 de abril de 2007 por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 60.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la liquidación debió entenderse practicada de acuerdo con la propuesta en 10 de mayo sin que la entidad formulara alegación alguna contra la misma. Además no puede omitirse el hecho de que en aquellas importaciones en las que se había declarado un valor en aduana superior y, en consecuencia, una base imponible superior por IVA a la Importación, se ingresaron unas cuotas por este concepto también superiores, cantidades que la empresa procedió a deducirse en su día conforme artículos 92 y ss. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con lo que de admitirse las pretensiones de la entidad supondría regularizar una situación que la propia mecánica del impuesto corrigió.

DECIMOSEXTO.- Sentado todo lo anterior y en lo que se refiere en este momento a las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, simplemente reiterar que el motivo de la regularización propuesta por los actuarios es una consecuencia inmediata de la regularización propuesta en el acta A02/... por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior pues sí, conforme a lo establecido en el artículo 83.Uno de la Ley 37/92, la base imponible del IVA a la Importación resulta de adicionar al valor en aduana los conceptos que en la misma se enumeran, incrementado el valor el aduana por los motivos expuestos en referida acta, debe también integrarse dicho facturados a la importadora XD, a través de su agente por XC LTD señalar que la facturación por estos servicios viene enmarcada dentro de prestación centralizada de los servicios, distribución del coste entre las diferentes empresas del grupo y nacionalización de recursos humanos y económicos. La carta de fecha 1 de enero de 2000 remitida por XD a la entidad inspeccionada unida como anexo II al acta y el certificado de 7 de noviembre de 2006 expedido por XC LTD adjuntado como anexo I a la Diligencia de 8 de noviembre de 2006 describen los servicios prestados a la sociedad importadora englobados bajo la denominación de "services fee" que abarcan aspectos tales como la elaboración de presupuestos, finanzas, contabilidad, compras, planificación logística, entre otros, y el concepto de costes de honorarios por servicios que representan la facturación de apoyo administrativo para llevar a cabo diversas funciones por los que la última factura a la importadora. Por otro lado lo que se refiere a los servicios prestados en relación con la compra de las mercancías, uno de los servicios incluidos dentro del concepto "services fee" en escrito adjuntado como anexo 1 a la Diligencia de 19 de diciembre de 2006, XC LTD manifiesta que hay compradores especialistas en componentes que se encargan de la negociación de la compra de los componentes para cubrir la base de la producción europea, poniendo el ejemplo de ... y ... que se fabrican tanto en ... como en España pero hay compradores que se encargan del apoyo para la adquisición de los ... para todo el volumen de producción y otros "model rangers". El coste de este apoyo a las compras se factura por el comprador local a XD y, después, ésta lo imputa a cada lugar de producción para repercutir el servicio que han recibido. El gasto total de la administración de compras incluido dentro de los servicios englobados en el concepto de "services fee" correspondientes a XA, S.L. durante los años 2003 y 2004 fue de 14.721.030 USD y 16.073.802 USD, respectivamente. En estos importes no estarían incluidos los servicios para la adquisición de ... y ... de ... que se realizan bajo control y responsabilidad de ... Los Inspectores actuarios consideran que los gastos en concepto de administración de compras incluidos en el contrato de "services fee" en la medida que están relacionados con las mercancías importadas constituyen gastos accesorios a la importación y por lo tanto, son parte integrante de la base imponible a la importación. Y así el artículo 83.Uno del Ley 37/92, del IVA, que no es sino transposición a nuestro derecho interno del artículo 11.B de la Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de Mayo, en materia de amortización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (En idéntico sentido se pronuncia el artículo 86 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 noviembre que deroga la anterior), establece que: "En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo: a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. Se entenderá por primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad". Es decir que, que como recoge el acto impugnado conforme a tales normas, el valor en aduana de las mercancías es solo uno de los elementos que conforman la base imponible del IVA a la Importación, al que habrá que añadir para su configuración, además de los impuestos, gravámenes y exacciones que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto y los que se devenguen con motivo de la importación excepto el IVA, todos los gastos accesorios y complementarios que se produzcan hasta la introducción de las mercancías en la Comunidad. En el caso examinado ha quedado acreditado que la sociedad importadora satisface determinadas cantidades por servicios prestados en relación con la compra de determinadas piezas y componentes para la fabricación de ... que, aún cuando no forman parte del valor en aduana, deben integrarse en la base imponible del IVA a la Importación en la parte que tales pagos puedan atribuirse a las mercancías importadas. Esto es precisamente lo que hacen los Inspectores actuarios al incluir en la base imponible del impuesto las cantidades facturadas a XA, S.L. por XD, a través de su agente por XC LTD, en la parte proporcional al porcentaje que representan las compras de componentes de terceros países respecto del total, en relación con la compra de componentes y piezas para ..., servicios éstos que, en cuanto relacionados con la compra de mercancías y producidos antes de la importación, deben considerarse, a juicio de este Tribunal, como gastos accesorios a la Importación en el sentido a que se refiere el artículo 83.Uno.b) de la Ley del IVA y, por tanto, adicionarse al valor en aduana para configurar la base imponible del impuesto.

DECIMOSEPTIMO.- En lo que se refiere a la regularización derivada de la consideración de que los gastos satisfechos se califiquen como accesorios a la importación señalar que las manifestaciones de la sociedad con respecto a la imposibilidad de conocer que parte de los pagos realizados por la prestación de servicios de apoyo a compras, condujo a los Inspectores actuarios a aplicar un criterio razonable para repartir el gasto entre las compras de diferentes orígenes partiendo de datos que sí eran conocidos, a saber, el importe total satisfecho por este concepto según certificación de la entidad receptora de los pagos, XC LTD, el valor de las importaciones de piezas y componentes de ..., importaciones de ..., ... y partes de ... de ... y el total de compras de materias primas. Por otra parte, la operativa ha sido admitida por la Dirección General de Tributos en Resolución de 10 de diciembre de 1986 en la que, para aquellos casos en que no sea posible determinar los gastos accesorios y complementarios, ni en el momento del despacho ni con posterioridad a él, al no existir, una facturación concreta de determinadas prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones de bienes a que se refieren, resuelve que la Administración podrá utilizar el procedimiento de aplicar un porcentaje sobre el valor en aduana para determinar la base imponible de las importaciones siempre que disponga de datos suficientes para calcular el porcentaje que razonablemente representen los gastos a computar, y esto en lo que ocurre precisamente en el caso examinado, en que la Administración dispone de información para repartir proporcionalmente los gastos e determinar que parte de los gastos deben integrarse en la base imponible del IVA a la importación en concepto de gastos accesorios y complementarios a los mismo, circunstancia que parece no concurrir en la Resolución de la consulta citada por la empresa en su escrito de alegaciones, en la que además de ser anterior de la mencionada por los actuarios, donde dadas las circunstancias del caso contemplado, la Dirección General de Tributos fundamenta su criterio en la dificultades para prorratear las cuotas mensuales y anuales, hechos que, reiteramos, no se producen en el expediente objeto de este acuerdo en que se dispone de la información suficiente para prorratear los gastos aplicando criterios razonables. Asimismo, el procedimiento de reparto de gastos realizado por los Inspectores actuarios ha sido admitido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 2 de junio de 2005 en la que para un supuesto similar falla: "debiendo ser asimismo incluidas en la base del impuesto las cantidades satisfechas como gastos accesorios y complementarios que, aún cuando no formen parte del valor en aduana, se produzcan antes de la entrada de las mercancías en la Unión Europea, así como los que se produzcan después de dicha entrada y hasta el primer lugar de destino, en la parte proporcional al porcentaje que representan las compras de los componentes de terceros países respecto del total por tratarse en definitiva, de servicios que, en cuanto directamente relacionados con la compra de las mercancías y producidos antes de la importación por la recurrente, deben ser calificados, como hace la resolución impugnada, como gastos accesorios a la importación(...)". También la reclamante discrepa de esta última propuesta de regularización alegando sustancialmente el hecho de haber procedido en su día a la liquidación e ingreso del IVA correspondiente a los referidos pagos mediante autorepercusión, por el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, al haber considerado que tales pagos correspondían a servicios que se localizan en el territorio de aplicación del IVA, debían quedar gravados como IVA interior, circunstancia ésta que, a su juicio, era determinante de la improcedencia de la liquidación que, por el mismo importe, ahora se le exigía por IVA a la importación. Tal alegación debe ser rechazada. En efecto, es cierto, que el IVA constituye obviamente una única figura tributaria, pero no lo es menos que ésta, tanto en la Ley 37/1992 como en la Sexta Directiva del Consejo de 17 de Mayo de 1977 que, con las modificaciones posteriores, aquella ley traspone a la legislación nacional, se estructura básicamente en diferentes hechos imponibles (entrega de bienes y prestación de servicios realizados que se entienden realizados en el ámbito de aplicación del impuesto, adquisiciones intracomunitarias, e importación de bienes), cada uno de los cuales se somete a una regulación bien distinta en cuanto a los elementos y aspectos sustanciales que lo configuran, tales como los referidos al devengo, determinación de la base imponible, liquidación y pago del impuesto, procedimiento de deducción, etc. En esta materia de deducción donde consta la especificidad del IVA a la importación en contraposición al IVA por inversión del sujeto pasivo. El artículo 98 Dos de la Ley del IVA establece: "En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles", sin embargo en el caso de autofactura por inversión del sujeto pasivo, no se exige por la norma el previo ingreso para que proceda la deducción. Es dicha normativa en concreto la que debe aplicarse a cada hecho imponible, como así lo ha hecho la Inspección en el presente caso al aplicar las reglas contenidas en el artículo 83.Uno de la Ley 37/92 para configurar la base imponible del IVA a la Importación devengado con ocasión de la importación de las piezas y componentes para ..., reglas éstas cuya aplicación, en contra de lo que parece pretenderse, no puede resultar alterada ni impedir la circunstancia de que el sujeto pasivo hubiera calificado los hechos de distinta manera. En lo que se refiere a que el ingreso efectuado como consecuencia de las liquidaciones giradas por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de ... alegado no es un ingreso a cuenta derivado del presente procedimiento inspector, decir que el artículo 30.3.b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone que: "Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras (...)". Por tanto, habiéndose iniciado el procedimiento inspector mediante comunicación notificada el 5 de junio de 2006, y giradas las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ... el 30 de octubre de 2006, los ingresos de la deuda tributaria que la Sociedad interesada haya efectuado, tienen el carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta incoada, tal como se indica en el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación interpuesta por XA, S.L., contra el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de Septiembre de 2007, recaído en su expediente nº ... por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2003 y 2004, ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus extremos el acuerdo impugnado.

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