SAP Huelva 81/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2006:198
Número de Recurso4/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer

Procedimiento abreviado 15/04

Diligencias Previas 384/03

SENTENCIA NÚM 10/06

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 27 de marzo de 2.006.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer, seguida, por el procedimiento abreviado contra Jose Antonio, ciudadano comunitario con nacionalidad portuguesa y con NIE. núm. NUM000, hijo de Manuel y de Dolores, nacido el 14-09-1.969 en París (Francia) y vecino de Palos de la Frontera en CALLE000, NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Eduardo, de nacionalidad marroquí, hijo de Mohamed y de Fatna, nacido el día 01-01-1.973, con domicilio en Palos de la Frontera, CALLE001, NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados antes citados, que están representados por los procuradores srs. Domínguez Pérez y Ruíz Ruíz, respectivamente y defendidos por los Letrados srs. Carrero Carrero y Cintado Pulido, por el mismo orden.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 24 del presente mes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y los acusados, asistidos de sus respectivos Letrados arriba citados.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración de los acusados, pericial médico forense, testifical de Íñigo, de Marí Jose, de Juan Manuel y de Rita, así como documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, reputando autor responsable del delito a Jose Antonio, siendo autor de la falta Eduardo, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, solicitando se le impusiera, al primero de los citados por el delito la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad; para el autor de la falta la pena solicitada se concreta en dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para caso de impago y costas por mitad.

CUARTO

Las defensas por sus Letrados solicitaron en sus escritos de defensa la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y las defensas hicieron lo propio con las suyas.

Los acusados comparecidos en uso de última palabra del juicio nada más añadieron.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El pasado día 23 de marzo de 2.003, sobre las 01.00 horas, se encontraban en la Discoteca,Marea" de Palos de la Frontera, Eduardo (mayor de 21 años, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales) y Jose Antonio (mayor de 21 años, de nacionalidad portuguesa y sin antecedentes penales), este en compañía de unos amigos y las esposas respectivas, de tal manera que estando próximos a la barra, se inició una discusión entre Eduardo y Jose Antonio por motivos no suficientemente acreditados, durante el transcurso de la cual se golpearon mutuamente, causándose ambos heridas de distinta consideración, que afectaron a Eduardo en la cara como consecuencia de un golpe propinado por el otro con un vaso, lo que hizo que cayera al suelo y a Jose Antonio en el labio superior y cuello como consecuencia de un golpe recibido por parte de Eduardo.

SEGUNDO

Eduardo, sufrió como consecuencia de la agresión y del golpe con el vaso, una herida inciso-contusa en región facial que afecta al párpado superior e inferior, hemicara izquierda y dorso nasal, así como una contusión ocular izquierda con leucoma corneal, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico-quirúrgico y oftálmico, tardando en sanar treinta días todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una cicatriz en hemicara izquierda de 3.5 centímetros de longitud y otra en el dorso nasal de 3 centímetros, que afectan a la estética de forma leve, así como una alteración en la agudeza visual en el ojo izquierdo.

TERCERO

Jose Antonio, por su parte, sufrió una herida contusa en el labio superior y una herida contuso erosiva en el cuello, precisando para su sanidad tan sólo una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, en particular las declaraciones de los acusados que reconocen que tuvieron un altercado, aunque sin especificar que dieron golpes al contrario, en lógica correlación con su ejercicio del derecho de defensa; las testificales practicadas en las personas de Íñigo y Juan Manuel, reconocen el altercado entre los acusados pero no los golpes que Jose Antonio propina a Eduardo, con lo que sus declaraciones son parciales y sujetivas, las declaraciones de las demás testigos nada aportan para esclarecer los hechos, puesto que afirman no haber estado cerca de la barra, la testigo llamada Rita, portera de la Discoteca, nada aporta pues no vio los hechos y respecto de lo demás que declara no es creíble, por lo artificioso y poco natural de su relato. Al alcance de las lesiones se llega a través de la pericial médico forense obrante en autos que no ha sido contradicha, así como de la documental consistente en partes de asistencia de los lesionados en el servicio de urgencias, por más documental consistente en las hojas histórico penales de los acusados se determina su carencia de antecedentes penales.

SEGUNDO

El art. 147 del Código Penal especifica lo que se considera lesión en el ámbito penal, diciendo que la produce, el que por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. Considerándose tales hechos son falta cuando para la curación no sea precisa además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, en caso contrario será delito. Es decir que se precisa una...

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