SAP Madrid 324/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteADRIAN VARILLAS GOMEZ
ECLIES:APM:2007:9315
Número de Recurso231/2007
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE LA SALA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 231/07

JUICIO ORAL Nº 106/04

JDO. PENAL Nº 3 DE MOSTOLES (MADRID)

SENTENCIA NUM: 324

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 25 de Junio de 2007

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el JUICIO ORAL nº 106/04 procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Móstoles (Madrid), seguido por delito contra la propiedad industrial por el trámite de Procedimiento Abreviado, en el que figura como apelantes Eugenia y Luis Francisco representados por la procuradora Dña. Araceli de la Torre Juzdado y defendidos por el letrado D. Miguel Ruiz Labrac; SPORLOISIRS S.A., representada por la procuradora Dña. Mª Emilia Salvador Muñoz y defendida por el letrado D. Pablo Bazán Coruña; BURBERRY LIMITED y HUGO BOSS representados por la procuradora Dña. Ana María Casas Muñoz y defendidas por el letrado D. Alejandro Angulo.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 5 de Mayo de 2006 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles (Madrid) dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "En la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada el día 15 de abril de 1.997, de las naves ubicadas en el número 16 de la calle Madroño del polígono industrial Rucimar y en el número 67 de la calle Pico Almanzor del polígono industrial Monterreal, sitos ambos en la localidad madrileña de Humanes de Madrid, partido judicial de Fuenlabrada, que venían siendo utilizadas por la empresa Proportex S.L. de la que es administrador único el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como la encargada y también acusada Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron por agentes de la Guardia Civil, en cajas cerradas con precinto de Proportex SL, en cajas abiertas y también expuestas en estanterías, un total de 38.360 prendas y artículos de vestir: 8.039 prendas de la marca Levis, 3.632 prendas de la marca Burberry, 13.071 prendas de la marca Ralph Laurent, 284 prendas de la marca Calvin Klein, 2.258 prendas de la marca Puma, 800 prendas de la marca Nike, 50 prendas de la marca Fred Perrys, 390 prendas de la marca Arman, 1.321 prendas de la marca Reebok, 50 prendas de la marca Benetton, 591 prendas de la marca Lacoste, 1.450 prendas de la marca Kelme, 5.023 prendas de la marca Adidas, 101 prendas de la marca Lee, 190 prendas de la marca Ives Saint Lauren, 990 prendas de la marca Hugo Boss y 110 prendas de la marca Paul Shark.

Las cajas cerradas en que se encontraron las prendas estaban cerradas con un precinto cinta con el nombre de "Proportex SL".

Las prendas de la marca Levis, se tasaron en 450.756,07 euros, las de la marca Kelme han sido inicialmente valoradas en 2.291,63 euros, los artículos de la marca Adidas han sido peritados en la cantidad de 30.448,04 euros, las prendas Hugo Boss se han tasado en 89,100 euros, las prendas de la marca Reebok se tasaron en 2.291,61 euros, los artículos de Lacoste han sido peritados en la cantidad de 27.401,46 euros, las prendas de la marca Paul Shark se han tasado en 6.478,78 euros, las prendas de la marca Burberry se tasaron en la cantidad de 457.312,78 euros, y las de la marca Polo Ralph Laurent se tasaron en 778.540,80 euros.

Las marcas HUGO BOSS, BURBERRY LIMITE, THE POLO RALPH LAUREN, SPORLOISIRS S.A., LACOSTE, DAMA, PAUL SHARK, REEBOK Y ADIDAS se encuentran debidamente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, para las prendas de vestir concretas que con los logotipos de dichas marcas se encontraron en las naves en relación a las cuales se practicó la diligencia de entrada y registro el 15 de abril de 1997.

El 20 de enero de 1998, la nave sita en la calle Pico Almanzor, 67, sufrió un incendio."

Y cuya parte dispositiva dice: "CONDENO A Luis Francisco Y A Eugenia como autores de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada acusado, de 2 años de prisión, multa de 16 meses con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio textil por 30 meses, y costas por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares.

Procédase al comiso de las prendas."

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de los condenados y por las de las citadas dos acusaciones particulares se interpusieron en tiempo y forma hábil recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnando el Ministerio Fiscal los recursos, así como la defensa de los condenados los interpuestos por las mencionadas acusaciones particulares y la de la entidad SPORLOISIRS el de los condenados, adhiriéndose la procuradora Dña. María Emilia Salvador Muñoz en nombre y representación de The Polo Lauren Company, defendida por la letrada Dña. Ana Alpera, al recurso de apelación interpuesto por la representación citada de Burberry y otra, así como la procuradora Dña. Ana Silvia García del Amo en nombre y representación de ADIDAS y REEBOK, defendidas por el letrado D. Alberto Bosch, impugnando el recurso interpuesto por la defensa de los condenados, así como la defensa de Burberrys y Hugo Boss.

TERCERO

En el escrito de recurso de la representación de los condenados se fundamenta la impugnación en quebrantamiento de normas y garantías procesales por inexistencia de denuncia previa, indebida aplicación del art. 276.1. del Código Penal, vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.

El de la representación de Sporloisirs S.A en error en la apreciación de las pruebas en cuanto al no considerar la existencia de daño alguna en las propietarias de las marcas.

El de la representación de Burberry Limited y Hugo Boss sobre la producción de daños y perjuicios ex re ipsa.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día 22 de junio de 2007, siendo Ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez examinadas las actuaciones -que sólo aparecen foliadas a partir del tomo II- por este tribunal ad quem se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso por la letrado de los acusados (folios 1189 a 1201), sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, salvo en el extremo puntual que después se expondrá.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que...

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