STS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9330/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Doña Laura, contra el auto de fecha 8 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 1 de octubre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 988/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora frente a la solicitud de certificación de caducidad del expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Doña Laura recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 22 de octubre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 20 de noviembre de 2003 Doña Laura, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se estime la pretensión de esta parte, ordenando a la Administración que expida y notifique el certificado de caducidad del expediente de expulsión.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 21 de mayo de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 2 de julio de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de Septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9330/2003 el auto de fecha 8 de julio de 2003 (confirmado por el de 1 de octubre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 988/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por Doña Laura contra la desestimación por silencio negativo de su solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado contra ella.

SEGUNDO

La Sala de instancia, mediante auto de 8 de julio de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que:

"En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso. " Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 1 de octubre de 2003, con similar fundamentación.

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, alegando la infracción del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), modificada por Ley 4/1999, y del artículo 99.3 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 .

Alega la parte actora que esos preceptos imponen a la Administración la obligación de expedir y notificar la certificación de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y critica las razones vertidas por la Sala de instancia en el sentido de que la caducidad del expediente solo puede alegarse una vez que se haya acordado la expulsión, pues, afirma, el recurrente, la caducidad se produce por el mero transcurso del tiempo de tramitación del procedimiento.

CUARTO

No cita la parte recurrente como infringidos los preceptos utilizados por la Sala de instancia para acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (arts. 25 y 51 de la Ley Jurisdiccional ). No obstante, como quiera que la argumentación desplegada en el motivo casacional critica la fundamentación jurídica empleada por la Sala de instancia para llegar a esa conclusión de que no existe acto impugnable (con la consiguiente aplicación de dichos preceptos), entenderemos que a través de esa argumentación se está criticando, siquiera sea de forma implícita, la aplicación de los preceptos referidos de la Ley de la Jurisdicción, por lo que, en definitiva, analizaremos el motivo, anticipando que vamos a estimar el recurso de casación.

La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, con fecha 13 de mayo de 2003, " contra el silencio administrativo mantenido por la Delegación del Gobierno de Madrid, respecto de la solicitud de caducidad, presentada el 3 de febrero de 2003, del expediente sancionador incoado contra mi representada, en fecha 30 de julio de 2003, por haber transcurrido sobradamente el plazo de seis meses, sin que en dicho procedimiento haya recaído resolución expresa y no haber procedido a notificarle el acuerdo a que hace mención el art. 42.1 de la Ley 30/92 modificada por ley 4/99", y a dicho escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo acompañó, como documento nº 1, copia sellada de un escrito presentado ante la Administración el 3 de febrero de 2003 por el que se pedía a la Delegación del Gobierno de Madrid que se acordase el archivo por caducidad del mencionado procedimiento sancionador, y se expidiera certificación de dicha caducidad.

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 8 de julio de 2003 -confirmado en súplica por el de 1 de octubre de 2003 que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que "la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión", es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9330/2003 interpuesto por Doña Laura contra el auto de fecha 8 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 1 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 988/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 988/03 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • AAP Madrid 122/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...de 11 de abril de 1997, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993, 31 de marzo de 1992 y 16 de diciembre de 1978 ; 20 de septiembre de 2007, 16 de julio de 2002 y 31 de marzo de 1992, sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1995 y sentencia del Tribunal......
  • STS, 30 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Noviembre 2007
    ...recurso de casación, tal y como hemos hecho, a propósito de un recurso de casación muy similar al presente, en reciente STS de 20 de septiembre de 2007 (RC 9330/2003 ). La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, con fecha 12 de septiembre de 2003, " contra el silencio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR