STS, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4476 de 2007, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta por ministerio de Ley, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 984 de 2003 y acumulado 990 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinticuatro de abril de dos mil siete, en el Recurso número 984 de 2003 y acumulado 990 de 2003 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nada, en la representación que ostenta contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas desestimación que se deja sin efecto y anula (sic) los días 24 y 14 de marzo de 2003, declarándose el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en las cantidades siguientes;

  1. - Venta La Negra S.A.: setenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco euros, con setenta y cuatro céntimos (76.345,74 €).

  2. - Agrícola Peralta S.A.: doscientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiocho euros con veintidós céntimos (297.428,22 €).

  3. - D. Luis , D. Segundo y D. Juan Ignacio (herederos de D. Bienvenido ): treinta y tres mil cuatrocientos noventa y siete euros con diecisiete céntimos (33.497,17 €).

  4. - D. Fernando , D. Lucio y Dª Marí Jose y Dª Cristina : ciento treinta y cuatro mil ochocientos setenta euros con doce céntimos (134.870.12 €).

  5. - Doña Mercedes : ciento treinta y cuatro mil seiscientos seis euros con nueve céntimos (134.606,9 €).

  6. - María Consuelo : ciento sesenta y siete mil trescientos cuarenta y nueve euros con doce céntimos (167.349,12 €).

  7. - Dª Enriqueta , D. Juan Alberto y D. Bruno (herederos de Dª Petra ): ciento dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos euros con setenta y ocho céntimos (118.492,78 €).

  8. - Dª Ana : ciento treinta y nueve mil doscientos setenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (139.278,34€).

  9. - Dª Inés : cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con setenta y seis céntimos (41.449,76€).

  10. - D. Segundo , D. Luis y D. Juan Ignacio (herederos de D. Bienvenido ), D. Ricardo y Dª Angelica (heredero y usufructuario y como miembros y en interés de la comunidad hereditaria de D. Anselmo ), Dª Modesta , D. Gabriel y Dª Crescencia (herederos de D. Teofilo ), D. Ángel Daniel , Dª Piedad y Dª Begoña y D. Elias , D. Jeronimo , D. Romualdo , Dª Macarena y Dª Marí Trini (usufructuaria, la primera, y herederos de D. Adrian ): doscientos veintiún mil novecientos sesenta y siete euros con diecisiete céntimos (221.967,17 €). La cantidades correspondientes a D. Segundo , D. Luis y D. Juan Ignacio , D. Ricardo , Dª Angelica , Dª Modesta , D. Gabriel y Dª Crescencia , D. Ángel Daniel , Piedad , Dª Begoña , D. Elias , D. Jeronimo , D. Romualdo , Dª Macarena y Dª Marí Trini , devengarán el interés legal del dinero desde el día 24 de marzo de 2003 hasta la fecha de su efectivo pago.

Las cantidades correspondientes a los restantes reclamantes, devengarán el interés legal del dinero desde el día 14 de marzo de 2003 hasta la fecha de su efectivo pago.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escritos de veinte y veinticinco de julio de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Segundo y otros, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de septiembre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

Por Auto de doce de diciembre de dos mil siete, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Segundo y D. Juan Ignacio contra resolución dictada por la Sección 1 de la Audiencia Nacional en los autos 984/2003, continuando la tramitación del presente recurso con el Abogado del Estado.

TERCERO.- En escrito de doce de noviembre de dos mil siete el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de abril de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de dieciséis de julio de dos mil ocho, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Agrícola Peralta, S.A." y "D.ª María Consuelo , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de septiembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la representación y defensa del Estado que por mandato legal ostenta, el Sr. Abogado del Estado interpone recurso de casación frente a la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 990/2003 , interpuesto por las personas físicas y jurídicas que aparecen en el encabezamiento de la sentencia objeto de la litis, que estimó en parte el recurso deducido contra la desestimación presunta por el Ministerio de Medio Ambiente de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas en catorce y veinticuatro de marzo de dos mil tres, y que reconoció a los reclamantes el derecho a percibir determinadas cantidades, así como los intereses legales devengados desde las fechas de interposición de las reclamaciones.

