STS, 15 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:5740
Número de Recurso1136/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1136/2010, promovido por la entidad LOSADA 97, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo García Esquilas, contra la Sentencia de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 390/2006, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de julio de 2006, que desestima el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 4 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado, con fecha 23 de junio de 2000, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada a la sociedad recurrente en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de mayo de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) incoó a la mercantil Losada 97, S.L. Acta previa de disconformidad A02 núm. 70285400 por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1998, de la que resultó una deuda tributaria de 337.016.824 ptas., correspondiendo 320.248.567 ptas. a la cuota y 16.768.257 ptas. a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en dicha Acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que « con fecha valor 07-10-98 la entidad adquirió:

    - 96.128 derechos al cobro del cupón 15-10-98 DEBT BONDS FEDERATIVE REPUBLIC OF BRAZIL, amortización 15-4-2012, semianual 6,6875% (ISIN XS0049977191), derechos números 94.452 a 188.579, por importe de 276.329.507 ptas.

    - 96.128 derechos al cobro del cupón 15-10-98 DEBTY BONDS FEDERATIVE REPUBLIC OF BRAZIL, amortización 15-4-2012, semianual 6,6875% (ISIN 0049977191), derechos números 298.452 a 394.579, por importe de 119.224.305 ptas » (pág. 3).

  2. Que « [l]a compra se contabiliza[ó] en la cuenta 54009040048 "Derechos cup. brasil) por dichos importes de 276.329.507 ptas. y 119.705.422 ptas.[,] respectivamente », anotándose también en dicha cuenta « las comisiones de cada una de las operaciones[,] que asc[e]nd[iero]n a 29.705.422 ptas. y 12.816.613 ptas. Posteriormente, dicha cuenta se abon[ó] por importe de 17.602.654 ptas y 7.594.750 ptas. por retrocesiones comisión » (pág. 3).

  3. Que « en igual fecha se adquirieron:

    - 96.128 opciones de incumplimiento del cupón 15-10-98 "CASH-SETTLED KNOCK-IN DEFAULT OPTION" DEBT BONDS FEDERATIVE REPUBLIC OF BRAZIL, amortización 15-4-2012, semianual 6,6875%, derechos 92.452 a 188.579, por importe de 303.596.437 ptas.

    - 96.128 opciones de incumplimiento del cupón 15-10-98 "CASH-SETTLED KNOCK-IN DEFAULT OPTION" DEBTY BONDS FEDERATIVE REPUBLIC OF BRAZIL, amortización 15-4-2012, semianual 6,6875%, derechos 298.452 a 394.579 por importe de 268.769.733 ptas. » (pág. 3).

  4. Que « [la compra se contabiliz[ó] en la cuenta 5590040048 "Opciones Call derechos" por importe de 303.594.437 ptas. y 268.917.988 ptas. », anotándose también en dicha cuenta « las comisiones de cada una de las operaciones por importe de 22.769.733 ptas. y 20.168.849 ptas. » (pág. 3).

  5. Que « [t]anto los cupones como las opciones de incumplimiento se adqui[ri]e[ro]n por cesión de la entidad Administradora General de Patrimonios, S.A. (AGEPASA) », suscribiendo para su financiación « el 23-9-98 una póliza de crédito en cuenta corriente con el Banco de Inversión por importe de 1.100.000.000 ptas., con vencimiento el 30-12-98, del que se disp[usi]e[ro]n 20.460.597 ptas. para las operaciones reseñadas » (pág. 3).

  6. Que « [e]l 15-10-98, al vencimiento del cupón, se cobra[ro]n 914.995.906 ptas., que se contabiliza[ro]n en la cuenta 7613040048 "ingresos de valores de renta fija" », del mismo modo que « el 15-10-97 se carga[ro]n las cuentas:

    * Cta. 668.040048 "Pérdida valores negociables" por importe de 288.432.365 ptas. y 122.446.168 ptas.[,] respectivamente.

    * Cta. 6690040048 "Otros gastos financieros", por importe de 615.453.007 ptas. por la cancelación de las opciones » (pág. 4).

  7. Que « [l]os gasto[s] financieros de la operación asc[e]nd[iero]n a 1.069.209 ptas. », en tanto que « el coste de la operación asc [e]nd[ió] a 1.029.400.749 ptas. » (pág. 4).

