STSJ Comunidad de Madrid 592/2006, 9 de Octubre de 2006
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2006:19633 |
Número de Recurso | 2564/2006 |
Número de Resolución | 592/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002564/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00592/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2564-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1034-05
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
RECURRIDO/S: DOÑA Lucía
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a nueve de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 592
En el recurso de suplicación nº 2564-06 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 10 DE FEBRERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1034-05 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lucía contra, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE FEBRERO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre derechos, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con el Instituto Nacional de Estadística debe tener el carácter de indefinida discontinua, obligando como obligo a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a ella.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora Dª Lucía ha venido prestando servicios para Instituto Nacional de Estadística con la categoría de Técnico de Administración y siendo su salario mensual prorrateado de 1181,25 euros.
La actora ha estado sujeta al siguiente "iter contractual" producido con solución de continuidad:
Contrato eventual concertado el 19.5.03 con motivo de realización de tareas en relación con las encuestas Estructurales de recogida de Centralización de Datos, sin especificar fecha de conclusión.
Contrato para obra y servicio determinado concertado el 1.4.04 con motivo de realización de Encuestas de Estructura Económica Coordinadas.
Contrato de 1.9.04, igualmente de obra y servicio determinado, con motivo de la realización de Encuestas Medioambientales.
Contrato de 4.4.05, asimismo de obra y servicio determinado, con motivo de la realización de Encuestas de Estructura Económica Coordinadas.
Contrato de obra y servicio determinado de 1.9.05 siendo su objeto la realización de la Encuesta Anual de Servicios, actualmente en vigor.
En todos estos contratos la actora realizó funciones propias de su categoría Técnico de Administración, consistiendo básicamente en la preparación, obtención, grabación y depuración de datos estadísticos, así como su posterior ordenación y sistematización.
Las partes están afectas al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado.
Que entendiendo la actora que, con motivo de las contrataciones reseñadas, le corresponde la condición de una relación laboral discontinua con carácter indefinido, formula reclamación previa y ulterior demanda.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando que su relación es indefinida discontinua. El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 15.1.a), 15.8 y 12.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.1 del RD 2720/98 de 18 diciembre, y en su desarrollo, con cita de algunas sentencias de esta Sala, se mantiene la legalidad de los contratos suscritos, de obra o servicio determinado (aunque en la sentencia se dice erróneamente que el primer contrato era eventual).
La reiteración en las necesidades empresariales y en la prestación de servicios de los trabajadores demandantes, es el elemento que bajo cualquier regulación del trabajo fijo discontinuo se ha considerado decisivo para el reconocimiento y declaración judicial de tal condición.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Por el contrario, en el contrato por obra o servicio determinado, y en el eventual, la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001. También la sentencia del TS de 5 de julio de 1999 (referida precisamente al INE) ha declarado que "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación...
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