STS, 9 de Mayo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2609
Número de Recurso2442/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2442/08, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 429/06 , sostenido por Don Luis Carlos contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2005, confirmada en reposición por otra de 7 de marzo de 2006, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de enero de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 429/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del D. Luis Carlos , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 24 de abril de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 17 de junio de 2008, con la súplica de que se estime el presente recurso y se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que declare el reconocimiento del derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, por providencia de fecha 15 de octubre de 2008, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 22 de diciembre de 2008, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2008 (recurso contencioso- administrativo 429/06 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 2005, confirmada en reposición por otra de 7 de marzo de 2006 que le había denegado la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La resolución de 4 de noviembre de 2005 justificó la denegación de la nacionalidad española en que aún llevando el tiempo requerido de residencia legal en España, y habiendo demostrado suficientemente la integración en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (artículo 22.4 del Código Civil ) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, fue condenado en sentencia de fecha 20 de enero de 2004 por un delito de conducción bajo influencia de bebidas o análogas".

A su vez, la resolución posterior de 7 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición, señala, en relación con el caso examinado, que

"A tenor de lo expuesto la cancelación de antecedentes penales o policiales al tratarse de una circunstancia puntual de tipo burocrático, no acredita en sí misma la concurrencia del requisito legal examinado, por el contrario su existencia en un tiempo no muy lejano a la presentación de la solicitud revela que existieron hechos realizados por el interesado que fueron sancionados por ser constitutivos de delito o falta penal. Obviamente, para que estas circunstancias no tengan una incidencia negativa en la adquisición de la nacionalidad española han de quedar muy alejadas temporalmente del momento en que se presentó la solicitud pues en otro caso en vez de acreditar la buena conducta cívica se estaría justificando la exención de responsabilidades penales o ausencia de diligencias policiales. En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del recurrente, dado que el mismo año en que solicitó la nacionalidad fue condenado en la sentencia de 20 de enero de 2004 por un delito contra la seguridad del tráfico. Como quiera que estos hechos además de suponer una conducta antijurídica merecen una valoración social desfavorable por atentar contra un bien jurídicamente protegidos, se estima que no existe el suficiente alejamiento temporal como para entender acreditado el requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con ello, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 16 de enero de 2008 en el sentido desestimatorio antes descrito. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos, a continuación, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v.gr. contenido del comportamiento que se reputa incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad, mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y que vale para cada uno.

[...] En el caso de autos la solicitud de la nacionalidad española por residencia data del 2-4-2004, siendo el recurrente nacional de COLOMBIA.

El expediente refleja que el recurrente se ha visto implicado en actuaciones penales, siendo condenado en sentencia firme de 20-1-2004 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (hechos del 10-3-2002).

En la solicitud de nacionalidad el recurrente no sólo afirmó carecer de antecedentes penales sino que también afirmó no estar procesado pese a que la condena recibida era muy próxima e inmediatamente anterior llegando a aportar una hoja histórico penal no actualizada que solicitó de forma inmediata a la condena y antes de que se hubiese dado lugar a anotar antecedentes (se solicita menos de un mes después).

Por ello, no se puede obviar que el recurrente demuestra, anteriormente a la solicitud una innegable conducta irregular y asocial con trascendencia en el ámbito penal-delictivo, muy próxima temporalmente a su solicitud de nacionalidad y en la solicitud misma viene a demostrar una clara deslealtad argumental, con ocultación de hechos relevantes. No se puede olvidar la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito, así como el criterio del TS marcado en reciente sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC . Concurre además en el caso de autos la proximidad de la trascendencia penal de esos hechos con la solicitud de nacionalidad y que se enmarcan en una no muy dilatada residencia legal previa (la residencia legal se inicia el 31-5-2001).

No se trata, como indica el TS en su sentencia de 22-12-2003 : «" de que, como ocurren en el caso de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, hayan de concurrir circunstancias excepcionales (art. 21.1 ) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero si de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado . Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23CE ) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos"... " desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características "»

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 22 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia recogida en diversas sentencias que cita y transcribe parcialmente.

Alega el recurrente que la Sala de instancia ha efectuando una interpretación restrictiva del concepto de buena conducta cívica, pues no ha tomado en cuenta para la valoración de su conducta hechos tales como el pago de la multa y la entrega de su permiso de conducir (que, según afirma el recurrente, demuestran su arrepentimiento total y buena fe en la integración de la sociedad española), los 6 años transcurridos desde la comisión de los hechos hasta la fecha de interposición del recurso de casación, la regularidad de su residencia en España y el haber efectuado estudios de master de Especialización en Derecho Penal.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser estimado, ya que las razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo son correctas.

En efecto, el ahora recurrente solicitó la nacionalidad española en 2004, resultando que ese mismo año fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, por unos hechos cometidos en 2002. Tal condena se alza ya de por sí como un obstáculo para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) sino también por la cercanía de los hechos delictivos (y de la condena penal subsiguiente) a la solicitud de la nacionalidad española y a la resolución denegatoria de dicha solicitud.

Y si, como decimos, esa condena penal se erige como un obstáculo para apreciar la existencia de una buena conducta cívica, con mayor motivo se justifica esta conclusión si se tiene en cuenta que como resalta la sentencia de instancia (sin que se haya dicho nada en el recurso de casación para rebatirlo o desvirtuarlo), el ahora recurrente, con mala fe, trató de ocultar estos antecedentes desfavorables faltando a la verdad en su exposición sobre la inexistencia de antecedentes y aportando una hoja de antecedentes no actualizada.

Una y otra actuación resultan incompatibles con la buena conducta cívica requerida para la concesión de la nacionalidad española, por lo que la Sala de instancia no incurrió en infracción alguna del Ordenamiento Jurídico al desestimar, por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 429/06 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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