  8. Que « el obligado tributario practicó ajuste fiscal negativo por importe del cupón cobrado » (pág. 4).

  9. Que procedía regularizar las operaciones de cesión de cupones de la Deuda Pública Brasileña, incrementando « la base imponible declarada en 914.995.906 ptas., no admitiendo el ajuste fiscal negativo que por dicho importe practicó el obligado tributario en su declaración liquidación por el Impuesto » (pág. 5).

    Emitido el preceptivo Informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por el obligado tributario, el 23 de junio de 2000, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en la referida Acta.

SEGUNDO

Contra el mencionado acto administrativo de liquidación, la sociedad Losada 97, S.L. formuló, por escrito presentado el 9 de febrero de 2001, reclamación económico-administrativa (núm. 28/12489/00) ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 4 de febrero de 2004.

El TEAR de Madrid llega a la conclusión de que a) « [e]l cedente obtiene un rendimiento explícito del capital mobiliario por el valor nominal del cupón transmitido, así como un rendimiento implícito por la diferencia entre el importe recibido y dicho nominal, menos los gastos pertinentes; este rendimiento implícito, si se trata de una operación de descuento de cupones, será habitualmente negativo, si bien en el caso que nos ocupa es de signo positivo »; y b) que « e[l] cesionario del cupón obtiene un rendimiento implícito del capital mobiliario -que será usualmente positivo en caso de haber descontado los cupones, pero que en este expediente es negativo- igual a la diferencia entre el importe neto efectivamente obtenido al cobrar los cupones -o, en su caso, al negociarlos a su vez con un tercero- y lo que pagó por ellos, con deducción asimismo de los gastos que procedan » (FD Quinto).

TERCERO

Disconforme con la citada Resolución del TEAR de Madrid, el 26 de mayo de 2004, la sociedad interpuso recurso de alzada (R.G. 00-03165-2004) que fue desestimado mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 13 de julio de 2006, que consideró improcedente el ajuste negativo efectuado por la mercantil en su autoliquidación del IS del ejercicio 1998.

El TEAC comienza negando « que el rendimiento obtenido pueda calificarse como intereses de la deuda pública en el sentido del citado Convenio con Brasil », en la medida en que « [e]n la emisión de obligaciones es posible transmitir de forma independiente el derecho a percibir el cupón, si bien la condición de prestamista subsiste en el titular de la obligación. El obligacionista no transmite su obligación, sino uno de sus derechos, el del cobro del cupón, pero ello no implica que el cesionario se convierta en prestamista de la sociedad deudora de los intereses ni puede exigir el reembolso del capital prestado porque tal posición es exclusiva del obligacionista », lo que, a su entender, « permite que las diferencias entre el coste y el importe del cupón a cobrar puedan generar una rentabilidad[,] pero distinta de los intereses de deuda pública que se derivan de la obligación ». En este sentido, recuerda el TEAC que esta es la conclusión mantenida con anterioridad en sus Resoluciones « de 21 de febrero de 2003 (RG 3841/2002) y 21 de diciembre de 2003 (RG 6893/2003), que a su vez mantenían el criterio de las Resoluciones de 11 de julio y 10 de septiembre de 1997 de unificación de criterio, sonde se analizó la posición del obligacionista y del cesionario de los cupones y donde se indicó que el obligacionista es el titular de los intereses que le corresponden como acreedor, aunque dichos intereses, cuyo derecho queda incorporado a los cupones, sean transmitidos por aquél », razón por la cual « el obligacionista percibe por una parte un rendimiento explícito generado por la obligación y otro implícito generado por la negociación de los cupones por la diferencia entre el nominal y el efectivamente obtenido por el cesionario. El cesionario adquiere elementos patrimoniales que están constituidos por unos derechos segregados del título originario que es la obligación y obtiene el efectivo que se percibe al vencimiento del cupón. Si, como en el presente caso, existe una diferencia entre lo pagado por el cupón y lo obtenido, ello determina una renta negativa para el cesionario », lo cual presupone que « el adquirente del cupón percibe un valor distinto de la obligación generadora de intereses de la Deuda Pública ».

Sentado lo anterior, indica el TEAC que « el generador del importe cobrado no es el Estado brasileño, sino la entidad particular que cede el cupón », razón por la cual « ni tal rentabilidad tiene su causa en la cesión de capitales al Estado brasileño ni hay una subrogación de personas. Por tanto, el adquirente del cupón no puede gozar de la exención establecida para los intereses de la deuda pública brasileña porque lo percibido no son propiamente intereses por la cesión de capitales del citado Estado », sin olvidar que « la entidad recurrente no obtiene rendimiento alguno, sino que, por el contrario, la operación financiera le ha producido una pérdida de 114.404.843 pesetas » (FD Cuarto), lo que para el TEAC imposibilita también el ajuste negativo por ella practicado y la exclusión de la consideración de intereses del art. 11.4.b) del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, para poder aplicar la exención.

CUARTO

Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de Losada 97, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 390/2006, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2010 .

La ratio decidendi de la precitada Sentencia se halla en su fundamento jurídico Tercero, en el que, tras recordar que sobre el « tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre bonos emitidos por la República de Brasil, ya se había pronunciado es[a] Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2006 (recurso nº 958/2003), entre otras, que se remite a lo declarado respecto a los bonos austríacos, por ser ambos convenios sustancialmente idénticos e inspirados en la misma idea, sentencias en las que se examina el tratamiento fiscal que ha de darse a la operación », y reproducir las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 , en la que dice se inspira la mencionada Sentencia de la Sala, y de 25 de junio de 2004 , la Sala se remite a su Sentencia de 23 de noviembre de 2007 (rec. contencioso-administrativo núm. 221/2004 ) en la que declaró que « b) los rendimientos del usufructo obtenidos en virtud de contrato no pueden equipararse a los intereses de la deuda pública exentos en virtud del Convenio, pues ni el cesionario de los cupones es acreedor, bajo título ninguno, del Estado brasileño, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 8 del tan repetido artículo 11 [...], ni lo percibido por la sociedad ahora recurrente son, objetivamente, "intereses de la deuda pública", sino rendimientos que encuentran su causa en una relación jurídica de usufructo; c) la jurisprudencia aplicable respecto de los títulos de la deuda pública austriaca y sus intereses es trasladable en su totalidad a los que ahora se controvierte, partiendo de la base de que la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004 identifica completamente uno y otro convenio a los efectos que nos ocupan ». Por todo ello, el Tribunal a quo considera « acertada la interpretación jurídica llevada a cabo por la Inspección respecto de la aplicación de la exención prevista en el Convenio al caso debatido, lo que en modo alguno puede ser considerado como una utilización indebida de una pretendida "interpretación económica" del hecho imponible llevada a cabo con independencia de la interpretación jurídica, pues tanto la calificación jurídica del negocio jurídico celebrado, como la posición subjetiva de cada uno de los contratantes en relación con el derecho real constituido y, en suma, la exégesis de los conceptos jurídicos descritos en el Convenio y la consiguiente aplicabilidad de la exención de los intereses al supuesto presente, son operaciones lógico-jurídicas no sólo permitidas por la Ley sino imprescindibles para determinar el hecho imponible, cuantificarlo y gravarlo, siendo así que la tesis de la Administración que aquí se discute es respaldada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo, en cuanto que se basa en la diferencia conceptual entre el derecho contractual a cobrar el cupón, obtenido mediante precio, del derecho a obtener el rendimiento implícito consistente en la diferencia entre el precio de adquisición y el de reembolso de los títulos » (FD Tercero).

QUINTO

Disconforme con la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, la entidad Losada 97, S.L., mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2010, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 25 de marzo de 2010, en el que formula dos motivos de casación.

En el primero, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la mercantil denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en relación con el art. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado español y la República Federativa del Brasil de 14 de noviembre de 1974.

A su entender, «[e]s de sobra bien sabido que, tanto en materia de derecho financiero como de derecho mercantil, la constitución de un usufructo sobre títulos no desvirtúa la naturaleza de los frutos, que se califican como intereses. El concepto de intereses del Convenio determina que los rendimientos de la deuda pública son calificados como intereses cualquiera que sea la persona que los recibe (usufructuario o nudo propietario)» (pág. 6), motivo por el que considera que «se ha aplicado correctamente el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, ya que como consecuencia de la adquisición del usufructo sobre unos bonos emitidos por la República de Brasil [...] obtuvo unos intereses que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 b) del mencionado Convenio de Doble Imposición se encuentran exentos de tributación, ya que el mencionado Convenio establece una regla especial de distribución de las competencias tributarias en materia de intereses de Deuda Pública, atribuyendo al Estado emisor de la Deuda Pública, el derecho exclusivo a gravar esas rentas», de donde infiere que «lo que provoca la exención es que la deuda pública, los bonos y las obligaciones sean emitidos por Brasil, circunstancia que concurre en el presente caso» (pág. 7).

Para la recurrente, la Sala de instancia infringe igualmente el art. 10.3 de la LIS , texto legal que «no contiene regla alguna en cuanto a los efectos fiscales de este tipo de operaciones. Tampoco el Plan General de Contabilidad -aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre - contiene mención expresa alguna a la contabilización de las operaciones de usufructo. Únicamente, la AECA (Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas) en su Documento nº 15 sobre inversiones financieras hace referencia a la contabilización de estas operaciones» (pág. 10).

También considera vulnerados el art. 28.Dos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y el art. 66.2 de la CE , pues «la Audiencia Nacional hace una interpretación de las operaciones realizadas partiendo de una pretendida finalidad económica, cuando la Ley General Tributaria como consecuencia de la modificación sufrida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , sólo permite interpretar la realidad atendiendo a criterios jurídicos» (pág. 12).

En el segundo motivo, Losada 97, S.L. denuncia, sin concretar el apartado del art. 88.1 de la LJCA en que se ampara, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión, pues «la Sentencia de la Audiencia objeto del presente Recurso no ha contestado a las pretensiones controvertidas centrándose en reproducir una Sentencia que versaba sobre un supuesto distinto al que nos ocupa que es el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre títulos de Deuda Pública austriaca» (pág. 16).

Por lo demás, en este motivo la recurrente se limita a reproducir los folios 6 a 10 del escrito de demanda presentado con fecha 15 de marzo de 2007 y a reiterar los argumentos expuestos en relación con el primer motivo del presente recurso de casación, añadiendo que «teniendo en cuenta las dos partes que intervienen en los contratos, se ve inmediatamente que la disminución patrimonial producida en las operaciones sobre deuda pública brasileña en un sujeto pasivo, se corresponde con un incremento patrimonial obtenido por la otra parte en el contrato que se ha gravado en España, si la otra parte es residente en ese país, o en Brasil, si es residente allí», sin que le conste que la Inspección de los Tributos haya procedido a «rectificar, en el caso objeto de este recurso, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la otra parte contratante» (pág. 28).

Finalmente, en apoyo de sus pretensiones, la representación procesal de la recurrente cita y transcribe «la contestación de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, de fecha 18 de septiembre de 2002, número 1349/2002, referencia NFCO 16494 a la consulta formulada por un residente en España, precisamente sobre tributación en España de los intereses percibidos de Bonos brasileños por un usufructuario, supuesto idéntico al planteado en la presente reclamación» (pág. 34).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la entidad recurrente.

El defensor estatal se opone a los motivos de casación invocados de contrario alegando que la Sentencia impugnada «es muy completa», negando «que el rendimiento obtenido pueda calificarse como de intereses de la deuda pública en el sentido del Convenio» en la medida en que «en la emisión de obligaciones es posible transmitir de forma independiente el derecho a percibir el cupón/usufructo, si bien la condición de prestamista subsiste en el titular de la obligación. El obligacionista -insiste- no transmite la obligación sino uno de sus derechos el del cobro del cupón/usufructo, pero ello no implica que el cesionario se convierta en prestamista de la sociedad deudora de los intereses ni puede exigir el reembolso del capital prestado porque tal posición es exclusiva del obligacionista» (pág. 2).

