STS, 26 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:5434
Número de Recurso3032/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 3032/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, contra el Auto dictado con fecha 18 de diciembre de 2008 - confirmado en súplica por el de 2 de marzo de 2010-, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia número 371, dictada el 23 de junio de 2003, en el recurso número 1669/1998, relativo a la resolución del contrato del servicio de recogida de residuos sólidos.

Ha sido parte recurrida el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de SANEAMIENTOS Y LIMPIEZAS DEL ATLÁNTICO, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas con fecha 18 de diciembre de 2008 - confirmado en súplica por el de 2 de marzo de 2010, acuerda:

"Fijar en 480.299,85 euros la cantidad que el Ayuntamiento de Gáldar habrá de abonar a Saneamientos y Limpiezas del Atlántico en ejecución de la Sentencia firme recaída en las presentes actuaciones, Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la notificación de la presente resolución a la Administración".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, mediante escrito presentado con fecha 24 de marzo de 2010, preparó recurso de casación contra el referido Auto, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas tuvo por preparado, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia en su día por la que, con estimación del presente recurso, se casen y anulen las resoluciones judiciales recurrida, y en su lugar se dicte otra por la que se acuerden que la cantidad que el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar debe abonar a la entidad recurrente en ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento es de 400.484,62 euros".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 4 de octubre de 2010, concediéndose, por providencia de 27 de octubre de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 17 de diciembre de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación o se desestime.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2011 se acordó oír a las partes, por plazo improrrogable de diez días, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación en razón de la cuantía, visto que el objeto del debate en esta fase casacional se limitaba a la suma de 79.815,22 euros, atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala 3ª entre otras (Sentencia de 11 de mayo de 2000 , 17 de mayo de 2002 y 10 de julio de 2002 ).

La Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán en representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, se opuso a la inadmisibilidad del recurso alegando que la cuantía del recurso de casación viene determinada por el auto recurrido, esto es, la suma de 480.299,85 euros, y no la suma de 79.815,22 euros; y, que en todo caso la cuantía no juega al tratarse de un recurso de casación contra un auto recaído en ejecución de sentencia.

El Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de SANEAMIENTOS Y LIMPIEZAS DEL ATLÁNTICO, S.L., mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, mostró su total conformidad con la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de la cuantía litigiosa.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, interpone recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 18 de diciembre de 2008 - confirmado en súplica por el de 2 de marzo de 2010-, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia número 371, dictada el 23 de junio de 2003, en el recurso número 1669/1998-, interesando de esta Sala que " dicte sentencia estimando el motivo señalado y casando las resoluciones recurridas."

La Sentencia número 371, dictada el 23 de junio de 2003 en el recurso número 1669/1998 , contenía FALLO cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Saneamientos y Limpieza del Atlántico S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Gáldar a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho en lo relativo a la procedencia del rescate, declarando sin embargo el derecho de la recurrente a los abonos que como consecuencia del mismo se consideren adecuados, quedando para fase de ejecución su determinación con arreglo a las bases indicadas en el fundamento jurídico tercero. Ello sin imposición de costas. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos "

En el fundamento de Derecho Tercero, al que se refiere el Fallo, se indicaba que:

"En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado acuerda el rescate del servicio de que se trata con arreglo a la normativa en vigor, procediendo sin embargo el abono de la cantidad que se determine, en favor de la recurrente, en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases representadas por los beneficios generados en cada ejercicio económico por la concesión, las inversiones y amortizaciones producidas, así como las cuentas entre las partes litigantes en el momento del rescate de la concesión, por lo que debe reputarse parcialmente ajustada a derecho la resolución impugnada, con estimación en parte del presente recurso contencioso administrativo" .

En ejecución de dicha Sentencia se dictó el Auto de 18 de diciembre de 2008 confirmado en súplica por el de 2 de marzo de 2010, en el que se acuerda:

"Fijar en 480.299,85 euros la cantidad que el Ayuntamiento de Gáldar habrá de abonar a Saneamientos y Limpiezas del Atlántico en ejecución de la Sentencia firme recaída en las presentes actuaciones, Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la notificación de la presente resolución a la Administración".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra dicho Auto contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular, de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y articulo 218.1 de la LEC , relativos al principio de congruencia de las sentencias, así como de la jurisprudencia relativa a dicho principio, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (RJ 2003/5972 ), de 19 de diciembre de 2006 (RJ 2007/169 ), de 29 de mayo de 2007 (RJ 2007/3692 ) o de 24 de febrero de 2004 (Recurso 4307/2001 ).

Tras explicar el iter procedimental a que hemos hecho referencia mas arriba, indica el recurrente, desarrollando el único motivo en que fundamenta el recurso, que:

"los límites en que se planteó la ejecución de la sentencia por parte de la recurrente son lo que se contienen en su escrito de 20 de diciembre de 2007, en el que instó la ejecución. Para ser más precisos, en ese escrito la representación de la entidad recurrente se limitó a solicitar formalmente la ejecución, sin hacer consideración alguna respecto a las mencionadas bases, remitiéndose única y exclusivamente al informe pericial que aportó con dicho escrito, elaborado por el Ingeniero Industrial Don Luciano .

