STS, 30 de Enero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:101
Número de Recurso596/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Angeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 778/99 , en el que se impugna la desestimación presunta, según certificación de acto presunto del Ministerio de Defensa de 26 de abril de 1999, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por escrito presentado el 22 de julio de 1998 ante el Ministerio de Defensa. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Señora Galdiz de la Plaza en nombre y representación de Diego contra la certificación del Ministro de Defensa de 26 de abril de 1999 del acto presunto con efectos desestimatorios de la reclamación indemnizatoria por la misma deducida mediante escrito de fecha 22 de julio de 1998 dirigido al Ministro de Defensa, resolución que se anula y deja sin efecto, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado a cargo del Estado en la cantidad de QUINIENTAS MIL pesetas, por daños morales, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Diego presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 9 de enero de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, invocando el art. 95.1.4, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para que comparezcan y subsidiariamente entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad con la demanda, estimando la petición de indemnización en la cuantía solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado que se declare inadmisible o subsidiariamente se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y el acto originario presuntamente dictado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1998 el recurrente se dirigió al Ministerio de Defensa solicitando la indemnización en la cantidad de 45.000.000 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, a cuyo efecto alega que realizando el servicio militar en la base "General Alvarez de Castro (Región Militar Pirenaico Oriental del Ejército de Tierra) y durante la instrucción del día 6 de junio de 1996, concretamente la sesión de educación física, se produjo lesiones diagnosticadas como fractura desplazada del calcáneo externo, que fueron objeto del oportuno tratamiento, quedando como secuelas: tatalgia, artrosis subastragaliana, pié plano traumático y cojera, considerando que se le han producido daños por los días de incapacidad y secuelas de carácter permanente, daño moral, pérdida de capacidad y potencial laboral y pérdida de disfrute y ocio, que valora globalmente en la cantidad de 45.000.000 pesetas.

Ante la desestimación presunta de dicha reclamación interpuso recurso contencioso administrativo en el que recayó la referida sentencia de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2001 , en la que se señalan como hechos acreditados en el expediente y por la prueba pericial médica practicada en los autos:

"

  1. Que las lesiones sufridas por Diego se produjeron el día 6 de julio de 1996 en el desarrollo de la correspondiente sesión de educación física, al saltar el muro de la pista americana, de la base "General Alvarez Casero", en la que realizaba el servicio militar.

  2. Que se tramitó un primer expediente de inutilidad física, en el que por resolución del Ministro de Defensa de 23 de febrero de 1998 se declaró que procedía declarar la inutilidad física del ex soldado Diego, como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente en los términos establecidos en la legislación correspondiente, estimándose que las lesiones padecidas de conformidad con el art. 3.3 del R.D. 1234/1990 constituían una disminución o alteración de su integridad física incluidas en el Grupo Segundo del Anexo del Real Decreto 1234/1990 , aparato locomotor.

  3. Que dicha resolución se recurrió ante la Sección V de esta Audiencia Nacional, que ha dictado ya sentencia.

  4. Que con posterioridad a aquella resolución y en virtud de escrito de 22 de julio de 1998, se incoó expediente de responsabilidad patrimonial, en el que no se dictó resolución expresa teniendo el silencio efectos desestimatorios.

  5. Que las lesiones sufridas consistieron en fractura desplazada del Calcáneo izquierdo, con hundimiento del tálamo y con gran conminución, tardaron en curar 365 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

- Pié izquierdo doloroso Post-Traumático y pié izquierdo Plano Traumático, por hundimiento del Angulo de Boler.

- Artrosis subastragalina pie izquierdo.

- Limitación movilidad tobillo izquierdo, flexión dorsal 15°, flexión plantar 40°, inversión 15°, eversión 5.°

Estas lesiones no afectan o limitan en forma alguna la capacidad laboral del lesionado, de profesión administrativo."

Razona la sentencia la compatibilidad de la responsabilidad patrimonial con la que corresponda por otro título, sin perjuicio de la compensación de las reparaciones para evitar el enriquecimiento injusto, con cita de sentencias sobre la materia, y argumenta la decisión o sentido del fallo en los siguientes términos: "En el caso de autos, se postula por la parte actora una indemnización global de 45.000.000 pts. por lesiones, secuelas, pérdida de la capacidad laboral, perdida de disfrute y ocio, perjuicio estético inherente a la lesión y daños morales, sin concretar, como hubiera sido lo correcto, la indemnización correspondiente por cada uno de esos conceptos.

Las secuelas padecidas por el hoy recurrente han sido ya objeto de valoración en el procedimiento seguido ante la Sección V de esta Sala de la Audiencia Nacional, sin que la parte demandante haya acreditado que a través de la aplicación del Real Decreto 1234/1990 se hayan producido otros perjuicios específicos o concretos materiales que deban ser objeto de reparación.

Así, no se ha acreditado por la actora, que es a quien corresponde la carga de la prueba, cual era la ocupación de Diego antes del servicio militar, ni los perjuicios económicos concretos que se pudieran derivar durante el tiempo que estuvo lesionado hasta conseguir la sanidad.

Por otra parte, de la prueba pericial médica practicada por un especialista en Traumatología y cirugía Ortopédica, a instancia de la actora, se desprende que las secuelas que le restan al demandante no le incapacitan en modo alguno para su vida laboral, al parecer y según referido informe, administrativo de profesión, por lo que no existe pérdida de capacidad laboral que reparar, o al menos, nada se ha acreditado al respecto.

Tampoco puede apreciarse el perjuicio estético alegado, ya que a tenor de la prueba pericial médica practicada, Diego no presenta cojera en la actualidad, que era el supuesto de hecho en que se basaba dicha petición.

Por lo expuesto, no procede conceder cantidad alguna por daños materiales, quedando circunscrita la cuestión a la indemnización por daños morales o pretium doloris, en el que se incluiría la pérdida de disfrute y ocio invocada por el recurrente y que no han sido objeto de valoración en el procedimiento seguido ante la Sección V de esta Sala, como expresamente se reconoce en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia por ella dictada.

El resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( S.S. del T.S. de 20 de julio de1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, destacando igualmente la jurisprudencia que el daño moral, en sentido estricto, es independiente de las circunstancias económicas que rodean al perjudicado, ya que lo que se valora es algo inmaterial ajeno por completo a toda realidad física evaluable, como ha señalado la sentencia de la Sala 3a del T.S. de fecha 17 de abril de 1998 .

En el caso de autos, a la vista del dato objetivo de las secuelas que le restan al lesionado, que han sido descritas en el fundamento de derecho segundo, y de los sufrimientos de ellas derivados, y del resto de las circunstancias concurrentes, a las que seguidamente haremos referencia, se estima ponderado otorgar en concepto de pretium doloris la cantidad de 500.000 pts, que unida a la ya otorgada por la Sección V de esta Audiencia, repara de forma integral los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de las lesiones padecidas en el pié izquierdo, en acto de servicio, cuando prestaba el servicio militar.

Alega el demandante que a causa de las secuelas que le restan, vera mermadas sus capacidades para la práctica deportiva y de todas aquellas actividades en las que sea preciso la bipedestación y la deambulación, sin embargo no ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar los deportes que practicaba Diego antes de causarse las lesiones, ni en correlación, la merma que se invoca; por otra parte de la prueba pericial médica practicada se constata, como ya se ha dicho, que el lesionado no presenta en la actualidad cojera, por lo que tampoco se han acreditado limitaciones respecto de la práctica de las restantes actividades alegadas, ni en suma pérdida de disfrute y ocio ni de vida de relación también invocadas."

SEGUNDO

Interpuesto el presente recurso de casación, se invoca el artículo 95.1.4 de la Ley de Jurisdicción , en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, indicando que la primera cuestión que hay que poner de manifiesto es que la sentencia ha sido dictada en primera instancia y por lo tanto se tiene derecho a que los hechos sean revisados en segunda instancia, extremo que forma parte de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución . Todos los hechos son revisables en casación, que es más una apelación, incluso la cuantía de la indemnización, no siendo de aplicación el reiterado criterio del Tribunal Supremo de no revisar el quantum.

Partiendo de este planteamiento alega la vulneración del art. 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , al entender que en el expediente de inutilidad física lo que se revisa es la valoración de los diversos Tribunales médicos, cuantificando las lesiones a que se refieren los mismos y solo esas, que no son las que se ha producido el recurrente, por lo que no se cumple el principio de reparación integral, vulnerando la sentencia recurrida el apartado segundo del citado art. 141, considerando, con cita de la sentencia de 17 de noviembre de 2000 , que si son compatibles ambas indemnizaciones han de resarcir íntegramente el daño causado, extremo que vulnera la sentencia, infringiendo la jurisprudencia que cita, manteniendo que no se han tenido en cuenta las lesiones consideradas probadas, que si se hubiera aplicado el baremo de tráfico, valor predominante de mercado, de marcado carácter objetivo, y en el que el daño moral va incluido, la valoración hubiera sido superior a la fijada, argumentando contra las apreciaciones de la Sala de instancia sobre el alcance de las lesiones sufridas.

Se opone a este recurso de casación el Abogado del Estado, alegando que se confunde el recurso de casación con una segunda instancia, en contra de la naturaleza jurídica del recurso de casación, lo que debería dar lugar a la inadmisibilidad del recurso; y en cuanto al fondo defiende la valoración efectuada por la sentencia recurrida, señalando que el quantum indemnizatorio se fija por el Tribunal de instancia y no se modifica en casación, a salvo casos excepcionales, que no es éste.

TERCERO

Conviene señalar, frente al planteamiento de la parte recurrente y las alegaciones que efectúa sobre el alcance de este recurso, que, como indica la sentencia de 16 de octubre de 2000 , el de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

En el mismo sentido, la doctrina de esta sala, recogida entre otras en las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , establece que "el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Por otra parte, en cuanto a las afirmaciones sobre el derecho a la doble instancia, baste la referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ), señalando que salvo en el caso del orden jurisdiccional penal, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (STC 295/2000, de 12 de noviembre ), doctrina reiterada en numerosas sentencias, como se indica en la 94/2000, de 4 de octubre , cuando declara que "con posterioridad a la STC 188/1994 , este Tribunal ha venido manteniendo invariablemente su tradicional postura anteriormente apuntada. Así en la STC 125/1997 , recogiendo la doctrina sentada en la importante STC 37/1995, de 7 de febrero , sobre la inexistencia de un derecho constitucional a disponer de determinados medios de impugnación salvo cuando éstos han sido establecidos por el legislador y en la forma en que lo hayan sido".

El planteamiento del recurso de casación en tales términos determinaría por sí solo la inadmisibilidad del mismo, al no fundamentarse en la forma legalmente exigible, de acuerdo con el 92.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción , que exige expresar razonadamente el motivo en que el recurso se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, no obstante, como a pesar de tales afirmaciones la parte invoca en su escrito el motivo de casación previsto en el art. 95.1.4 de la L.J . (debe entenderse referido al art. 88.1.d) de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, aplicable al caso según su disposición transitoria tercera ) e imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 141 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que cita, procede entrar a examinar el contenido del recurso.

CUARTO

A tal efecto, las distintas alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso vienen a poner en cuestión la cuantificación de la indemnización efectuada en la sentencia de instancia, considerando que no se tienen en cuenta las lesiones padecidas por el recurrente, no se efectúa una adecuada valoración de las mismas, discrepando de la apreciación de la Sala de instancia sobre la inexistencia de pérdida de capacidad laboral o de perjuicio estético y deduciendo de todo ello que no se alcanza la reparación integral que resulta del art. 141 de la Ley 30/92 .

Tales alegaciones, en la medida que vienen a plantear la revisión de la fijación de los hechos y valoración de la prueba efectuada no pueden prosperar en casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, que ni siquiera se invocan por la parte en este recurso.

En concreto y respecto de la determinación de la cuantía o importe de la indemnización, la jurisprudencia ha precisado, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2005 , que "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004 , cundo se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

A lo cual ha de añadirse la previsión específica en el caso de concurrencia en la reparación del daño de otra vía, por la condición del afectado (en este caso militar de reemplazo), y la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, señalando la sentencia de 29 de junio de 2002 que "en los supuestos en que concurran ambas, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

En este caso y como se ha recogido en el primer fundamento de derecho, la sentencia de instancia toma en consideración la valoración de las secuelas padecidas por el recurrente efectuada en la fijación de la reparación al amparo del Real Decreto 1234/1990 , entiende que no se han producido otros perjuicios específicos o concretos materiales que deban ser objeto de reparación, examina cada uno de los conceptos de daños cuya indemnización se pretende, valora la prueba practicada para determinar el alcance y realidad de tales perjuicios, señala el resultado de la misma en cuanto a la afectación laboral o estética, por lo que concluye en la improcedencia de conceder cantidad alguna por daños materiales, pasando a examinar el alcance de los daños morales, invocando la jurisprudencia relativa a la valoración de los mismos y tomando en consideración las lesiones padecidas por el recurrente y las limitaciones que pueden suponer para sus actividades, examina las alegaciones formuladas al efecto y señala las pruebas de las que resultan sus apreciaciones, terminando por fijar una cantidad que entiende adecuada para la reparación integral de los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de las lesiones padecidas en el pié izquierdo.

No se aprecia en dicha valoración omisión de conceptos o un resultado ilógico, arbitrario o irrazonable que justifique la pretendida revisión de la misma en casación, siendo que las alegaciones que al respecto se formulan por el recurrente no pueden prosperar en cuanto, contrariamente a lo sostenido por el mismo, la Sala de instancia entiende que las secuelas y padecimientos sufridos por el recurrente se han valorado al fijar la reparación en aplicación del Real Decreto 1234/1990 , apreciación que resulta conforme con las previsiones de dicha norma, en cuyo art. 3º.3 establece la valoración de la lesiones padecidas para determinar la reparación procedente y su inclusión en el grupo II del anexo, caso del recurrente, no obstante, procede a efectuar una nueva valoración a la vista de las pruebas practicadas para determinar si es preciso completar la reparación por el concepto de responsabilidad patrimonial, para conseguir la reparación integral del daño, por lo que no pueden compartirse las alegaciones de que en el expediente de inutilidad física se examinaron otras lesiones o que la Sala de instancia no haya tomado en consideración las lesiones efectivamente padecidas por el interesado. Por otra parte, la valoración se efectúa atendiendo a la condición de soldado de reemplazo del recurrente y el alcance de las lesiones, que deduce de las pruebas practicadas, valoración de la prueba que no se ataca en este recurso por las vías que antes se han mencionado y que la jurisprudencia entiende viables, no se ha planteado un motivo por infracción de concretas normas de valoración de la prueba, de violación del derecho a la utilización de los medios de prueba o de falta de motivación, entre otras de esas vías, por lo que ha de estarse a los hechos fijados en la instancia, como los que se refieren a inexistencia de pérdida de la capacidad laboral o de perjuicio estético o cojera, sin que puedan prosperar en casación las alegaciones de la parte que se fundan en hechos distintos a los fijados en la instancia. Tampoco tienen virtualidad, para determinar la revisión de la cuantía fijada en el Tribunal a quo, las llamadas a la aplicación de criterios objetivos de valoración del daño, como el baremo previsto en el anexo de la Ley 30/95 de Seguros Privados , pues numerosa jurisprudencia señala que no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento (SS. 27-12-1999, 23-1-2001, 2-10-2003 ), menos aún cuando la valoración ha de efectuarse en concurrencia con otras vías de reparación, lo que impide efectuar una valoración aislada de la responsabilidad patrimonial. Finalmente, la sentencia de instancia tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial invocada por la parte sobre la reparación integral del perjuicio, reparación que entiende producida en este caso con la fijación de la cuantía señalada, que tampoco se justifica que sea desproporcionada, por insuficiente, para conseguir ese objetivo de reparación integral, teniendo en cuenta que la parte no toma en consideración al efecto, como es procedente y señala la sentencia de instancia, que la vía de reparación aquí examinada no puede considerarse en abstracto sino en concurrencia con la ya aplicada al amparo del Real Decreto 1234/1990 , de cuya valoración conjunta ha de resultar la reparación integral perseguida.

Por todo ello procede desestimar los motivos de casación que en la forma indicada se plantean en este recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 596/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Diego, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 778/99 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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