El recurso que se interpone se limita a impugnar por razones de cuantía la sentencia en relación con dos de los demandantes en la instancia, Agrícola Peralta, S.A. y D. ª Mercedes .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos identificó el objeto del proceso y expuso para ello lo que sigue: "Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy demandantes por los daños y perjuicios derivados de la anulación por SAN, Sección 1ª, de 29 de enero de 1998 , declarada ajustada a derecho por la STS de 21 de julio 2003 , de la Orden Ministerial de 20 de marzo de 1991 por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en los brazos de la Torre o Pineda y de las Casas Reales de la ría del Guadalquivir, término municipal de Puebla del Río (Sevilla), que afectaba a fincas de los recurrentes".

Seguidamente y en ese mismo fundamento, expuso en síntesis los argumentos de las partes, y así de la demanda recogió las siguientes alegaciones: "En el deslinde se incluyeron fincas propiedad de los demandantes, en las superficies que se detallan, y que venían siendo explotadas por éstos como cultivos de arroz, y que como consecuencias del deslinde perdieron la propiedad y posesión de los terrenos, no pudiendo seguir explotándolos.

Los afectados interpusieron recurso contencioso administrativo contra la OM aprobatoria del deslinde que se tramitó ante esta Sección de la Audiencia Nacional (rec. nº 214/1992 ).

Mediante auto de 5 de septiembre de 1992 se acordó la suspensión de la citada OM al objeto de que los recurrentes pudiesen seguir en la explotación de los mismos. Posteriormente el recurso fue estimado por sentencia de 29 de enero de 1998 declarada ajustada a derecho por STS de 21 de julio de 2003 . Durante la tramitación del recurso de casación se solicitó la ejecución provisional de la sentencia en el sentido de que los recurrentes fueran repuestos en la posesión de los terrenos de su propiedad, levantándose acta de toma de posesión de 27 de marzo de 2002 por el Servicio de Costas de Sevilla.

Con fechas 14 y 24 de marzo de 2003 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Medio Ambiente por los daños y perjuicios sufridos al haber estado privados de la explotación de los terrenos como consecuencia del citado deslinde, aportándose las correspondientes certificaciones registrales y a requerimiento de la Administración de costas, certificaciones catastrales que coinciden con los terrenos parcelados incluidos en el deslinde aportados por el Servicio de Costas de Sevilla.

Concurren los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita específica del artículo 132.5 (sic) de la Ley 30/1992 , por cuanto como consecuencia del deslinde los reclamantes sufrieron una lesión efectiva, económicamente evaluable e individualizada, habida cuenta que la privación de los terrenos de su propiedad, durante la vigencia de la OM aprobatoria del deslinde, les ha impedido el ejercicio de los derechos inherentes al título dominical, privación del derecho a la explotación de dichos terrenos que se acredita por el hecho de que el propio Servicio de Costas de Sevilla reconozca que los terrenos continuaron siendo explotados por terceros.

En cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada se establece como día inicial el 5 de septiembre de 1992, fecha del auto de suspensión del deslinde, y como fecha final, la de 27 de marzo 2002, fecha en la que se levantó el acta de recuperación posesoria. Se solicita además el abono de intereses desde la fecha de presentación de las respectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

El Ministerio de Medio Ambiente ha reconocido la existencia de responsabilidad patrimonial en un supuesto análogo al presente mediante OM de fecha 26 de agosto de 2002 que se aporta por fotocopia".

Por su parte la Abogacía del Estado al contestar la demanda mantuvo en síntesis que: "para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que concurran los requisitos que derivan del artículo 139 de la Ley 30/1992 , y que en el caso de autos concurren una serie de requisitos que rompen el nexo causal exclusivo y directo con la actuación de la Administración. En este sentido se alega que no consta en el expediente el momento en que perdieron la posesión de los terrenos, ni cual fue la causa por la que no solicitaron la recuperación de la posesión, si es que la habían perdido, en el momento en que se dictó el auto de fecha 5 de septiembre de 1992 , por el que se suspendió la OM aprobatoria del deslinde. Además, frente a la alegación de los recurrentes de que los terrenos estaban ocupados por terceros, se dice, que en el acta de recuperación posesoria se hace constar que los terrenos se encuentran libres.