Es importante destacar desde ahora que en dicho informe se hace referencia a tres conceptos claramente diferenciados que se reclaman, esto es: canon no pagado a 1 de julio de 1.998, lucro cesante y vehículos requisados, sin que en ninguno de ellos se haga la más mínima referencia a la amortización pendiente de los contenedores, ni siquiera en el apartado relativo al lucro cesante. De hecho, en el informe sólo se hace referencia a la amortización de los vehículos.

Como ya hemos argumentado ante el Tribunal de Instancia, el Perito de la parte, Sr. Luciano , no incluyó en su informe la amortización de los contenedores por un motivo claro y preciso: el hecho de que los 565 contenedores adquiridos en los años 1.995 a 1.997 en realidad no eran nuevos, sino reposición de otros deteriorados por el transcurso del tiempo y cuyo coste de adquisición debe soportar la concesionaria. El Perito Luciano no incluye la amortización de los contenedores pues, de ser así, el Ayuntamiento estaría abonando su valor dos veces, la de su primera adquisición y la de su reposición.

En cualquiera de los casos, lo cierto es que dicho concepto ni se incluyó en el informe ni lo solicitó la parte recurrente al instar la ejecución de la sentencia, de tal forma que dicha partida (por valor de 79.816,23 €) debió necesariamente ser excluida de la cantidad total que el Ayuntamiento debe abonar a la recurrente.

... Sin embargo, en el Auto recurrido de 18 de diciembre de 2009, la Sala de Instancia señala que en el escrito presentado por la entidad recurrente instando la ejecución de la sentencia, concretamente en su único "otrosí', debe entenderse que se reclamaba dicho concepto, criterio que no podemos compartir toda vez que en ese apartado del escrito la parte recurrente interesaba única y exclusivamente el nombramiento de un Perito Judicial para el supuesto caso de que el Ayuntamiento se opusiese a la cantidad reclamada.

En definitiva, en el citado "otrosí' la parte recurrente se limitó a proponer determinados medios de prueba, sin que relacionara, indicara o concretara los conceptos reclamados. Así pues, no puede deducirse del contenido de dicho apartado que la actora reclamase concretamente la amortización de los contenedores de basura".

Concluye indicando en lo que aquí interesa que:

"...los autos impugnados infringen igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en sentencias de este Alto Tribunal de 28 de octubre de 1995 , 24 de febrero de 2004 y 30 de enero de 2006 , en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , conforme a la cual el principio de congruencia es completamente aplicable en esta jurisdicción, debiendo resolverse en la sentencia todas las pretensiones oportunamente formuladas por las partes".

TERCERO

El Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de SANEAMIENTOS Y LIMPIEZAS DEL ATLÁNTICO, S.L se opone a la estimación del recurso de casación, al entender que ya desde la interposición del recurso de súplica contra el auto de ejecución no se indicó qué parte del fallo de la sentencia no se había cumplido en sus estrictos términos, cuestión ya planteada desde la impugnación al recurso de suplica en la instancia por la propia parte. Que por tanto el recurso de casación debe ser inadmitido, por no cumplir con los requisitos previos, exigidos en el art. 87.1 ,c), como señala entre otros el Auto de 6 de febrero de 1998 del Tribunal Supremo , que transcribe, siendo irrelevante que a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación que se haya tenido por preparado o que haya sido admitido con anterioridad al tener un carácter provisional dicha admisión.

CUARTO

Dados los términos en los que está planteado el debate casacional, es claro que la pretensión impugnatoria de la parte reflejada en él se limita a cuestionar si en la cifra de la indemnización fijada en el auto recurrido, que asciende a la suma de 480,299,85, se debe incluir o no una partida de 79.816,23 euros; esto es, la cuantía de lo debatido consiste en exclusiva en esta última cifra.

Sobre esta base se debe analizar la admisibilidad del recurso de casación, a cuyo fin se ordenó por la providencia de fecha 7 de junio de 2011 oír a las partes respecto a la posible inadmisibilidad del recurso de casación en razón de la cuantía.

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, por todas podemos citar la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Rec. de Casación 6647/1999 ) .

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros.

Por otra parte, el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86 , limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias ; en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación, siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1 -, por lo que tampoco serán impugnables aquellos Autos cuya cuantía no supere los 150.000 euros.

La cuantía de la pretensión casacional ha quedado reducida, a la suma de 79.816,23 euros, pues no se cuestionan las partidas componentes de la suma total del Auto de indemnización, sino exclusivamente la partida, cuya cuantía asciende a esa cifra de 79.816,23 euros.

Las restantes pretensiones ya han sido discutidas y aceptadas por las partes. Como se dijo en la Sentencia antes citada de 10 de noviembre de 2004 «Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )». Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008 ). Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.

Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de Junio de 2011 (Recurso de casación 179/2009 ).

Ha de concluirse por todo ello que el recurso de casación resulta inadmisible.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como se disponen en los artículos 93.5 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la representación procesal de la parte recurrida debe ser de 1000 euros, utilizando al respecto la facultad establecida en el art. 139.3 de la propia Ley .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación nº 3032/2.010, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, contra el Auto dictado con fecha 18 de diciembre de 2008 - confirmado en súplica por el de 2 de marzo de 2010-, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia número 371, dictada el 23 de junio de 2003, en el recurso número 1669/1998, relativo a la resolución del contrato del servicio de recogida de residuos sólidos, con imposición de las costas al recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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