STS, 12 de Septiembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5599
Número de Recurso1981/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 736/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de junio de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE PROCEDE ESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, actuando en nombre y representación de D. Fidel , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de junio de 2007, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, anulando la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 24 de marzo de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 28 de enero de 2010; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2010, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de septiembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Fidel , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 25 de junio de 2007, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (art. 22.4 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 15/01/02 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas o análogas. Asimismo, le consta una anterior denegación de solicitud de nacionalidad española, R 22563/01, por conducta cívica (delito contra la segurida del tráfico)"

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 3 de marzo de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"[...] El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que pese a haber sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia de enero de 2002, los hechos ocurrieron en 1997 por lo que en el momento en el que solicitó la nacionalidad (abril de 2005) habían transcurrido ocho años y se trató de un hecho aislado que no puede impedir indefinidamente la obtención de la nacionalidad, máxime cuando los antecedentes penales por este hechos ya han sido cancelados. Por otra parte, considera que la naturaleza del delito por el que fue condenado (se trató de una detención rutinaria en un control sin que se hubiera producido ningún accidente ni daños personales o materiales algunos) y la escasa gravedad de la pena (3 meses de multa y privación del permiso de conducir) permiten afirmar que este antecedente penal no tiene suficiente relevancia frente a los elementos positivos de integración en la sociedad española. A tal efecto, menciona la carencia de antecedentes penales en su país de origen, tiene tres hijos nacidos en España, su esposa es residente legal y ha cotizado 11 años a la Seguridad Social, y tiene trabajo y una nomina, es propietario de una vivienda, por lo que queda demostrado un importante arraigo personal y profesional en este país que no puede impedir la adquisición de la nacionalidad por un hecho aislado ocurrido ocho años antes de solicitar la nacionalidad.

[...]

En la valoración de las concretas circunstancias concurrentes, debe empezar por señalarse que no es posible minimizar, como pretende la parte recurrente, la gravedad del delito por el que ha sido condenado penalmente (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), pues este Tribunal ha señalado en anteriores sentencias, siguiendo al Tribunal Supremo (sentencias de 24 de mayo de 2004 rec. 1862/2000 ; y de 15 febrero de 2007, rec.3756/2002 ) que "la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica". Ahora bien, no es menos cierto que la existencia de un antecedente penal aislado por un hecho de esta naturaleza, ocurrido ocho años antes del momento en el que solicitó la nacionalidad española, no puede convertirse en un obstáculo insalvable que prolongue sus efectos de forma indefinida en el tiempo para impedirle adquirir la nacionalidad española, ya que también resulta relevante valorar esa conducta en el conjunto de su estancia en nuestro territorio, tomando en consideración los demás elementos positivos que demuestran su buena conducta en el desarrollo de su vida en nuestro país y la cercanía o lejanía de los antecedentes negativos invocados en relación con el momento en que solicita la nacionalidad española.

Así, frente a la condena penal existente, debe ponderarse que se trata de un hecho muy alejado en el tiempo y que aparece como aislado en el comportamiento que el recurrente viene desplegando en su larga estancia en nuestro territorio, ya que tiene permiso de trabajo y residencia desde junio de 1991, sus hijos han nacido en España y tiene un largo historial laboral en nuestro país, acreditando haber cotizado a la Seguridad Social durante 11 años y ocho meses y disponer de un contrato de trabajo estable y una vivienda. Tales elementos positivos permiten concluir que el recurrente, al margen de esta conducta penal aislada y alejada en el tiempo que fue cumplida en todos sus aspectos y cancelados los antecedentes, ha desarrollado una conducta cívica que se acomoda al standar medio de comportamiento en nuestro país que permite concluir que cumple con el requisito de buena conducta cívica.

Por último, aunque la Administración aduce que ya le fue denegada anteriormente la nacionalidad española solicitada por resolución de 2001, no aporta documento alguno al respecto ni figura en el expediente dicha resolución por lo que no es posible conocer las razones que motivaron esta denegación, que bien pudo sustentarse en los mismos hechos por los que posteriormente fue condenado penalmente en la sentencia penal que ahora se pondera. En todo caso, la ausencia de cualquier otro dato sobre esta denegación previa y los motivos en los que sustentaba, así como la falta de alegación de cualquier otra conducta negativa al margen de la enjuiciada, impide apreciar una mala conducta cívica reiterada y ha de tenerse la condena penal como un hecho aislado que no impide la adquisición de la nacionalidad española solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Apunta que la condena penal impuesta al solicitante (ahora recurrido en casación) no es compatible con el estándar de conducta generalmente aceptado; añade que el tiempo transcurrido desde los hechos por los que fue condenado no es excesivo atendida la gravedad de esa conducta, y señala que los demás factores valorados por la Sala de instancia nada tienen que ver con el requisito de la buena conducta cívica. Invoca la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, vamos a estimar el recurso de casación.

La jurisprudencia consolidada, plasmada en numerosas sentencias de innecesaria cita por su reiteración, viene declarando de modo profuso que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Dicho sea de otro modo, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

Pues bien, en este caso, la conducta por la que el hoy recurrido en casación fue condenado (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) no puede calificarse de liviana o poco trascendente, dada la evidente relevancia y desvalor jurídico y social del delito cometido (en este sentido, STS de 9 de mayo de 2011, RC 2442/2008 ). Teniendo en cuenta, además, que la sentencia condenatoria por esos hechos (acaecidos en 1997) se dictó en 2002, habiéndose pedido la nacionalidad española en 2005, coincidimos con la Administración en que al tiempo de tramitarse el expediente y resolverse sobre esa solicitud no existía aún una distancia temporal suficiente como para prescindir definitivamente de un antecedente desfavorable tan relevante y conceder la nacionalidad solicitada; constando, incluso, en el certificado del Secretario Judicial que se cumplen totalmente las penas impuestas con fecha 12-5-2005, más aún habida cuenta que los datos positivos que la sentencia de instancia enumera, no siendo desde luego irrelevantes, conciernen más bien a otros requisitos para la obtención de la nacionalidad española diferentes de la buena conducta cívica, como la integración en la sociedad española.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1981/2009, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 736/2007 , sentencia que casamos y anulamos. Y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de junio de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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