SAN, 22 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:4063
Número de Recurso295/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 295/10 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de DON Ceferino , contra la resolución de 10 de marzo de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 29 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO .- Una vez contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 10 de marzo de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, que confirma en reposición la resolución de 29 de mayo de 2008, por la que se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Para la mejor comprensión del asunto resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos, en los que se denuncia dilaciones indebidas en dos procesos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), Juicio de Retracto nº 374/91 e Interdicto de Recobrar la Posesión nº 167/92:

1) Juicio de retracto de aparcero núm. 374/91:

  1. Con fecha 29 de octubre de 1991 el aquí recurrente, interpuso demanda de retracto de aparcero de finca rústica con arreglo a lo dispuesto en el art. 118 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Rústicos frente a los vendedores y a los compradores de las fincas objeto del litigio que formaban una unidad agrícola. Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), se incoó procedimiento sobre retracto de aparcero bajo el número de autos 374/91, dando traslado de la misma a los demandados, quienes se opusieron a la demanda negando la condición de aparcero o medianero del actor, de quien afirmaban haber sido únicamente uno de sus trabajadores.

  2. Por providencia de fecha 4 de mayo de 1993 el Juez del citado órgano judicial acordó la suspensión del curso de las actuaciones del juicio de retracto hasta que recayera resolución en la querella por falsedad en documento público presentada ante el mismo Juzgado por el demandante de retracto.

  3. Mediante Auto de 25 de septiembre de 1995, el Juez instructor declaró conclusas las diligencias previas abiertas, decretando el sobreseimiento provisional de las mismas por no encontrar indicios de la comisión del delito denunciado, acordándose por providencia de 9 de octubre de 1996 la reanudación del curso del procedimiento de retracto como consecuencia de haberse librado por el Secretario del Juzgado testimonio erróneo en el que se tenía por firme el sobreseimiento provisional dictado en la diligencias previas núm. 309/93, no siéndolo en realidad, al estar dicho sobreseimiento recurrido en reforma. La apreciación del error padecido condujo a la declaración de nulidad de las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 240. 2 LOPJ , mediante Auto de 11 de febrero de 1998, con retroacción de las actuaciones a partir del momento en que se produjo el citado error.

  4. Mediante escrito de 5 de octubre de 1998 el recurrente denunció ante el Juzgado la dilación indebida de la tramitación y resolución del proceso de retracto y los perjuicios que de ello se derivaba a su interés. Con igual fecha se reiteró por el Juez la suspensión de las actuaciones del procedimiento de retracto hasta tanto no recayese resolución firme en las diligencias penales mencionadas.

  5. Con fecha 19 de noviembre de 1999 el ahora demandante solicitó del Juzgado de Sanlúcar el alzamiento de la suspensión de actuaciones acordada en el procedimiento de retracto, al haber recaído resolución firme en las diligencias previas núm. 309/93 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 21 de enero de 1999 . En fecha 21 de febrero de 2001 el actor reiteró nuevamente la denuncia de dilaciones indebidas y los graves perjuicios que le acarreaban, en particular, por el coste que le suponía el mantenimiento de la suma consignada en el proceso por más de diez años.

  6. Con fecha de 8 de marzo de 2001 se alzó por el Juez la suspensión de actuaciones acordada, mandando proseguir el proceso desde el momento en el que quedó suspendido, ordenando unir a los autos la prueba practicada y trayendo los mismos a la vista para dictar Sentencia. Por providencia de 20 de marzo de 2001 se fijó a las 11 horas del día 27 de ese mismo mes para celebrar la vista del juicio, que no llegó a realizarse. Tras reiterar el recurrente la denuncia de dilaciones, registrada con fecha 22 de octubre de 2001, se acordó nuevo señalamiento de la vista para el siguiente día 14 de noviembre a las 11 horas, sin que se procediera a notificar el nuevo señalamiento a los demandados solicitantes de la vista, por lo que tras comunicárseles la celebración de la misma y tener por conclusos los autos a disposición del Juez para dictar la resolución procedente, solicitaron su nulidad y la reposición de las actuaciones con anterioridad a su celebración. No obstante el acuerdo de tener por conclusos los autos, por providencia de 28 de noviembre de 2001 la Juez acordó para mejor proveer, de conformidad con el art. 340 LEC , la práctica de una prueba pericial caligráfica.

  7. Por Auto de 15 de enero de 2003 se declaró la nulidad de la vista celebrada el 14 de noviembre de 2001, acordándose nuevo señalamiento para el 24 de enero de 2003, fecha en que se celebró una nueva vista, tras la que se pronunció la Sentencia de 29 de enero de 2003 , desestimando la demanda de retracto. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Sentencia de 4 de junio de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz .

  8. Por escrito presentado el 25 de febrero de 2003 los demandados en el juicio de retracto solicitaron el embargo de la suma de 48.080,97 euros, consignadas por el aquí actor al interponer la demanda, y ello con la finalidad de responder en su momento de las costas causadas.

    Con fecha 2 de octubre de 2003 el actor solicitó la devolución de la reseñada cantidad depositada. Los demandados en el juicio de retracto por escrito de 6 de octubre de 2003 se opusieron a la devolución de la cantidad consignada debido a que las costas no habían sido pagadas.

  9. Solicitada la tasación de costas por los demandados, mediante providencia de 11 de noviembre de 2004 se acordó que se practicara la tasación de costas. El actor presentó escrito el 22 de noviembre de 2004 solicitando nuevamente la devolución de la cantidad consignada. Los demandados por escrito presentado...

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