STSJ Murcia 92/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2009:176
Número de Recurso417/2004
Número de Resolución92/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00092/2009

RECURSO nº 417/04-A

SENTENCIA nº 92/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 92/09

En Murcia, a trece de febrero de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 417/04-A, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 2.191,11 € euros (en cuantía inferior a 150.000 €) y referido Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998.

Parte demandante:Dª Teodora , representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, y defendido por el Letrado D. José Antonio López Candel.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2.004 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , presentada contra la liquidación provisional, con nº NUM001 , girada por el Impuesto del Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 1998, y de la que resulta una deuda a ingresar de 1.807,94 € más 383,17 € de intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución recurrida, Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2.004 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , presentada contra la liquidación provisional, con nº NUM001 , girada por el Impuesto del Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 1998, y de la que resulta una deuda a ingresar de de 1807,94 € más 383,17 € de intereses de demora.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 09-11-2.004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-01-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2.004 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , presentada contra la liquidación provisional, con nº NUM001 , girada por el Impuesto del Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 1998, y de la que resulta una deuda a ingresar de de 1.807,94 € más 383,17 € de intereses de demora, es ajustada a derecho

La parte actora mantiene que la oficina Gestora de la AEAT de Cieza, considero que determinadas cuotas compensadas en anteriores autoliquidaciones, concretamente las que correspondían al primer trimestre del año 1998, habían caducado al no haber sido totalmente compensadas durante el transcurso de cinco años, y practica la liquidación provisional, con nº NUM001 .

Y que la recurrente disconforme con tal liquidación interpuso primero recurso de reposición y luego reclamación Económico -administrativa. Y que de los documentos que han servido de base no figuran las autoliquidaciones trimestrales del Impuesto modelo 300, ni declaraciones anuales, modelo 390, ni tampoco una sola factura con cuotas de IVA deducible que supuestamente hayan caducado. Y sí consta sin embargo documentos 5 y 6 del expediente de gestión, diversos cuadros y hojas de explicaciones en los que se baso la liquidación, en los que aparecen únicamente los saldos finales de cada una de las autoliquidaciones del impuesto presentadas desde el cuarto trimestre del ejercicio de 1992 hasta el primer trimestre del ejercicio de 1998, que según la administración ya no pudieron ser compensadas.Y ALEGA: 1-Falta de competencia de los órganos de Gestión para comprobar la caducidad de las cuotas del IVA -Falta de motivación de la liquidación.

2- Ausencia en el expediente de Gestión de pruebas-cuotas IVA devengado y deducible, facturas, que supuestamente han caducado.

3-Error en la aplicación de la norma, art. 99,5 de la Ley del IVA . Y art. 100 .

Requiere en consecuencia, conocer la cuotas del IVA deducible y cuotas de IVA devengado para ser compensadas entre si.

Y tras establecer algunos ejemplos solicita se estime la demanda.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la Resolución impugnada en aplicación del art. 99,5 de la Ley del IVA ley 37/92 , al comprobarse las declaraciones -liquidaciones presentadas por el hoy recurrente correspondientes al ejercicio de 1998. minorando las cantidades a compensar de periodos anteriores en el importe de las cuotas que ya no podían ser compensadas por haber caducado el derecho a su compensación por el transcurso del plazo de cinco años, y en concreto las correspondientes al cuarto trimestre de 1992. (466.155 pts) Y que así se desprende de la hoja de cálculo que se une a la liquidación practicada, donde se explica con todo detalle el procedimiento seguido, del que no se deriva perjuicio alguno para el contribuyente. Y solicita se desestime la demanda y se absuelva a la administración demandada.

SEGUNDO

Como ya ha señalado esta Sala en sentencias nº 89/05, 347/06 y 449/06 , en la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se regulan las deducciones y devoluciones en los arts. 92 y ss.; concretamente dispone este artículo que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto, como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

En el punto Tres señala que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Por último, el punto Cinco del artículo 99 dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Por tanto, la base del sistema se sitúa en la posibilidad de deducir las cuotas soportadas de las cuotas devengadas por el sujeto pasivo. Y esto puede hacerse en las declaraciones-liquidaciones de cada uno de los periodos de liquidación (como señala el apartado uno), o...

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