Con carácter subsidiario, para el supuesto en que se aprecie la existencia de responsabilidad patrimonial, se alega que como se desprende del informe de la Demarcación de Costas en Andalucía Occidental los reclamantes no han identificado suficientemente las parcelas a las que se refiere su reclamación y que deberían acreditarse los datos expuestos en cuanto a gastos y producción. También se pone de manifiesto la existencia de errores en el informe pericial aportado".

La sentencia en el segundo de sus fundamentos expuso que "Para la resolución del pleito se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos: Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 20 de marzo de 1991 -folios 16 y siguientes del expediente- se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en los brazos de la Torre o Pineda y de las Casas Reales de la ría del Guadalquivir, término municipal de Puebla del Río (Sevilla).

Contra dicha resolución, confirmada en reposición por silencio, se interpuso ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso administrativo por la entidad Agrícola Peralta S.A., (...) Recurso que fue tramitado con el número 214/1992 .

En el escrito de interposición del citado recurso contencioso administrativo se solicitó mediante otrosí, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, petición que fue resuelta mediante auto de fecha 5 de septiembre de 1992 -folios 22 y siguientes- en el sentido de haber lugar "a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, en cuanto al hecho de la explotación agrícola de referencia. Líbrese testimonio al Ministerio con atento oficio". Dicho auto fue confirmado por STS de 13 de noviembre 1993 .

El Servicio Provincial de Costas en Sevilla, en escrito de fecha 21 de julio 2006, remitido en periodo probatorio en vía jurisdiccional, señala que durante el periodo que va de 20 de marzo de 1991 en que se aprueba el deslinde hasta la fecha de 27 de marzo de 2002, hay constancia de invasión de los terrenos por terceras personas, de acuerdo con las denuncias de sus propios vigilantes.

Por esta Sección 1ª de la Audiencia Nacional se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 1998 -aportada como documento número 1 con la demanda- por la que estimando la demanda interpuesta, se declara que los actos impugnados no son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que deben ser anulados, al haberse incluido como bienes pertenecientes a la zona marítimo-terrestre terrenos a los que no les corresponde dicha calificación.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado y por la Cigarrera Sociedad Cooperativa Andaluza y Juan Sebastián El Cano Sociedad Cooperativa Andaluza, que fue desestimado por sentencia de fecha 21 de julio de 2003 -folios 25 y siguientes del expediente-

Pendiente de resolución el recurso de casación, se solicitó por la parte actora la ejecución provisional de la sentencia, en el sentido de que sus representados fueran repuestos en la posesión de los terrenos deslindados, dictándose a tal fin sendas providencias de fecha 20 de diciembre de 1999 -folio 24 del expediente- 27 de enero de 2001 -documento número 3 de los aportados con la demanda- y 20 de febrero de 2001, procediéndose por el Servicio Provincial de Costas en Sevilla a levantar con fecha 27 de marzo de 2002, acta de recuperación posesoria de terrenos -documento número 6 de los adjuntados con la demanda. En dicha acta, los comparecientes afectados hacen constar que los terrenos se han venido ocupando por personas sin título alguno, llevando a cabo labores de preparación de las tierras para su posterior siembra y explotación, por lo que solicitan que se mantenga una vigilancia permanente de los terrenos para que se protejan sus derechos, exigen también, que por el Servicio de Costas de Sevilla se retiren de los terrenos todos los utensilios e infraestructuras instaladas por los usurpadores en contra de sus voluntades como bombas, extracciones de agua, adoptando las medidas oportunas para que vuelvan a ser instaladas en el futuro.

Con fecha 14 de marzo de 2003 -folios 280 y siguientes del expediente- se presentó por Agrícola Peralta, S.A., y D. ª Mercedes (...) reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando se les indemnice en las cantidades que reclama por el lucro cesante de las hectáreas que fueron incluidas en la OM de 20 de marzo de 1991, desde el auto de suspensión de fecha 5 septiembre 1992 hasta la fecha de toma de posesión, 27 de marzo de 2002".

La sentencia recurrida dedica el tercero de sus fundamentos a examinar el régimen jurídico por el que se rige la responsabilidad de las Administraciones Públicas en el ordenamiento jurídico español, y se refiere a los presupuestos necesarios para dar lugar a la misma.

