STSJ Andalucía 276/2007, 25 de Enero de 2007
Ponente | FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2007:279 |
Número de Recurso | 2645/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 276/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
276/2007
Recurso nº2645/06 -AC- Sentencia nº276/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Magistrada:
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
En Sevilla, a veinticinco de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.276/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla en sus autos nº 904/05; ha sido Ponente el ILTMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Matías contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y MACHO NÚÑEZ, S.L. sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8-03-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Matías solicitó el pago directo de I.T. que le fue denegado por Resolución del INSS de 15/7/05 (f. 65) por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta a la fecha del hecho causante.
El actor, el 20/6/05 inició una situación de I.T. derivada de enfermedad común (f. 5) hasta su alta del 16/9/05 (f. 18). Su base reguladora asciende a 23,70 euros diarios (f. 80).
El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Macho Nuñez S.L. el día 24/5/05 (f. 25) y fue presentada el alta por sistema RED el 24/6/05 (f. 70), ingresándose las cuotas el día 29/6/05 (f. 72).
El actor cesó en la empresa el día 24/06/05 (f.80).
Fue agotada la vía previa administrativa (f.24)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
La sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 4 de 8 de marzo de 2006 condenó a la empresa demandada al abono del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente al periodo de 20 de junio de 2005 a 16 de septiembre de 2005 en que el actor se halló en tal situación. Ello con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social al no hallarse de alta el trabajador al tiempo de producirse la situación de incapacidad temporal.
Frente a ello se alza el demandante, con alegación de varios motivos. Habremos de considerar por razones sistemáticas y en primer término el segundo de ellos, que se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El mismo habrá de ser rechazado, ya que el trabajador pretende que se considere probado que el alta se habia remitido con anterioridad al 24 de junio de 2005. No se especifica la fecha en que ello debe considerarse producida realmente, ni se ofrece redacción alternativa, ni se determinan los elementos probatorios a través de los cuales pudiera apreciarse el error del juzgador. Se pretende en realidad la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juez de instancia valorativo de la prueba, por el personal, subjetivo e interesado criterio del recurrente, lo que no resulta admisible según el criterio jurisprudencial establecido.
El primero de los motivos del recurso se ampara en la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la infracción de los artículos 131 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como del artículo 6 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 que establecen el pago de la contingencia de Incapacidad temporal a partir del dia 16 por la Entidad Gestora. Dado que con ello no pretende denunciarse la infracción de normas o garantias del procedimiento que hayan producido indefensión, habrá de considerarse la existencia de un error material padecido en la redacción del recurso y entenderse que se pretende alegar en realidad por la via del apartado c) del mismo precepto, infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Tal estudio deberá realizarse conjuntamente con el motivo tercero del recurso, en el que se considera no aplicable la doctrina jurisprudencial mencionada en la sentencia de instancia. Tal y como resulta de la inmodificada relación de hechos probados, el actor inició sus servicios en la empresa el 24.5.05 según su contrato, presentándose su alta en Tesoreria General de la Seguridad Social el 24 de junio de 2005. Con esta misma fecha dejó de prestar sus servicios en la misma, procediéndose a realizar las cotizaciones el 29 de junio de 2005. Es claro por tanto que cuando inició la situación de incapacidad temporal, no se hallaba en alta en Seguridad Social, ni tampoco se habian realizado cotizaciones por el trabajador. Dicha...
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