STSJ Andalucía 2979/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15386
Número de Recurso940/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2979/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2979/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

Procedimiento ordinario nº 940/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 940/2012, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por

D. Cesareo y Dª Leticia, representados por D. Pedro Ballenilla Ros y defendidos por D. José Antonio Romero Boldt, figurando como parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 34.174,50 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de diciembre de 2012 D. Pedro Ballenilla Ros, en representación de D. Cesareo y Dª Leticia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida el 14 de diciembre de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

En tiempo y forma fue formalizado escrito de demanda, en el que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: los demandantes son propietarios y viven en una finca rústica conocida con el nombre de DIRECCION000, sita en el término municipal de Genalguacil, finca que estaba atravesada por un carril o vía de saca de madera propiedad de un anterior propietario y que servía para permitirle acceder a otras fincas, también de su propiedad, situadas en la margen contrario de los ríos Genal y Almarchal; con el tiempo el carril aludido se fue conectando con otros abiertos en fincas vecinas y comenzó a ser utilizado por los habitantes de Genalguacil y de la vecina localidad de Benarrabá, construyendo, además, el Ayuntamiento de Genalguacil una poza en el río Genal y haciéndose el lugar cada vez más popular, hasta el punto de terminarse habilitando una zona recreativa sobre el antiguo descansadero de ganado; tras adquirir los actores la finca rehabilitaron y ocuparon la antigua casa y, con el fín de evitar el cada vez más intenso tráfico de vehículos y personas, decidieron cortar el carril privado y cercar su terreno, lo que provocó un enfrentamiento entre los recurrentes y el entonces Alcalde, Sr. Carlos Antonio, que, mediante escrito de 7 de enero de 1997, denunció los hechos ante la Consejería de Medio Ambiente y solicitó que se deslindara el descansadero; a raíz de dicho escrito la Administración autonómica inició el deslinde parcial de dos vías pecuarias colindantes con la finca, el llamado "Cordel de la Umbría al Río Genal" y el "Descansadero del Prado de la Escribana" y situó dichas vías, en lugar de junto a la finca de los demandantes, en el interior de su finca (por donde discurría el carril privado cuya utilización pretendía el Ayuntamiento), culminando los trabajos en sendos proyectos disparatados que dejaban la casa de los actores, con varios siglos de antigüedad, dentro de la cañada real y que terminaron siendo archivados a finales de 2000 para acordarse el inicio de nuevos deslindes el 15 de diciembre de ese año; los nuevos proyectos de deslinde -que, inexplicablemente, afectaban solo a la propiedad de los actores- se hicieron una vez más a medida de los intereses del Ayuntamiento de Genalguacil, aunque esta vez dejaban la casa fuera del pretendido dominio público, abriendo injustificadamente un paso a través de la finca y arrebatando a los recurrentes buena parte de su superficie, en contradicción tanto con la información registral y catastral como, incluso, con la Orden de Clasificación que servía de título a la Administración; los deslindes fueron aprobados definitivamente por resoluciones de 28 y 30 de enero de 2002, entablándose contra las mismas sendos recursos contencioso administrativos que fueron estimados, con anulación de los deslindes; desde 1997 los demandantes han sido objeto de una persecución implacable y despiadada por parte de la Administración, cuyos agentes han acudido continuamente al paraje donde viven para hacerles blanco de todo tipo de amenazas y denuncias y con incoación de sucesivos expedientes sancionadores por cantidades astronómicas; con su actuación la Administración ha causado un importante perjuicio económico a los actores y también un grave padecimiento físico y moral, que ha durado nada menos que catorce años, cifrándose los daños materiales en una cantidad de 16.174,50 euros (que resulta de sumar 9.334 euros por la pérdida del uso y disponibilidad de los terrenos considerados de intrusión; 3.040,50 euros por las vallas retiradas y arboleda perdida; y 3.800 euros por pérdida de cosecha), en tanto que los daños morales pueden cuantificarse en 18.000 euros.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la desestimación presunta impugnada y se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, condenando a dicha Administración a indemnizar a D. Cesareo y Dª Leticia en la cantidad de 34.174,50, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación dentro del término de veinte días concedidos al efecto en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por no determinar la anulación de un acto o disposición que surja de modo automático el derecho al resarcimiento, lo que solo procederá cuando concurran los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial; por no poder tenerse por producido un daño antijurídico cuando la administración actúa dentro de unos márgenes razonados y razonables, siendo la solución por ella escogida plenamente lógica y ajustada tanto a los criterios orientadores de la jurisprudencia como a los aspectos reglados que puedan concurrir, siendo que en este caso la solución escogida por la Administración autonómica, aunque errónea, no puede ser calificada como arbitraria ni puede entenderse que con la misma se hayan desbordado los límites establecidos por los elementos reglados existentes (en este caso el acto de clasificación); y por incurrir los demandantes en duplicidad de conceptos, a la hora de cuantificar los daños materiales, produciéndose una ruptura del nexo causal respecto de la pretendida indemnización por la instalación de una malla ganadera e hitos metálicos e incurriendo los demandantes en una falta absoluta y manifiesta de prueba en relación con el daño moral, limitándose a su invocación genérica.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora prueba pericial, que fue admitida y practicada con el resultado que consta, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ", previsión constitucional que vienen a desarrollar los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014, entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una...

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