En el fundamento cuarto aplica esos principios al supuesto concreto debatido, y manifiesta que: "En el caso de autos se formula reclamación de responsabilidad patrimonial, al objeto de que se reparen los daños y perjuicios causados derivados de la privación de las fincas de su propiedad, a raíz de su inclusión en el dominio público marítimo terrestre como consecuencia del deslinde aprobado por la OM de fecha 20 de marzo de 1991 hasta la recuperación de su posesión, tras la anulación de dicho deslinde por la SAN de 29 de enero de 1998 , que el TS declaró ajustada a derecho.

Para analizar el presente recurso es preciso traer a colación que el acto del deslinde produce una serie de efectos, a los que se refiere por lo que aquí nos interesa el artículo 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que dispone en su apartado 1, que "El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 , declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento ....".

En este sentido la OM de 20 de marzo de 1991 aprobatoria del deslinde, hace referencia expresa a dichos efectos en su considerando 3º, aunque sin citar el concreto artículo de la Ley que los establece.

Conocedora por ello la parte demandante de los citados efectos, al interponer recurso contencioso administrativo contra la citada OM solicitó como medida cautelar su suspensión, petición que se resolvió mediante auto de esta misma Sección de fecha 5 de septiembre de 1992, dictado en el recurso 214/1992 .

Dicho auto, partiendo de esas consecuencias jurídicas que en orden a la posesión de los terrenos derivan de su inclusión en el demanio, lo que conlleva que los recurrentes no puedan proseguir su explotación agrícola, acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución aprobatoria del deslinde en cuanto a la explotación agrícola, al objeto de evitar los perjuicios de difícil determinación y reparación que pudieran derivarse a los recurrentes de no accederse a dicha medida. A lo anterior añade el citado auto, que con dicha suspensión el interés público no padecería de modo especial ni en mayor medida que antes de practicarse el deslinde.

Es decir, ya desde el inicio del procedimiento contencioso administrativo se alude a la explotación de los terrenos en cuestión afectados por el deslinde y precisamente al objeto de que pudiera seguirse con su explotación agrícola se acuerda la suspensión de la ejecución de la resolución aprobatoria del deslinde, o lo que es igual, se suspende la ejecución de la atribución de la posesión al Estado.

Resolución que a efectos de su conocimiento y cumplimiento se puso en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, siendo recurrida en casación por el Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso en sentencia de fecha 13 de noviembre 1993 .

Es cierto que no consta que la parte demandante presentara escrito reiterando la ejecución de dicha medida cautelar, sino que esperó a que recayera sentencia en primera instancia para solicitar, en ejecución provisional de la misma, la recuperación de la posesión de las fincas en cuestión.

Sin embargo, de ello no puede extraerse la conclusión de que no se reiteró la ejecución porque los recurrentes seguían explotando dichas fincas, ya que se ha acreditado que dichos terrenos fueron invadidos por terceros impidiendo su explotación agrícola por los recurrentes. Así lo ha reconocido el propio Servicio Provincial de Costas en Sevilla, en oficio datado en fecha 21 de julio de 2006, remitido en periodo probatorio en esta vía jurisdiccional: "En el periodo que va de 20 de marzo de 2001 en que se aprueba el deslinde hasta la fecha de 27 de marzo de 2002, hay constancia de invasión por terceras personas de acuerdo con las denuncias de nuestros vigilantes".

En este sentido, en oficio datado el 23 de febrero de 2006 del citado Servicio remitido al Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla, se señala que a raíz del replanteo del deslinde y su amojonamiento se producen ocupaciones del dominio público y enfrentamientos entre propietarios colindantes y cooperativistas, que la Audiencia Nacional suspendió el acto de deslinde en cuanto al hecho de la explotación agrícola pero que a pesar de ello continuaron las ocupaciones por los cooperativistas...que dio lugar a la intervención del Gobierno Civil...

Ha quedado acreditado por lo expuesto, que los terrenos en cuestión, estuvieron ocupados por terceros y que los demandantes no tuvieron su posesión ni por lo tanto pudieron explotarlos durante el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar hasta que recuperaron su posesión. Es de reseñar, que en el acta de recuperación de la posesión figura como presente el Comandante de Puesto de la Guardia Civil de La Puebla del Río, lo que evidencia la dificultad que entrañó dicho acto, y que por los comparecientes afectados se exigió que por el Servicio de Costas se retirasen de los terrenos todos aquellos utensilios e infraestructuras instaladas por los ocupantes como bombas, instalaciones de bombas, extracciones de agua y que se adoptaran las medidas correspondientes para evitar que pudieran volver a ser instaladas en el futuro.

Tampoco esa falta de reiteración de ejecución de la medida cautelar tiene entidad, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho precedente, para acarrear la ruptura del nexo causal. Efectivamente, una reiterada jurisprudencia, SSTS de 21 de marzo , 2 de mayo , 10 de octubre y 25 de octubre 1995 , 2 diciembre 1996 , 16 noviembre 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio 1999 , 20 de junio y 2 de noviembre 2000 , citadas por la STS de 9 mayo 2001, rec. 4991/2000 , ha sostenido "...la exoneración de la responsabilidad para la Administración a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única causa determinante del daño producido". Esa conducta de la parte recurrente no ha sido la determinante de la existencia de la lesión, sin perjuicio de que pueda valorarse a efectos de modular la indemnización que en su caso pudiera otorgarse.

Se esgrime también que dichos terrenos no han sido cedidos en ningún momento por la Administración a persona o Administración alguna, con lo que se trata de establecer la diferencia entre este supuesto y el contemplado por la OM de fecha 26 de agosto de 2002, en el que el Ministerio de Medio Ambiente ha reconocido la existencia de responsabilidad patrimonial.

Al respecto hay que reseñar que, es cierto que en el supuesto a que se refiere la citada OM se otorgó a una determinada cooperativa autorización administrativa para la explotación de unos terrenos que también fueron incluidos en el dominio público marítimo terrestre por una OM aprobatoria de un deslinde, posteriormente anulada en vía jurisdiccional. Deslinde practicado, así mismo, en el término municipal de La Puebla del Río en el Brazo de la Torre entre el Puente de la Dora y el Encauzamiento del Río Guadiamar.

Pero no lo es menos que en dicha OM se argumenta que "los reclamantes han sufrido una lesión efectiva, económicamente evaluable e individualizada habida cuenta que la privación de los terrenos de su propiedad les ha impedido el ejercicio de los derechos inherentes a su título dominical, circunstancia especialmente relevante cuando se trata de terrenos que han venido destinándose a explotación agrícola..."

La citada resolución limitaba la reparación de los daños causados, a las campañas agrícolas de 1994 a 1997 que fue a las que se circunscribió la autorización administrativa y fue recurrida por los afectados ante esta Sala de lo Contencioso administrativo por entender que la indemnización debía ampliarse hasta enero de 2002 que fue el momento en que se entendió recuperada la posesión de la finca.

Dicho recurso se tramitó ante esta Sección con el número 1207/2002 dictándose sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 estimando la pretensión actora en cuanto a ese particular, pero aminorando el "quantum" reclamado. En la sentencia se argumenta, que "los daños sufridos por los recurrentes se han ocasionado durante todo el periodo de tiempo en que se ha mantenido la desposesión de los terrenos afectados por la Orden de deslinde que fue anulada por la sentencia y por lo tanto mientras no se ha recuperado la posesión y han podido continuar con la explotación agrícola de las fincas, es evidente que se han continuado produciendo perjuicios y que dichos perjuicios son imputables a la Administración causante del daño".

A la vista de dichos argumentos, el hecho de que la Administración no hubiera cedido dichos terrenos a los ocupantes - la adopción de la medida cautelar adoptada se lo impedía en cualquier caso- no puede ser obstáculo para que surja la existencia de responsabilidad patrimonial.

Lo relevante es que a raíz de la inclusión de los terrenos en el dominio público y de su amojonamiento por efecto de un deslinde posteriormente anulado, y pese a la medida cautelar adoptada en vía jurisdiccional, los reclamantes se ven privados de su posesión durante el interregno a que se refiere la demanda, causándoles una serie de perjuicios derivados de la imposibilidad de su explotación, que no están obligados a soportar.

Aduce el Abogado del Estado en trámite de conclusiones que en cualquier caso los perjuicios derivarían no de la Administración sino de los terceros que ocuparon los terrenos e impidieron que los ocuparan los recurrentes. Al respecto conviene reseñar, como ya se señaló por esta Sección en la citada sentencia de 25 de mayo 2005 , que la intervención de terceros ocupantes "no rompe el nexo causal entre la actividad administrativa (aprobando un deslinde que después es anulado por una sentencia judicial firme) y el daño sufrido (la imposibilidad de la explotación agrícola de las fincas) y solo tendrá el efecto de permitir, en su caso, a la Administración, que reclame de este tercero su parte de responsabilidad en el daño producido".

Finalmente y por lo que respecta a la falta de identificación de las parcelas de los demandantes, hay que reseñar que en el informe pericial practicado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Urbano , designado en vía jurisdiccional en la forma prevista en la LEC, aparecen claramente identificados los terrenos deslindados que afectan a las parcelas de los demandantes, fijándose las superficies incluidas en el dominio público marítimo terrestre a partir de las hojas de datos catastrales incluidos en la demanda y de la copia del plano original de deslinde suscrito por el Ingeniero Jefe del Servicio en fecha 22 de noviembre de 1989, como se señala en el propio informe.

Resulta clara, por lo expuesto, la responsabilidad patrimonial de la Administración al concurrir todos los requisitos exigidos para que surja dicha responsabilidad".

Por último en el fundamento quinto la sentencia al referirse a la indemnización expresó que "La Sala va a estar a la valoración efectuada por el perito judicial en su fundamentado informe, que parte de una cuenta de explotación cuya estructura será conforme con la establecida por la RECAN (Red Contable Agraria Nacional), recurriendo así, como señala el perito, a información oficial sobre la economía de las explotaciones facilitadas por el Estado para solicitarle los perjuicios causados por él mismo, efectuando una descripción minuciosa de los ingresos y gastos para llegar a los rendimientos de la explotación y a su actualización en base al IPC a 2002 que es la fecha en que se produce la recuperación de la posesión de las fincas. Actualización que tiene su amparo en lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 que señala que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo...".

Por otro lado, hay que tener en cuenta la conducta de los recurrentes que, a pesar de adoptarse en vía jurisdiccional la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de deslinde en cuanto a la explotación agrícola de las fincas, por auto de 5 de septiembre de 1992 , sin embargo no volvieron a solicitar la recuperación de la posesión de sus fincas hasta que no se dictó sentencia anulando el deslinde, pasividad de los recurrentes que ha incidido en el resultado dañoso en un porcentaje que se estima de un 30%, en el que deberá ser aminorada la valoración efectuada por el perito judicial".

TERCERO.- El recurso que interpone el Sr. Abogado del Estado plantea un único motivo de casación al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Considera el motivo que la sentencia infringió el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 , en cuanto que reconoció indemnización por responsabilidad patrimonial en ausencia de uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para el nacimiento de la misma, cual es una conducta antijurídica de la Administración Pública.

Ofrece dos razones fundamentales para estimar el recurso: "A).- Porque de conformidad con el artº 142.4 de la Ley 30/92, de 6 de noviembre , la nulidad de un acto administrativo no implica necesariamente el nacimiento de responsabilidad de la Administración por daños y perjuicios. Estos deben ser acreditados debidamente por quienes pretenden tales indemnizaciones.

B).- Porque, en el presente supuesto, los daños y perjuicios no dimanan de una acción antijurídica de la Administración que pueda servir de título de imputación.

El requisito de imputación de la Administración implica el que exista una actuación administrativa antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento o, en último término, que exista un funcionamiento normal de un servicio público, aunque éste sea entendido en un amplio sentido. El título de imputación puede basarse también en la omisión de una actuación positiva que fuera exigible a la Administración. Pero ninguno de estos supuestos se produce en el presente caso; antes bien el hecho de que durante un determinado período de tiempo unos terceros hayan venido ocupando los terrenos propiedad de los recurrentes se debe única y exclusivamente a su falta de actividad jurisdiccional.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, la falta de recuperación de la posesión se debe a su inactividad procesal, por no solicitar, una vez atendida su pretensión de la ejecución, que la Administración extendiera el acto correspondiente de recuperación posesoria.

Ello se realizó, sin obstáculo por parte de la Administración, cuando solicitaron la ejecución provisional de la sentencia, siendo repuestos en su posesión en cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas a su instancia".