Además -señala la representación pública-, «[e]l obligacionista es el titular de los intereses que le corresponden como acreedor aunque dichos intereses, cuyo derecho queda incorporado a los cupones/derecho de usufructo, sean transmitidos por aquél; de ahí que el obligacionista percibe por una parte un rendimiento explícito generado por la obligación y otro implícito generado por la negociación de los cupones/venta del derecho de usufructo por la diferencia entre el nominal y el efectivamente obtenido del cesionario. El cesionario adquiere unos derechos segregados del título originario que es la obligación y obtiene el efectivo al vencimiento del cupón», todo lo cual presupone que «el adquirente del cupón/comprador del usufructo percibe un valor distinto de la obligación generadora de intereses de la Deuda Pública». En consecuencia -concluye-, «el emisor es distinto pues no es ya el Estado brasileño sino la entidad particular que cede el cupón/vende el usufructo», lo que determina que no pueda considerarse conforme «a derecho el ajuste negativo efectuado por el reclamante sobre los intereses derivados del cupón» (pág. 3).

Respecto al segundo motivo de casación, niega la representación pública que la Sentencia de instancia haya infringido «las normas reguladoras de esas resoluciones judiciales por haber reproducido una sentencia que versaba sobre un supuesto distinto», tal y como «se deduce de la simple lectura de la sentencia recurrida, especialmente de su FD 3º» (pág. 4).

Por lo demás, entiende que «en este motivo la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el primer motivo», añadiendo «como novedad su crítica a la Administración Tributaria por no haber rectificado la base imponible del IS de la otra parte contratante, también residente en España, procediendo a eliminar por ficticios los incrementos de patrimonio contabilizados por ella», lo que, a su entender, constituye «una cuestión ajena al objeto del presente recurso que versa sobre la liquidación del IS efectuada exclusivamente a la recurrente» (pág. 5).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Losada 97, S.L. contra la Sentencia, de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del referido orden jurisdiccional núm. 390/2006, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 13 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 4 de febrero de 2004, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación dictado, el día 23 de junio de 2000, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia invoca, entre otras, la Sentencia de 23 de noviembre de 2007 (rec. contencioso-administrativo núm. 221/2004 ), en la que « la Sala consider[ó] acertada la interpretación jurídica llevada a cabo por la Inspección [...], en cuanto que se basa[ba] en la diferencia conceptual entre el derecho contractual a cobrar el cupón, obtenido mediante precio, del derecho a obtener el rendimiento implícito consistente en la diferencia entre el precio de adquisición y el de reembolso de los títulos » (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad Losada 97, S.L. argumenta en el presente recurso de casación que «se ha aplicado correctamente el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, ya que como consecuencia de la adquisición del usufructo sobre unos bonos emitidos por la República de Brasil [...] obtuvo unos intereses que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 b) del mencionado Convenio de Doble Imposición se encuentran exentos de tributación» (pág. 7 ). Considera que «la Audiencia Nacional hace una interpretación de las operaciones realizadas partiendo de una pretendida finalidad económica, cuando la Ley General Tributaria como consecuencia de la modificación sufrida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , sólo permite interpretar la realidad atendiendo a criterios jurídicos» (pág. 12).

Pero, además, la recurrente denuncia que «la Sentencia de la Audiencia objeto del presente Recurso no ha contestado a las pretensiones controvertidas centrándose en reproducir una Sentencia que versaba sobre un supuesto distinto al que nos ocupa que es el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre títulos de Deuda Pública austriaca» (pág. 16).

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito, solicitando que se dicte Sentencia desestimando el recurso formulado.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada en este recurso, debemos precisar que las operaciones realizadas por la sociedad Losada 97, S.L. son operaciones de compra de usufructo sobre Deuda Pública brasileña y de opciones de incumplimiento y no compraventas de Deuda Pública brasileña. En todo caso, la cuestión central suscitada en el presente recurso de casación, esto es, el tratamiento tributario de la operación consistente en la adquisición del derecho de usufructo sobre los títulos de Deuda Pública de la República Federativa del Brasil ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencias de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2825/2006 ); de 16 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3862/2007 ); y de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 7552 / 2005 ), en las que se establecía la siguiente doctrina:

