STSJ Comunidad de Madrid 20039/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:5533
Número de Recurso2336/2004
Número de Resolución20039/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20039/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION PRIMERA.

RECURSO Nº 2336/04

SENTENCIA Nº 20.039

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2336/04, interpuesto por D° Filomena, representada por el Procurador Sr. Moreno Rodriíguez, contra la Resolución de 10-2-04 del Consulado de España en Nador (Marruecos), por la que se acuerda denegar la solicitud de visado de residencia para trabajo por cuenta ajena, formulada en fecha 13-10-03 ante dicho Consulado, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía como indeterminada y no habiéndose instado el recibimiento ni recibido el proceso a prueba, ni solicitado o acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de abril de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 10-2-04 del Consulado de España en Nador (Marruecos), por la que se acuerda denegar la solicitud de visado de residencia para trabajo por cuenta ajena, formulada en fecha 13-10-03 ante dicho Consulado, por la recurrente, nacional marroquí, por causa de informe negativo de la autoridad gubernativa o laboral e incomparecencia para cumplir un trámite necesario para valorar la solicitud, todo ello conforme a lo previsto en el artº 17-5 y concordantes del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/00, de 11-1, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de posteriores modificaciones, Reglamento aprobado por RD 864/01, de 20-7, de aplicación al caso, dada la fecha de la solicitud.

Debe ya desde ahora significarse que no consta en el expediente administrativo haberse siquiera acordado y ni siquiera remitido citación alguna a la actora o su representante para tal comparecencia al efecto. Asimismo incluso la existencia y en todo caso el contenido de tal informe negativo, causa expresa de la denegación del visado que nos ocupa aducida por la demandada en la litis, resulta desconocido en autos.

SEGUNDO

Fundamenta la actora su pretensión, en síntesis, en que la denegación resulta inmotivada por tal circunstancia, generándole indefensión, citando además algún precedente judicial en su favor.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora en base a la normativa general y específica que cita, aduciendo de modo genérico la mera existencia del citado y desconocido informe.

TERCERO

La normativa aplicable al caso está integrada, básicamente por el nº 5 de dicho artº 17 del citado Reglamento precedente en materia de extranjería, precepto que dispone lo que sigue:

"5. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que informará que ha sido presentada en forma la solicitud de visado".

Asimismo el artº 13 de dicho Reglamento establece cuanto sigue:

"1. Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:

  1. Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

  2. Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

  3. Certificado sanitario con el fin de acreditar que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.

    Cuando se trate del visado previsto en el art. 8.5 de este Reglamento, los solicitantes podrán ser eximidos de los requisitos establecidos en el presente apartado 1.

    1. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: La identidad del solicitante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residencia en el país de la solicitud, y otras circunstancias del solicitante, en especial las económicas, académicas o profesionales. La citación expresará el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de treinta días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento".

      Desarrolla lo anterior lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada, entre otras, por la Ley Orgánica 8/00, de 22-12 y la Ley Orgánica 14/03, de 20-11, con vigencia desde 21-12-03, a cuyo tenor:

      " 1. El...

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