Resolución nº 00/2664/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X, S.A. C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., con poder acreditado en el expediente, contra el Acuerdo, de fecha 30 de Julio de 2007, dictado por la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante el que se practicaron liquidaciones por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005por importes de 1.619.062,02 € y 259.039,31 €, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 24 de Mayo de 2007 se constituyó la Inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentesal objeto de ultimar la comprobación de las liquidaciones provisionales practicadas con ocasión de las importaciones efectuadas por la empresa en los ejercicios 2004 y 2005 incoando a dicha entidad un acta de disconformidad nº ..., en la que se proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común en relación con las liquidaciones provisionales practicadas por dicho concepto en dichos años, formulando la siguiente propuesta de liquidación: Cuota Derechos de Arancel, 1.452.280,20 €; Intereses de demora, 166.781,82 €; Total deuda tributaria, 1,619.062,02 €.

Tal propuesta de regularización traía causa del criterio mantenido por los Inspectores actuarios sobre que, en los despachos de importación cuyos DUAs se relacionan en el Anexo único de la mencionada acta, si bien se consideraba aceptable como método de valoración el del valor de transacción seguido por la empresa, no se consideraba en cambio aceptable el descuento que sobre tales valores de transacción, a efectos de configurar el valor en aduana de las mercancías importadas, había sido aplicado por la Sociedad en concepto de comisiones de compra que se decían satisfechas a la empresa domiciliada en ..., Y, Ltd, al no darse, a juicio de los actuarios, los requisitos que para ello se exigían en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre de 1.992, y en los criterios interpretativos que, sobre la cuestión, habían sido emitidos tanto por el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Comercio como por la Sección de Valor del Comité del Código Aduanero, ni resultar por otra parte suficientemente probado el pago de tales comisiones.

SEGUNDO: En la misma fecha se formalizó por la Inspección acta de disconformidad nº ..., por la que, consecuentemente a la regularización propuesta en la anterior acta, se regulariza asimismo la situación tributaria del sujeto pasivo por IVA a la Importación, practicando liquidación de este Impuesto sobre el importe de la cuota de Derechos de Arancel liquidada en el acta nº ... por el siguiente importe: Cuota IVA Importación, 232.355,54 €; Intereses de demora, 26.683,77 €; Total deuda tributaria, 259.039,31 €.

TERCERO: En fecha 19 de Junio de 2007 la entidad X, S.A. formuló escritos presentados en el Registro General de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en los quealegaba que las funciones realizadas por Y, Ltd, son las propias de un comisionista de compras y, que los intereses de demora de liquidados en el acta nº ..., son improcedentes puesto que las cuotas liquidadas por IVA a la importación serían deducibles en igual cuantía en el mismo período en el que fueron soportadas.

CUARTO: En fecha 30 de Julio de 2007, la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictó acuerdo practicando liquidaciones por los conceptos tributarios Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, confirmando íntegramente las propuestas de liquidación formuladas por la Inspección en las actas incoadas.

QUINTO: Contra el citado acuerdo liquidatorio, notificado a la entidad en esa misma fecha, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado en el Registro General de Documentos para su remisión a este Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 3 de Agosto de 2007. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad reclamante formuló, en fecha 11 de Octubre de 2007, escrito de alegaciones en el que se argumentaba lo siguiente: 1º) Improcedencia de las liquidaciones practicadas por no resultar ajustado a Derecho el valor en Aduana calculado por la Inspección, sin deducción de las comisiones de compra satisfechas a su representada; 2º) Subsidiariamente, en el supuesto de que se entienda ajustada a derecho la regularización de la Tarifa Exterior Común, declare la nulidad de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, puesto que la entidad hubiera tenido derecho a la deducción completa del impuesto soportado; 3º) Improcedencia de la liquidación de los intereses de demoraexigidos en el acta incoada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación en la que las cuestiones planteadas son las siguientes: 1ª) Improcedencia de las liquidaciones practicadas por no resultar ajustado a Derecho el valor en Aduana calculado por la Inspección, sin deducción de las comisiones de compra satisfechas a su representada; 2ª) Subsidiariamente, en el supuesto de que se entienda ajustada a derecho la regularización de la Tarifa Exterior Común, declare la nulidad de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, puesto que la entidad hubiera tenido derecho a la deducción completa del impuesto soportado; 3ª) Improcedencia de la liquidación de los intereses de demora exigidos en el acta incoada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO.- En lo referente a la primera de las cuestiones planteadas por la interesada relativa a la posible improcedencia de las liquidaciones practicadas se trata de determinar si las cantidades que se dicen devengadas y abonadas a la empresa domiciliada en ... Z, Ltd, denominada también en el ejercicio objeto de comprobación Y, Ltd, en relación con las cuales la Sociedad interesada procedió, en los despachos de importación efectuados al amparo de los DUAs cuya relación se une como Anexo único al acta nº ..., a practicar un ajuste negativo sobre el precio efectivamente pagado a los proveedores de las mercancías a efectos de configurar su valor en aduana como base imponible de los derechos de importación, revisten las características del pago de una comisión de compra, tal y como entendió la Sociedad al practicar dicho ajuste negativo, o, por el contrario, como lo estima la Inspección, no puede atribuirse a dichos pagos tal carácter habida cuenta de la naturaleza de los servicios que aquella compañía intermediaria únicamente presta.