QUINTO.- El valor y rango normativo de los Tratados internacionales, conforme al artículo 96 de la Constitución, y su condición de fuente del Derecho tributario no puede cuestionarse, pero tampoco son negadas por la Administración recurrida, ya que de lo que se trata es precisamente de determinar la interpretación correcta del artículo 11 CDI hispano brasileño que, al establecer la exención debatida para los intereses disponía que "el término intereses empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963 , los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

a) Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Pero ello no es óbice para que sea necesario examinar la realidad económica de las operaciones contempladas de adquisición de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento y la percepción de los correspondientes intereses, en los concretos términos y circunstancias en que se produjeron. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

b) La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal" puede ser admitida, en cuanto no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. En este sentido, aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, aunque la precisión conceptual de la "economía de opción" no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que, en cualquier caso, no incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley, abuso de derecho, ni, en general, aquellos criterios que comporten una exención de la norma al amparo de una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, para incluir supuestos no contemplados por la Ley -o, en este caso, el Convenio Internacional- al ser contrarias a su finalidad. En este sentido, la "economía de opción" que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual Ley General Tributaria en lo que denomina "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", y que, aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que se debía llegarse mediante una interpretación teleología de las normas tributarias entonces vigentes, conforme al artículo 23.1 LGT/1963 , eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.

Éste es también el criterio que refleja la doctrina del TJCE (Cfr. STJCE de 21 de febrero de 2006 , Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield, Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecien cumulativamente dos requisitos:

a) que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables;

b) que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

Dicho en otros términos, la doctrina del abuso del derecho se inscribe en el ámbito de la correcta exégesis de las normas que han de aplicarse al supuesto concreto, teniendo en cuenta el criterio de la interpretación teleológica debe prevalecer frente a la interpretación estrictamente literal.

El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.

SEXTO.- Sobre las indicadas premisas, adquiere relevancia el análisis de la realidad económica que efectúa la Administración cuando advierte que las operaciones contempladas tenían una rentabilidad negativa conocida antes de formalizarla con la entidad intermediaria y "nadie acepta razonablemente incurrir voluntariamente en unas pérdidas que [se] sabe va a ser el resultado necesario de la operación, si no se obtiene algo a cambio, que es lo que realmente pretende y le interesa que es un beneficio fiscal. En efecto, antes de formalizar la operación conoce:

- Importe y fecha de adquisición de los cupones y de las opciones de incumplimiento.

- Importe y fecha de vencimiento del cupón, ya que son cupones correspondientes a bonos de renta fija.

- Las fechas de las adquisiciones de los cupones y opciones y la del cobro de los cupones tienen lugar en muy corto plazo de tiempo, desde la fecha de realización de la primera operación 15 días.

- Las comisiones y demás gastos que conlleva la operación (por cuanto el intermediario se lo debe comunicar al pactar la misma).

Por tanto, cuando realiza la operación el obligado conoce el importe de los intereses a cobrar (cupones), que en la primera operación de 24/06/99 y cupón de vencimiento 01/07/99 ascienden a 128.999.928 pts., que era el ingreso que en el mejor de los casos posibles se iba a producir, es decir si se cobraba el importe total y en plazo. Este ingreso, en ningún caso compensa el importe necesario para cobrarlo, coste en que se incurre, constituido por el importe de los propios cupones y de las opciones de incumplimiento más las correspondientes comisiones y los gastos e intereses derivados de la póliza, importes todos ellos conocidos previamente a la propia operación y que en este caso concreto ascienden a 150.683.594 pts (112.545.589 pts. los derechos y 38.138.004 pts. las opciones, incluidos en ambos casos las comisiones de compra). Se produce, por tanto, una rentabilidad negativa de 21.683.665 pts.

No obstante, de producirse esta rentabilidad negativa en la operación descrita, el obligado tributario, con posterioridad, el 08/10/99 y vencimiento del cupón 15/10/99, realiza otra operación de análoga características que evidentemente también se salda con pérdidas económicas. En esta segunda operación el importe de los intereses a cobrar asciende a 85.997.209 ptas., que es el máximo ingreso previsible por la operación. Ingreso que no compensa el coste en que se incurre para su obtención (coste de los derechos y opción) que asciende a 97.289.956 pts. originando una pérdida de 11.292.748 pts" (sic).

