STS, 24 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:881
Número de Recurso5154/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Virtudes y otros defendida por la Letrada Sra. Sánchez Serrano contra la Sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2566/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número doce de Madrid en el Proceso 621/04, que se siguió sobre derechos, a instancia de los expresados recurrentes contra IBERIA LAE, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Septiembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 621/04, seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes y otros, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. ISABEL LOPEZ RAMIREZ, Dña. Elisa, Dña. María Virtudes, Dña. Paula, Dña. Diana, Dña. Patricia y D. David contra la sentencia dictada, con fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2004, por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en sus autos número 621/04, seguidos a instancia de Dña. Consuelo, Dña. Elisa, Dña. María Virtudes, Dña. Paula, Dña. Diana, Dña. Patricia y D. David frente a la mercantil IBERIA L.A.E., S.A., en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin expresa pronunciación en costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el hecho primero de la demanda, dándose por reproducidos, vienen prestando sus servicios para la demandada, IBERIA LAE SA., como fijos discontinuos. ...2º.- Los actores fueron subrogados

con efectos de 1/5/1998 a la empresa INEUROPA HANDLING, siendo declarada nula dicha subrogación por la Sentencia del Juzgado Social 25 de Madrid, confirmada por la del TSJ/Madrid de 29/10/2002, siendo firme dicha Resolución. En virtud de dicha Resolución, los actores reingresaron nuevamente a IBERIA LAE SA, con fecha 1/5/2004 con los mismos derechos que tenían antes de la subrogación. ...3º.- Hasta la reincorporación nuevamente a IBERIA de los actores, como consecuencia de al nulidad de la subrogación, no fueron transformados sus contratos en Fijos de actividad continuada a tiempo completo en jornada irregular, como otros trabajadores (no subrogados) que les fueron transformados sus contratos en virtud de un Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y empresa de 16/12/1999 (Acta 4/99). ...4º.- Los actores interesan con su demanda, el reconocimiento del derecho a que se les transforme sus contratos en Fijos a Tiempo Completo en jornada irregular, así como el derecho a percibir los efectos económicos de dicha transformación desde el 1/5/2004. ...5º.- Consta el intento de conciliación previa ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda de los actores, Consuelo

, Elisa, María Virtudes, Paula, Diana, Patricia Y David, y en consecuencia, absuelvo a la demandada, IBERIA LAE SA., de las pretensiones de la demanda. "

TERCERO

La Letrada Sra. Sánchez Serrano, mediante escrito de 14 de Diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de fecha 30 de Diciembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos contenida, entre otras, en la Sentencia de esa Sala de 7 de febrero de 2003 (BDB TS 1375/2003 y de 2 de febrero de 1998 (recurso nº 124/1997), el artículo 1.106 del Código Civil, por inaplicación, y la doctrina recogida en la sentencia de la Sala de los Social Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 (RJ 1990/9783 ) dictada en recurso de casación por infracción de ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Enero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Septiembre de 2005, que ha recaído en un procedimiento seguido por los trabajadores demandantes frente a la demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.. Como factores de hecho relevantes en la resolución impugnada cabe destacar que los trabajadores vienen prestando servicios en la demandada con la condición de fijos discontinuos, habiendo sido subrogados en distintos momentos del año 1997 en la empresa Ineuropa Handling. Declaradas nulas por diversas resoluciones judiciales las citadas subrogaciones, los accionantes reingresaron en Iberia en las mismas condiciones que tenían antes de la subrogación producida en el año 1997. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones pretenden se declare la conversión de sus contratos fijos discontinuos en contratos fijos a tiempo completo en jornada irregular, con base en que algunos trabajadores de la Compañía, que no fueron subrogados y que tienen peor puesto en el escalafón, han disfrutado del citado beneficio. Solicitan, además, que los efectos económicos de la transformación contractual se produzcan desde la fecha de su respectiva incorporación a la empresa. Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida en casación unificadora han desestimado la pretensión de los actores, quienes ahora entablan el presente recurso.