Se opone de contrario al recurso la falta de crítica fundada de la sentencia de instancia. Así se afirma citando la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 que "el escrito de interposición se limita a reproducir el contenido del escrito de contestación a la demanda, sin añadir un solo motivo, fundamento o razonamiento jurídico que no fuese alegado en primera instancia, hasta el punto de que el escrito de interposición no hace una sola crítica a la sentencia recurrida, reproduciendo literalmente las cuestiones ya tenidas en cuenta por ésta a la hora de resolver el recurso, no citando siquiera una sola sentencia de la Sala a la que nos dirigimos que contradiga los Fundamentos Jurídicos de la propia sentencia recurrida, que, a su vez, cita y analiza minuciosamente la jurisprudencia existente sobre responsabilidad patrimonial para aplicarla a los hechos concretos que nos ocupan y concluir que ha existido responsabilidad patrimonial.

Cuando el recurso no contiene una verdadera crítica fundamentada de la sentencia, es razón suficiente para su desestimación ya que constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", por limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ( STS de 30 de noviembre de 2007- rec. Casación nº 2958/2004 - y las que en ella se citan). Y es que, a mayor abundamiento, como afirma la sentencia de 23 de noviembre de 2007 (rec. Casación nº 3021/2004 ), "no puede, por ello, admitirse un motivo de casación en el que el recurrente se limita a disentir genéricamente de la sentencia recurrida, sin realizar un análisis crítico de su concreta fundamentación jurídica".

Además de lo anterior opone que la sentencia debe confirmarse porque "parte de la base de que como consecuencia de la aprobación del deslinde los afectados perdieron la posesión de los terrenos, no solo porque así lo establece la Ley de Costas en su artículo 13 sino también porque así lo acordó la propia Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, y además está suficientemente acreditado en los autos, al reconocerlo expresamente el Servicio de Costas de Sevilla por las denuncias reiteradas de sus propios vigilantes.

La no reiteración por los recurrentes de la ejecución de la medida cautelar carece de suficiente entidad para acarrear la ruptura del nexo causal, a tenor de la doctrina jurisprudencial que ya había analizado anteriormente, concretando que la falta de reiteración de la medida cautelar no fue la determinante de la existencia de la lesión, sin perjuicio de que pudiese valorarse a efectos de modular la indemnización que en su caso pudiera otorgarse "como así efectivamente hizo a la hora de establecer las indemnizaciones-, puesto que lo relevante fue que a raíz de la inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo- terrestre y de su amojonamiento por efecto de un deslinde ilegal, y pese a la medida cautelar adoptada en vía jurisdiccional, los reclamantes se vieron privados de su posesión, causándoles una serie de perjuicios derivados de la imposibilidad de su explotación, que no estaban obligados a soportar".

Y añade que: "A mayor abundamiento debemos destacar que desde que se aprobó el deslinde y hasta que existió sentencia firme dejándolo sin efecto los terrenos en cuestión habían sido incluidos en el dominio público marítimo-terrestre y la Administración demandada tenía la obligación legal de evitar las invasiones y recuperar la posesión de los mismos (arts. 8 y 10.2 de la Ley de Costas y 11, 13 y 14.2 de su Reglamento), hasta el punto de que la ocupación de los terrenos sin título habilitante es una falta tipificada en la Ley de Costas (art. 90 ). Pues bien, no existe una sola sanción a los invasores por la sencilla razón de que las invasiones fueron toleradas por la Administración demandada, a pesar de las denuncias de sus vigilantes".

CUARTO.- Antes de abordar la resolución del motivo resulta imprescindible responder a la solicitud de no admisión del recurso que plantea el escrito de oposición de los recurridos. Se basa el mismo en una supuesta falta de crítica fundada de la sentencia por parte del Sr. Abogado del Estado al plantear el recurso que interpuso. Para ello se citan sentencias de esta Sala en este sentido como las de 23 y 30 de noviembre de 2007 .

Evidentemente no es este el caso que aquí contemplamos. La lectura del motivo despeja cualquier duda al respecto. En primer término invoca la infracción por la sentencia del artículo 139 de la Ley 30/1992 , en tanto que estimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en ausencia de una conducta antijurídica de la Administración que lo justificase. Y añade a lo anterior, dos razones que, a su juicio, demuestran esa infracción por parte de la sentencia de instancia. Que esas razones a las que hemos de referirnos al examinar el motivo puedan ser, quizá, coincidentes con lo expuesto en la contestación a la demanda, es posible, pero no por eso dejan de combatir el criterio que establece la sentencia con razones suficientes para sustentar el motivo sobre el que, por ello, hemos de manifestarnos.

La posible causa de inadmisión solo puede prevalecer cuando se produzcan circunstancias palmarias que lo exijan, como son la reproducción sin más de los escritos anteriores o la ampliación de los mismos manteniendo lo expuesto, pero no, como ocurre en este supuesto, cuando se ofrecen razones que muestran discrepancias fundadas con la solución que alcanzó la sentencia.

QUINTO.- El motivo no puede estimarse. Es cierto que como afirma el escrito de interposición ofreciendo una primera razón de estimación del recurso de conformidad con el artº 142.4 de la Ley 30/92, de 6 de noviembre , la nulidad de un acto administrativo no implica necesariamente el nacimiento de responsabilidad de la Administración por daños y perjuicios. Estos deben ser acreditados debidamente por quienes pretenden tales indemnizaciones.

En este sentido es una línea jurisprudencial constante, por todas la sentencia de trece de abril pasado, recurso de casación nº 3617/2006 , la que declara que el art. 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, lo que no es sino una confirmación de un principio general consagrado en nuestra legislación, en virtud del cual, si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles de conformidad con las disposiciones que regulan la materia contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y de igual modo, y como expresa esa misma sentencia, es también jurisprudencia plenamente consolidada la que declara "que procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o de un tercero la determinante del daño producido".

Y completa esa razón el motivo cuando niega "que en este supuesto exista una actuación administrativa antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento o, en último término, que exista un funcionamiento normal de un servicio público, aunque éste sea entendido en un amplio sentido. El título de imputación puede basarse también en la omisión de una actuación positiva que fuera exigible a la Administración. Pero ninguno de estos supuestos se producen en el presente caso; antes bien el hecho de que durante un determinado período de tiempo unos terceros hayan venido ocupando los terrenos propiedad de los recurrentes se debe única y exclusivamente a su falta de actividad jurisdiccional".

Esa posición no es posible compartirla. Lejos de ello, en este supuesto, y una vez que la Orden de deslinde fue suspendida por la Sala de instancia y como hizo constar el Auto que así lo decidió "en cuanto al hecho de la explotación agrícola de referencia", más tarde confirmado por sentencia de esta Sala, y hasta tanto se resolviese definitivamente la cuestión, la Administración debió devolver la posesión del terreno a sus titulares para que continuase la explotación por quienes lo poseían y pacíficamente lo cultivaban, y sin embargo la Administración, permitió a ciencia y paciencia de lo que sus propios servicios de guardería y vigilancia denunciaban, la ocupación de esas fincas por terceros, que se mantuvieron en aquellos terrenos hasta que se levantó el acta de recuperación posesoria, en la que se puso de manifiesto que aún debían retirarse aquellos elementos que quedaban en los predios, y que eran la muestra palpable de la ocupación indebida.

De esa anómala situación no se puede responsabilizar a los titulares de los predios por una presunta falta de diligencia en solicitar la recuperación del bien cuando se produjo la suspensión de la Orden, y por que esperasen a que existiera sentencia firme que anulase la decisión del deslinde, porque la situación posesoria era contraria a sus intereses, y la obligación de la Administración era reponerlos en el disfrute de lo suyo y no permitir la ocupación indebida que se produjo. Y ello sin perjuicio de que la sentencia valorase a la hora de fijar la indemnización, una cierta inactividad de los recurrentes a la hora de exigir la recuperación citada, que ponderó en un 30%.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil euros. (2.000 €), que, por mitad, deberá abonar a razón de mil euros a cada una de las partes recurridas, habida cuenta de la escasa dificultad del recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación n. º 4476/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta frente a la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 990/2003 , interpuesto por la representación procesal de Agrícola Peralta, S.A. y D. ª Mercedes , que estimó en parte el recurso deducido contra la desestimación presunta por el Ministerio de Medio Ambiente de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas en catorce de marzo de dos mil tres, y que reconoció a los reclamantes el derecho a percibir 297.428,22 y 167.349,12 €, respectivamente, así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la reclamación, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente en los términos expuestos en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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