Es razonable, por tanto, considerar que dichas operaciones se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción", caracterizadas, además mediante acuerdos entre un sujeto pasivo que no tiene liquidez suficiente para hacer frente a las operaciones que se financian de manera vinculada por el Banco de Inversión con líneas de crédito de cortísimos plazos, de 4 y 15 días.

SÉPTIMO.- En un plano estrictamente jurídico, nos llevan a rechazar la pretensión de la recurrente las siguientes argumentaciones:

a) Los intereses pueden tener la consideración de frutos civiles, pero no puede compartirse con la entidad recurrente que el negocio jurídico examinado tenga como verdadera causa la constitución de un pretendido usufructo cuando el plazo de duración y el vencimiento de los intereses son de las características contempladas y resumidas en el anterior fundamento jurídico.

b) Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente.

Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño.

En definitiva, como señala la resolución del TEAC, ni la rentabilidad examinada tiene su causa en la cesión de capitales a la República Federativa de Brasil ni hay una plena subrogación subjetiva del cesionario de los bonos con respecto al obligacionista o prestamista

.

En esta misma línea se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 16 de noviembre de 2009 (rec. cas. núms. 3862/2007 y 5820/2007), FFDD Tercero y Sexto, respectivamente; de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 154/2005), FD Quinto ; y de 3 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2848/2007 ), FD Tercero.

Pues bien, basta poner de manifiesto los datos fácticos de las operaciones realizadas por Losada 97, S.L. para constatar no ya su similitud, sino su identidad, con las resueltas en las Sentencias mencionadas. De igual forma, en este caso la entidad mercantil adquirió derechos al cobro del cupón y, asimismo, adquirió opciones para caso de incumplimiento del pago del cupón. Tanto los cupones como las opciones de incumplimiento se adquirieron por cesión de la entidad AGEPASA y para su financiación se suscribió una póliza de crédito en cuenta corriente del Banco de Inversión, S.A., sin que, como bien pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 7552/2005 ), FD Tercero, « sea razonable considerar que las operaciones descritas se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción" ». Por tanto, la aplicación de la citada doctrina al presente caso conduce a la desestimación del motivo de casación aducido por la entidad recurrente.

La aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa, conduce a la desestimación del primer motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo, la recurrente denuncia la aplicación por parte de la Sentencia de instancia de una doctrina diferente de la que fue objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo, reproduciendo unas Sentencias que afectaban al tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre títulos de Deuda Pública austriaca, y no al tratamiento fiscal de las operaciones efectuadas por la recurrente con bonos brasileños.

Para examinar este motivo de casación conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance y significado del deber de motivación de las sentencias, exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE , puesto en conexión con el art. 120.3 , y que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los correspondientes recursos.

Así, partiendo de que el defecto que se achaca a la Sentencia de instancia, según se deduce del razonamiento desarrollado en el escrito de interposición del recurso, es el de falta de motivación y no un supuesto de incongruencia, esta Sección mantiene una doctrina reiterada [entre otras, Sentencias de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3056/2007), FD Tercero ; de 24 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8649/2004), FD Tercero ; y de 3 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5937/2004 ), FD Tercero], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA - salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

.

La motivación, antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada [ Sentencias de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Tercero ; y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4505/2005 ), FD Tercero]

[ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , cit., FD Tercero; y de 10 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5326/2008 ), FD Cuarto].

Es, por tanto, admisible una motivación breve y lacónica que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión adoptada. En este sentido, se ha aceptado como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o aliunde, técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( Auto del Tribunal Constitucional 207/1999, de 28 de julio ), porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, una fundamentación por remisión « no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3 ], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6 ) ».

Pues bien, no cabe duda que en el presente caso estos requisitos se cumplen, por lo que no puede compartirse la alegada falta de motivación de la Sentencia de instancia, dado que la misma se remite a otras Sentencias de la misma Sala que resuelven supuestos idénticos a los que se le plantean, por lo que es evidente que satisface perfectamente las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en la medida en que permite conocer con suficiente grado de precisión la ratio decidendi de su resolución.

Lo anterior obliga también a la desestimación del segundo motivo de casación.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriormente indicados, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del defensor de la Administración recurrida, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1136/2010, interpuesto por la entidad LOSADA 97, S.L. contra la Sentencia de 21 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 390/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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