La sentencia designada como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de diciembre de 2004 (rec. 534/2004), que resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa, estimando la pretensión de los demandantes a quienes reconoce la condición de fijos de actividad continuada con jornada irregular. Sostiene, en síntesis, esta sentencia que siendo ilegal la subrogación impuesta por la empresa demandada sin el consentimiento del trabajador, y habiendo sido declarada nula dicha subrogación, este "no puede sufrir los perjuicios derivados de la misma, por lo que su reincorporación a la empresa cedente debe tener lugar en las mismas condiciones que le corresponderían en el supuesto de haber seguido prestando sus servicios en la misma, sin menoscabo alguno, como forma de reparar los daños y perjuicios derivados de una extinción contractual declarada ilícita".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada "de los artículos 1.101, 1.104, 1.106 y 1.902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos contenida, entre otras, en la Sentencia de esa Sala de 7 de febrero de 2003 (BDB TS 1375/2003 y de 2 de febrero de 1998 (recurso nº 124/1997), el artículo 1.106 del Código Civil, por inaplicación, y la doctrina recogida en la sentencia de la Sala de los Social Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 (rj 1990/9783) dictada en recurso de casación por infracción de ley.".

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra reciente Sentencia de 29 de Noviembre de 2006 (rec. 1847/05), votada en Sala General, y en cuyo supuesto se había elegido como referencial precisamente la misma resolución que en el presente caso. Por consiguiente, el mismo criterio debemos seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A continuación reproducimos la fundamentación de nuestra reseñada Sentencia.

TERCERO

Un adecuado examen del asunto exige realizar ciertas precisiones sobre la pretensión ejercitada por los trabajadores. Estos pretenden la transformación de sus contratos fijos- discontinuos en contratos fijos a tiempo completo en jornada irregular desde la fecha de su reincorporación a la Compañía Iberia, una vez que la subrogación realizada por Iberia en la empresa Ineuropa Handling fue declarada nula por sentencia firme. El fundamento de la pretensión es que de no haberse producido la subrogación mencionada sus contratos se hubieran convertido, como aconteció a otros compañeros no subrogados, que permanecieron prestando servicios laborales para Iberia. Se declaró expresamente en el hecho probado cuarto que "Tras la subrogación y antes de la reincorporación de los actores en Iberia, como consecuencia de la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, algunos trabajadores de Iberia que no fueron subrogados y con peor puesto que los actores en el escalafón, pasaron a ser trabajadores a tiempo completo en jornada irregular, por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa".

La sentencia recurrida rechaza la pretensión de los actores argumentando, al efecto, que en la resolución judicial que declaró nula la subrogación de los trabajadores de Iberia en la empresa Ineuropa Handling "el único derecho que se reconoce a los trabajadores por decisión judicial es el de volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia, antes de la subrogación, y de ninguna manera puede cambiarse una modalidad contractual con efectos retroactivos". Añade la citada sentencia que "la subrogación anulada por la Sala IV del Tribunal Supremo ... no puede decirse que fuese un acto contrario a normas prohibitivas, ni imperativas, ni tampoco puede decirse que sólo perjudicó a los trabajadores, pues también beneficia en algunos aspectos el cambio de empresa.".

El recurso, como antes se ha afirmado denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.104, y 1.902 del Código Civil ", y de la doctrina jurisprudencial que se cita en el epígrafe B, del recurso de casación sobre "infracción legal cometida en la sentencia impugnada", y lo que se mantiene, tanto en el recurso de suplicación como en el de casación para la unificación doctrinal, es que la repetida declaración firme de nulidad comporta además, como perjuicio complementario que debe ser reparado, la conversión de los contratos de los demandantes de fijos-discontinuos en fijos con jornada irregular desde el momento de reincorporación a la empresa -no por lo tanto con efectos "ex tunc"-, tal como hubiera sucedido de no haberse producido la ilícita subrogación. La pretensión así ejercitada debe ser desestimada en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. La sentencia impugnada establece en el hecho probado cuarto que "como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Supremo algunos trabajadores de Iberia que no fueron subrogados y con peor puesto que los actores en el escalafón, pasaron de ser trabajadores con contrato fijo discontinuo a ser fijos de actividad continuada a tiempo completo en jornada irregular". Del término "algunos" se desprende que resulta incierto saber si los hoy actores, de haber pertenecido en el momento de conversión de contrato a la plantilla de la empresa, hubieran accedido a la nueva situación contractual.