A este respecto es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre, que establece que el valor en aduana de las mercancías es su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33. Conforme a lo establecido en el artículo 32.1 a) i) del referido Código, para determinar el valor en aduana de las mercancías en aplicación del artículo 29, habrá de sumarse al precio efectivamente pagado por las mismas, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar, las comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, definiéndose éstas en el apartado 4 del mismo artículo 32 como las sumas pagadas por el importador a su agente por el servicio de representarle en la compra de las mercancías objeto de valoración. Por último, y de forma paralela a lo anterior, el artículo 33 e) establece que el valor en aduana, no comprende, siempre que se distinga del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, las comisiones de compra.

En este sentido, el concepto de lo que debe entenderse por comisión de compra a efectos de la aplicación de los referidos preceptos del Código Aduanero, distinguiéndola de otras figuras de intermediación en la compraventa más o menos afines (agencias, corretajes, comisiones de venta, etc), ha sido objeto de diversos criterios interpretativos emitidos tanto por parte del Comité Técnico de Valoración en Aduana dependiente de la Organización Mundial de Comercio como, dentro de las propias instituciones comunitarias, por la Sección del Valor en Aduana del Comité del Código Aduanero. Conforme a tales criterios, la resolución sobre si las renumeraciones pagadas a un intermediario por su intervención en una compraventa pueden o no considerarse como comisión de compra dependerá, no de la denominación que le den las partes, sino de la naturaleza exacta de los servicios prestados por el intermediario y, en definitiva, del verdadero papel desempeñado por éste en la concertación de la operación de compraventa, tal y como todo ello resulte del propio contrato de comisión mercantil celebrado entre el comprador y el comisionista o, caso de que tal contrato no existiera, de las pruebas reales que pudieran exigirse y deban aportarse en orden a acreditar la verdadera vinculación entre comprador y el comisionista y la naturaleza de aquellos servicios. A este respecto, debe traerse a colación la Nota Explicativa 2.1 de las emitidas por el Comité Técnico de Valoración de la OMC en la que, tras referirse con carácter general a la figura del comisionista definiéndolo como la persona que compra o vende mercancías, a veces en nombre propio, pero siempre por cuenta de un comitente, tomando parte en la concertación de un contrato de venta, representado bien al vendedor o bien al comprador, precisa aún más, en relación ya con los comisionistas de compra, y en orden a distinguirlos de otras figuras de intermediación como son los comisionistas de ventas o los corredores, que aquellos son las personas que actúan por cuenta del comprador a quién prestan sus servicios buscando proveedores, informando al vendedor de los deseos del importador, recogiendo muestras, verificando las mercancías, y, en ciertos casos, encargándose del seguro, transporte, almacenamiento y entrega de las mercancías. En análogo sentido se expresan el Comentario 17.1 del propio Comité Técnico de Valoración, así como la Conclusión n° 14 de la Sección del Valor en Aduana del Comité del Código Aduanero, que recoge un supuesto de intermediación aclarando que: a) El agente recibe pedidos del comprador con la indicación exacta de la denominación de las mercancías, del precio, de los plazos de entrega, de las condiciones de expedición: a menudo, el comprador indica con precisión el fabricante/proveedor. b) El agente transmite dichos pedidos al fabricante/proveedor, eventualmente con su propio nombre, y confirma el pedido al comprador, enviando a veces la confirmación del pedido con el sello del fabricante/proveedor. c) Por regla general, el fabricante envía la mercancía hasta el puerto del país de exportación en el que asimismo se efectúa la entrega de los documentos al agente. d) El agente factura al comprador el precio pagado por las mercancías al fabricante/proveedor indicando por separado la comisión acordada.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa debe resaltarse, en primer lugar, y desde un punto de vista formal, la ausencia de un acuerdo contractual escrito en el período objeto de comprobación entre X, S.A. y Z, Ltd. o la que se dice sucesora Y, Ltd, por cuanto el único documento apartado e incorporado al expediente se trata de un contrato, denominado de comisión de compra, celebrado en 15 de Diciembre de 1998 entre la entonces denominada W, S.A. (actualmente X, S.A.) y Z, Ltd. cuya vigencia se extendía únicamente hasta el 31 de Diciembre de 1999, sin que exista constancia escrita de que hubiera sido prorrogado, y si bien es cierto que la Sociedad interesada, en diligencia de 28 de Marzo de 2007, afirma hallarse también vigente en los ejercicios 2004 y 2005 al haber sido objeto de prórroga verbal, tal afirmación no resulta plenamente probada ni, aún admitiendo que así fuera, que lo hubiera sido en los mismos términos como, por otra parte, sería necesario en orden a su debido análisis y valoración, máxime si se tiene en cuenta que la empresa intermediaria es Y Ltd, también domiciliada en ..., cuya exacta relación con la anterior, aun cuando se dice sucesora de la misma, no se explícita debidamente como tampoco sí, en su caso, las funciones que esta última desarrolla son las mismas que las de la anterior que se reflejan en el contrato, cosa que la sociedad interesada se limitaa afirmar en la citada diligencia. En cualquier caso, como se señala por los actuarios en el acta, esa ausencia de contrato escrito no sería óbice para la aceptación de la pretensión de la Sociedad interesada si el conjunto de las pruebas aportadas e incorporadas al expediente atestiguara claramente la existencia de una vinculación entre la Sociedad Z, Ltd. o Y, Ltd. que pudiera calificarse como una comisión de compra, a cuyo fin debe analizarse la naturaleza y características de los servicios prestados por esta última compañía y su forma de operar.

En este sentido, y según se deduce de las manifestaciones efectuada por la Sociedad interesada en la citada diligencia de 28 de Marzo de 2007, y así se recoge por la Inspección en el acta, la forma de proceder la empresa intermediaria en las operaciones de compraventa de mercancías en cuestión, que, según admite la empresa esextensiva a todos los supuestos en que actuaron tanto en Z, Ltd, como Y, Ltd, consiste en lo siguiente: Se parte de una oferta de venta hecha por medio del Agente (empresa del grupo multinacional a la que pertenece también la importadora), en el marco de una oferta genérica de diversos tipos de mercancías de distintos proveedores. Le sigue la confirmación del pedido realizado directamente por el importador al proveedor de terceros países, como así se deduce de los datosy hechos que resultan de las actuaciones de comprobación. El importador procede a la apertura de un crédito documentario, con orden de pago a la entidad bancaria ..., en el que el beneficiario del importe total de la factura es el proveedor, autorizando X, S.A. al banco a pagar un porcentaje variable (7%, 8%, 9% etc., según los casos) a favor del Agente. Asimismo el importador ordenante del crédito documentario establece como requisito para realizar el pago al exportador que la factura definitiva de compra indique la siguiente frase "La comisión de compra del xx% pagada a Y, Ltd importe total xxx USD", mención ésta que se comprobó por la Inspección que figura en las facturas unidas a los DUAs objeto de regularización. La gestión y pago del transporte y gastos accesorios lo realiza directamente el importador siendo las condiciones de entrega FOB en la generalidad de los casos. Por último, conviene reseñar que, según se deduce del análisis contable de la empresa realizado por la Inspección, de ciertas operaciones de importación siendo su resultado que el importe total de las facturas definitivas de las mercancías importadas, incluidas las cantidades deducidas declaradas como comisión de compra a favor del agente, se hallan anotadas en el mayor de los proveedores de las mercancías, siendo coincidente en todos los casos el pago efectivo de las facturas con los apuntes contables de la Tesorería de la firma inspeccionada reflejando el importe total del precio facturado por la compra sin minoración alguna, es decir, que no hay ningún apunte en la cuenta del agente que refleje el devengo y el pago de las cantidades que se dicen percibidas por el mismo en concepto de comisión de compra.

CUARTO.- De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los vínculos que unen a X, S.A. y Z, Ltd o, en su caso, Y, Ltd en las operaciones de compraventa de que se trata, no puede entenderse que revistan en un sentido estricto la consideración de una comisión de compra si se tiene en cuenta que estas últimas compañías no asumen las obligaciones y responsabilidades propias de un comisionista de compra, no representando al importador en dichas operaciones concretas de compra que es lo que, conforme a la definición del artículo 32.4 del Código Aduanero Comunitario y criterios interpretativos antes mencionados, caracteriza a los comisionistas de compra, limitando básicamente su intervención a la búsqueda de proveedores, facilitando información acerca de los mismos y de sus mercancías al importador, así como a otras empresas del grupo, a quien eleva una oferta de venta siendo aquél el que directamente contrata con los proveedores, facturando además la entidad intermediaria sus servicios a los mismos proveedores y no al importador como parece debería ser lo propio.

En sus alegaciones, la entidad interesada expone su criterio respecto a que los servicios que le son prestados por Y, Ltd, responden al concepto de comisiones de compra contenido en el Código Aduanero en la medida en que consisten en la promoción, por cuenta de X, S.A., de contratos de compraventa con los fabricantes que venden las mercancías objeto de valoración, y es de tener en cuenta, en relación con lo así alegado, que no todas las actividades de promoción de contratos de compraventa pueden encajar en la figura de una comisión de compra, o en su caso de venta, ni considerarse como tales en contra de lo que parece pretenderse, sino que tales actividades pueden traer causa de otro tipo de contratos de colaboración empresarial, más o menos típicos, en los que las comisiones satisfechas no serían deducibles del valor en aduana, como sucede en el presente caso en el que los vínculos que unen a X, S.A. y Y, Ltd, a la vista de las circunstancias de hecho antes expuestas, más parecen asemejarse a un contrato de mediación o, mejor aún, de agencia de mediación dado el carácter duradero y continuado de los servicios por parte del agente. Es más, incluso la lectura del contrato de 15 de Diciembre de 1998, de admitirse la vigencia actual del mismo que la sociedadinteresada predica, así parece confirmarlo al definirse en él a Z, Ltd. como una Sociedad que tiene por objeto la prestación de servicios de intermediación entre proveedores situados en países de extremo oriente y potenciales compradores de las mercancías cuya venta ofrece los citados proveedores, y ello con el fin de asegurar a tales compradores las mejores condiciones de compra; y más tarde, en el primero de sus pactos, al decirse que Z, Ltd, en cumplimiento del contrato, se compromete a buscar proveedores establecidos en la zona asiática y sus alrededores de todo tipo de productos que pueden interesar a W, S.A., los pondrá en contacto con dicha última entidad, y le suministrará todo tipo de información relativa a los proveedores que así presente.

Por otra parte, la entidad también aduce que es la entidad Y, Ltd, la que gestiona los pedidos de su comitente y los transmite al fabricante/proveedor y que esta compañía interviene en la compraventa de modo que el importador no hace llegar su pedido directamente al fabricante, en contra de lo que sostenía la Inspección en el acta. Pues bien, el simple hecho de que el importador no hiciera llegar directamente los pedidos por él mismo realizados a los proveedores sino que lo haga a través y por la vía de Y, Ltd, pero sin que ésta tenga capacidad de contratación alguna ni represente al importador en la concertación del contrato de compraventa de que se trata, no parece que sea por sí suficiente para considerar y calificar la actuación de esta compañía como la de un comisionistade compra.

En consecuencia, no se deduce del conjunto de pruebas aportadas al expediente, ni incluso del contenido del citado contrato, admitida su vigencia actual a los efectos antes citados, que X, S.A. ejerza sobre Y, Ltd. un grado de control suficiente como para poder concluir que ésta última entidad actúa como un comisionista de compra de la Sociedad importadora en el sentido a que se refiere el Código Aduanero, debiendose resaltar que en el presente caso, el precio pagado a los proveedores por las mercancías importadas es el total que consta en las facturas emitidas por éstos, que es el que, como se ha dicho, el importador anota en el mayor de sus proveedores como pago total de la mercancía, sin que en la contabilidad de la empresa se haga ningún asiento en la cuenta del agente que refleje el devengo y el pago de las cantidades que se dicen percibidas en concepto de comisión de compra, cosa que contrariamente si se hace con otras cantidades satisfechas a éste, referidas a operaciones de inspección de mercancías, siendo ésta curiosamente, como se ha indicado anteriormente, una de las obligaciones del agente, lo que implica que contablemente no consta que X, S.A. asuma deuda con el agente en concepto de comisionista de compras.

Consecuentemente, y de acuerdo con todo lo expuesto esteTribunal considera conforme a derecho la regularización de derechos de arancel contenida en el acuerdo liquidatorio impugnado, y consiguientemente la confirmación de la liquidación por IVA a la Importación, que no es sino una consecuencia obligada de la anterior al establecerse en el artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/92 que debe integrarse en la base imponible del IVA a la Importación el importe de todos los derechos que se devenguen con motivo de la importación, entre ellos los derechos de arancel, con la única excepción del propio IVA.

QUINTO.- En lo concerniente a la siguiente cuestión planteada por la entidad reclamante que pretende que dado el mecanismo de deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido no se ha producido perjuicio para el Tesoro Público y que por tanto resultaría improcedente la liquidación practicada al resultar las cuotas regularizadas deducibles en el mismo período, debe significarse que numerosas sentencias de la jurisdicción Contencioso Administrativa han dejado sentado que la peculiaridad del mecanismo de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido no opera de forma automática. Si bien esto se produjo analizando la Ley 30/85 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el criterio tiene vigencia con la Ley 37/92, la cual en su artículo 92 establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengados por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que hayan satisfecho como consecuencia de las importaciones de bienes, añadiendo su apartado Dos que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la Ley. Y aunque el apartado Dos del artículo 98 de la Ley se dispone que el nacimiento del derecho a deducir en las importaciones de bienes se producirá en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles, ello será siempre y cuando se cumpla la condición exigida para el ejercicio de dicho derecho que se recoge en el artículo 99 del mismo texto legal que dispone que, cuando hubiese mediado actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, lo que no ocurre en el presente caso.

Asimismo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria, "El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: ....b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, ...." . Por otra parte, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por R.D.939/86, de aplicación al caso en virtud de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición derogatoria única de la antes citada Ley, dispone en su artículo 69 que "1 ... se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

  1. La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.

  2. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, el día en que se entiende practicada la liquidación se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Tratándose de actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el día en que el Inspector-Jefe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento, practique la liquidación que corresponda o, si ésta no se hubiera practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo".

La Sociedad trae a colación, entre otras, en defensa de su pretensión la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 2004. Pues bien, aparte de señalar que una sola sentencia no se estima suficiente para considerar que con ella se modifique por dicho Alto Tribunal su anterior doctrina tan reiteradamente mantenida, el hecho cierto es que el supuesto de hecho en dicha Sentencia contemplado es distinto del presente si se tiene en cuenta que de lo que allí se trataba era de unos servicios prestados por empresas de países de la Unión Europea que se entendió por la Inspección que, conforme a los preceptos del anterior Reglamento del IVA que en ella se citan, debían tributar en nuestro país por IVA interior, por el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, mientras que en el presente caso de lo que se trata es de unas cantidades referidas a una figura tributaria distinta, cual es la del IVA a la Importación, que aparece regulada en la Ley de forma diferente a la anterior, cantidades éstas que, como ha quedado dicho y conviene repetir, no fueron en su día liquidadas ni ingresadas por el sujeto pasivo, como resultaba preceptivo en orden a la procedencia de su posterior deducción tal y como lo establece el antes citado apartado Dos del artículo 98 de la Ley 37/92, siendo éste el motivo de su regularización por la Inspección determinante de la exigencia de intereses de demora. Se trata pues de un supuesto de hecho bien diferente al anterior, por lo que las conclusiones a que llega la referida Sentencia no parece que puedan trasladarse sin más al caso ahora analizado.

Y en cuanto a la Sentencia de 4 de Mayo de 2004, que la Sociedad interesada asimismo invoca, dado que en ella se trata de un supuesto de IVA interior, y habida cuenta además de los términos en que la misma se expresa (se refiere, de forma inconcreta, a algunas hipótesis, especialmente cuando el acta de rectificación incida en el IVA deducible pero no cuando ésta incida en la mayor cuantía del IVA devengado, que es lo que ocurre en el presente caso con el IVA devengado y que debió ser ingresado en el momento de las importaciones), tampoco parece que de su contenido puede inferirse una doctrina unívoca sobre la cuestión.

En consecuencia y de acuerdo con todo o anteriormente expuesto debe desestimarse asimismo la pretensión de la entidad reclamante también en este punto.

EN CONSECUENCIA,

Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación económico-administrativainterpuesta por la entidad X, S.A. contra el Acuerdo, de fecha 30 de Julio de 2007, dictado por la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante el que se practicaron liquidaciones por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005por importes de 1.619.062,02 € y 259.039,31 €, respectivamente; ACUERDA: 1º.- Desestimar la reclamación interpuesta; y, 2º.- Confirmar el ajuste a Derecho del acuerdo impugnado.

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