SAP Alicante 475/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2007:1556
Número de Recurso32/2007
Número de Resolución475/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003136

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000032/2007- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000075/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000475/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as

ALBERTO FACORRO ALONSO

ANTONIO GIL MARTINEZ

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En Alicante, a Cinco de julio de 2007.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000075/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Juan Enrique, vecino de S. VICENTE DEL RASPEIG (Alicante) y nacido en SAN VICENTE DE FORA (PORTUGAL), el 22/08/66, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. EMILIO SANCHEZ BARBERAN; en Prisión Provisional por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JAVIER MOLTÓ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 3/7/07 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000075/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica, de los Artículos 368 del Código Penal inciso primero, y Art. 374 del Código Penal, del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 11. 573, 70 euros. Abono de costas y comiso de la droga intervenida.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Funcionarios de la Policía Nacional sometieron a vigilancia el domicilio y las actividades de Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, observando que efectuaba frecuentes salidas de su vivienda, sita en la calle DIRECCION000, número NUM000, planta NUM001, de San Vicente del Raspeig, dirigiéndose a lugares públicos donde mantenía rápidas entrevistas con jóvenes, con los que realizaba un intercambio, comportándose como suelen hacerlo quienes pasan dosis de sustancia estupefaciente, razón por la que solicitaron autorización para efectuar entrada y registro en su vivienda, que les fue concedida por el Juzgado de Guardia de San Vicente del Raspeig, por auto de 3 de noviembre de 2006, que se practicó sobre las 18,35 horas del mismo día, en presencia del acusado, interviniendo las siguientes sustancias, que analizadas resultó ser:

-un envoltorio, con 41,800 gramos de cocaína.

-una bolsita con 0,425 gramos de cocaína;

-11,5 comprimidos de MDMA, de 2,700 gramos, cada uno;

-1 bolsa con cannabis sativa, con un peso de 8,200 gramos;

-3 plantas de cannabis sativa, con un peso de 69 gramos, cada una;

-9 barritas y varios trozos de SVP de hachís, con un peso de 102,200 gramos; y

-3 tabletas SVP de hachís, con un peso de 284,100 gramos.

También se ocupó en el domicilio tres teléfonos móviles, una balanza de precisión, con capacidad de pesaje hasta 150 gramos; 750 euros; 2 dólares y 2 rollos de alambre plastificado.

La sustancia intervenida tenía un precio aproximado en el mercado de ilícito de 2.635,16 euros, la cocaína; 1.757,24 euros, el hachís; la marihuana, 1.284,78 euros; y 109,67 euros, el MDMA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por concurrir todos elementos configuradores del tipo penal.

La aplicación de este artículo precisa que la droga esté preordenada al tráfico y no al autoconsumo y el tránsito del acto impune a la conducta antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico, siendo en este ánimo tendencial donde reside el núcleo delictivo del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.T.S. 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98 ). La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano (s.T.S. 22-9-97 ). Se trata de una figura de riesgo abstracto, de consumación anticipada o de resultado cortado, que se consuma por la comisión de cualquiera de las conductas descritas en el precepto, sin necesidad de resultados lesivos concretos; y especialmente, sin que se haya llevado a cabo la transmisión del alucinógeno, bastando la tenencia de la sustancia con ánimo de destinarla al tráfico ilícito (s.T.S. 19-2-93; 5-7-93; 26-10-94; 24-4-97; 3-2-99 ).

En el supuesto enjuiciado se parte de un dato objetivo indubitado: la ocupación de la sustancia estupefaciente a disposición de acusado en su domicilio, cuya pertenencia ha reconocido y confirmado en el juicio. La diversidad, cantidad y calidad de la sustancia intervenida permite suponer que su destino era la transmisión a terceros.

Partiendo de esas premisas, cualquier explicación exculpatoria del reo debe ser debidamente acreditada con las pruebas o alegaciones que aporte a la causa. Y en descargo de ese deber de destruir aquellas circunstancias incriminatorias, expone una tesis novedosa en el acto del juicio, tratando de orientar la tenencia hacia un supuesto consumo compartido, presentando para ello un testigo, sin que hasta el momento decisivo del proceso haya mencionado en ningún momento ese hipotético destino de la droga que poseía.

Es doctrina consolidada la que considera impune determinados supuestos de consumo compartido, en función de que el bien colectivo de la salud pública no padece cuando el riesgo o peligro para la salud de terceros no concurre, como sucede en los casos denominados de tal forma, que se caracterizan por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) los consumidores que se agrupan han de ser...

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