    Debe tenerse en cuenta, al efecto, que constituye un hecho pacífico que en el seno de la empresa Iberia existe un organismo denominado "Comisión para el seguimiento del empleo", integrado por representantes de la Dirección y de los Trabajadores que se reúnen, periódicamente, para proceder a la sustitución de las transformaciones contractuales en el número concreto que ha sido delimitado previamente; así, 93, según el Acuerdo de 16 de diciembre de 1999 y 785, conforme la Disposición Transitoria Sexta del V del Convenio Colectivo (BOE de 26 de junio de 2001 ). Comisión que, igualmente, se convoca para proceder a la sustitución de las repetidas transmutaciones cuando el trabajador a transformar ha manifestado su voluntad negativa a la conversión o bien no ha obtenido la aptitud médica correspondiente.

    Bajo esta perspectiva parece claro que la inclusión en la lista, ya cerrada en su día de contratos transformados de trabajadores que no se encontraban en la fecha de la novación contractual en la plantilla de Iberia, supondría expulsar de la primitiva relación a "algunos" de los trabajadores elegidos, lo que implicaría la necesidad de que estos últimos sean llamados al proceso a efectos de cumplimentar el presupuesto procesal de litisconsorcio pasivo necesario; llamada al proceso que no se ha producido en el presente caso, por lo que existiría un obstáculo procesal a la estimación del recurso.

  2. No cabe la menor duda de que los actores, una vez integrados en Iberia, pueden ser firmes candidatos a las transformaciones contractuales que se produzcan, en virtud de acuerdos celebrados por la Dirección y la Representación de los trabajadores con posterioridad a su reingreso en la plantilla de la empresa, y que es en ese nuevo proceso de selección cuando podrán alegar -si la antigüedad en la empresa constituye uno de los elementos definidores de la prioridad en la mutación contractual- la eficacia que pudiera tener el periodo trabajado en otra empresa en virtud de la subrogación declarada nula. Estimar la pretensión de los trabajadores supondría ir en contra de una política de organización acordada por la Dirección de la empresa y representantes de los trabajadores, cuya finalidad es conseguir, mediante acuerdos periódicos, la transformación de contratos fijos-discontinuos en trabajadores fijos. Además no es cierto, como se pretende, que los actores hayan sido privados de un beneficio que se deba "restituir" y ello porque los trabajadores no estaban integrados en la plantilla de Iberia cuando tuvo lugar la transformación contractual litigiosa .

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación doctrinal. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA María Virtudes y otros contra la Sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2566/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número doce de Madrid en el Proceso 621/04, que se siguió sobre derechos, a instancia de los expresados recurrentes contra IBERIA LAE, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 19 de Septiembre de 2014
    • España
    • 19 Septiembre 2014
    ...impugnadas -pudiendo hacerlo- por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal, salvo el Auto de 27 de febrero de 2006 (anulado por STS de 24 de enero de 2007 , lo que motivó la revisión de las penas impuestas en el Sumario 38/98 de la Sección Primera de la Audiencia de No puede olvidarse que......
  • SAP Madrid 66/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...del Alto Tribunal de 9 de marzo de 1989, 12 de abril de 1996, 19 de mayo de 1999, 22 de marzo de 2001, 1 de abril de 2004 y 24 de enero de 2007 ); y esto es lo que estimamos sucede en el supuesto examinado, en el que la tomadora del seguro Patentes Talgo S.A. no presenta un interés directo ......
  • SAP Madrid 488/2010, 3 de Noviembre de 2010
    • España
    • 3 Noviembre 2010
    ...necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1986, 12 de abril de 1996, 19 de mayo de 1999, 22 de marzo de 2001 y 24 de enero de 2007 ). Por lo que atañe a la acción de responsabilidad de las obligaciones sociales de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Resp......
  • STSJ Canarias 1227/2009, 17 de Septiembre de 2009
    • España
    • 17 Septiembre 2009
    ...de los afectados, pasando de fijos discontinuos a fijos con jornada irregular desde el momento de su reincorporación a la empresa. -STS 24 enero 2007 (Rj. 2007/1907 ) en un supuesto idéntico al planteado en la S. 29 noviembre 2006 -STS 19 noviembre 2007 (RJ. 2008/1014 ) sobre reconocimiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR