SAN, 6 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3866
Número de Recurso326/2004

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil siete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 326/04, seguido a instancia de la

"Compagnie Marocaine de Navigation", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel

Lanchares Perlado, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del

Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido, en

calidad de codemandado la "International Maritime Transport Corporation", con asistencia letrada y

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo González.

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia

(TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago

Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2004, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó resolución por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone:

  1. Declarar que la Compañía recurrente, entre otras, ha incurrido en una práctica prohibida por el art. 1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia por haber realizado acuerdos consistentes en la adopción por parte de las empresas imputadas de idénticas tarifas para viajeros y vehículos en la línea de transporte marítimo Algeciras-Tánger-Algeciras por haber realizado acuerdos consistentes en la adopción por parte de las empresas imputadas de idénticas tarifas para viajeros y vehículos en la línea de transporte marítimo Algeciras-Tánger-Algeciras y en el mantenimiento durante todo el año de los acuerdos de intercambiabilidad de billetes adoptados excepcionalmente durante la Operación Paso del Estrecho.

  2. Imponer a la recurrente una multa de 300.000 €.

  3. Intimar a la recurrente para que se abstenga en lo sucesivo de realizar las prácticas sancionadas.

  4. Ordenar a la recurrente la publicación de la parte dispositiva del Acuerdo en el BOE y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional.

    Son hechos de necesario conocimiento para enjuiciar la cuestión planteada los siguientes:

    1) El servicio regular de transporte marítimo de pasajeros y carga rodada entre los puertos de Algeciras y de Tánger era atendido por la Compañía Transmediterránea hasta 1973, fecha a partir de la cual empezó a prestarse por otras compañías, entre ellas la recurrente, operando todas ellas con buques tipo ferry con capacidad para pasajeros y vehículos.

  5. Desde la fecha de su incorporación al servicio todas las Compañías han mantenido un acuerdo permanente de equiparación de tarifas para los distintos tipos de pasajeros y vehículos en virtud del cual las categorías y clases de billetes y los precios correspondientes a cada uno de ellos han sido en todo momento idénticos, al igual que sus modificaciones ocurridas el 15 de junio de 1998, el 9 de marzo de 2000 y el 21 de diciembre de 2000.

  6. También todas las Compañías adoptaron acuerdos de intercambiabilidad de billetes y de reparto de horarios en sus respectivos viajes durante todo el año y no sólo durante las fechas estivales comprendidas en la llamada Operación Paso del Estrecho en la que, alentado por la Administración, se adoptan medidas excepcionales en ese sentido por razones operativas.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Caducidad del procedimiento sancionador: el expediente se admitió a trámite por providencia de 24 de febrero de 2003 y la resolución del TDC se notificó el 21 de junio de 2004 (notificada el 23 siguiente), sin que el plazo establecido en el artículo 56 de la LDC para resolver de 12 meses y 30 días se haya visto interrumpido por la práctica de un diligencia para mejor proveer acordada el 29 de enero de 2004 que califica de fraudulenta a estos efectos. En cualquier caso el TDC no notificó la resolución antes de vencer el plazo establecido para ello (después de la vista o conclusiones y antes de dictar la resolución).

2) Error del TDC en la apreciación de una infracción del art. 1 de la LDC : no existe prueba sobre la existencia de concertación, ni los acuerdos investigados tenían por objeto restringir la competencia, ya que fueron instados por las autoridades marroquíes y españolas por razones humanitarias. En este sentido se afirma que: las tarifas aplicadas se han mantenido inalterables durante años y no han resultado excesivas en relación con los precios aplicados en el mercado; que los acuerdos no constituían prácticas secretas y eran conocidos por las autoridades con aceptación de los usuarios. Tampoco se ha acreditado que los acuerdos denunciados hayan tenido un efecto contrario a la libre competencia, con invocación del art. 84 de la Ley 27/1992. Concluye, afirmando, que los acuerdos investigados constituyen una práctica normal y generalizada en el sector, admitida incluso por la Comisión Europea.

3) Falta de culpabilidad de la recurrente: la intervención de la Administración excluye la culpabilidad.

4) No se han acreditado efectos restrictivos de la competencia.

5) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta: los acuerdos no...

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