STSJ Castilla y León 120/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2023
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Sección Segunda.

SENTENCIA: 00120/2023

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000272

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000490 /2022

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Marcial

Representación D./Dª. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DE GOBIERNO

SENTENCIA Nº 120

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

Dª ADRIANA CID PERRINO

Dª MARIA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 490/2022, en el que son partes:

Como apelante: D. Marcial, representado en esta Sala por la Procuradora Sra. López Arnáiz y defendido por el Letrado Sr. González-Cobos García.

Como apelada: Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca, de 10 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado seguido en el mismo con el número 130/2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El mencionado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMO el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rafael González-Cobos García en nombre y representación de D. Marcial contra la resolución de expulsión del Subdelegado del Gobierno de fecha 9 de marzo de 2022 que acuerda la expulsión del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de dos años, prohibición que se extiende al territorio Schengen. Y DECLARO que la Resolución impugnada no es conforme a derecho, anulándola. Con imposición de costas a la Administración hasta un límite de 500 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Marcial, recurso del que una vez admitido se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veintidós de noviembre. Por providencia de ese mismo día se sometió a la consideración de las partes, al amparo del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la posible inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía, trámite en el que ambas han formulado las alegaciones que han estimado pertinentes, señalándose nuevamente para votación y fallo el pasado día treinta y uno de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Marcial, nacional de Nicaragua, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 10 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado seguido en dicho Juzgado con el número 130/2022, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por aquél y anuló la resolución que en la misma se indica -la de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, de 9 de marzo de 2022, que acordó su expulsión del territorio nacional español y la prohibición de entrada en él, extensiva a los de los países del espacio Schengen, durante un período de dos años al considerarle responsable de una infracción tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-, pretende el aquí apelante que se revoque parcialmente la sentencia apelada, solo en el pronunciamiento sobre las costas que en la misma se hace -en concreto se interesa que no se haga la limitación a 500 euros por todos los conceptos que en ella se contiene-. Sometida sin embargo por esta Sala a la consideración de las partes, al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) -providencia del pasado veintidós de noviembre-, la cuestión relativa a la admisibilidad misma del presente recurso de apelación, resulta obligado abordar de modo prioritario el examen de este particular, pues de entenderse que se admitió dicho medio de impugnación indebidamente así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

SEGUNDO

En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que indicar es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 - también auto del mismo Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015-), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aun cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que las sentencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA, cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no "exceda de 30.000 euros". Dicho esto, es ya posible adelantar desde este mismo momento que en el presente caso la sentencia recurrida del Juzgado número 1 de Salamanca no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, a cuyo f‌in debe empezarse por dejar claro que aun cuando es cierto

que la cuantía del recurso contencioso administrativo del que trae causa era indeterminada, no lo es menos que la que ahora ha de ser considerada es la que resulta de la concreta petición realizada en esta segunda instancia, en la que como se ha dicho solo se persigue la revocación de la sentencia del Juzgado en cuanto limitó a 500 euros las costas que impuso a la Administración demandada, costas cuyo importe constituye la pretensión apelacional y que desde luego no alcanza los treinta mil euros. A este respecto debe ponerse de relieve que cuando de la admisión del recurso de apelación se trata (también del de casación en la normativa anterior a la hoy vigente), lo decisivo no es la formal cuantía f‌ijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso sino el valor de la pretensión concretamente deducida ante el órgano ad quem, que es el interés objeto de discusión en la segunda instancia, criterio que ya ha seguido esta Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2007, 26 de febrero y 5 de marzo de 2013, 12 de diciembre de 2017 y 1 de febrero y 10 de diciembre de 2018 y que resulta de una jurisprudencia contenida, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999, 18 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2003 y 4 de abril de 2012 ( también en su auto de 12 de marzo de 2015). Así se af‌irma en la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de mencionar que « El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación ». En igual dirección, se resalta en la sentencia antes citada de 18 de julio de 2003 que « Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso ». En la sentencia de 4 de abril de 2012, por su parte (en realidad son dos, dictadas en los recursos de casación 1764/2009 y 1767/2009), se señala asimismo que en los casos de estimación parcial del recurso contencioso administrativo el término de comparación a efectos de cuantía viene dado por la sentencia y no por el acto objeto de aquél y que la cuantía casacional -y esto es sin duda aplicable a la apelación- viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada (como se ha dicho éste es el criterio constante de esta Sala, así como también el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo el de Andalucía, sede en Granada -sentencia de 16 de noviembre de 2015- y el del País Vasco -sentencia de 28 de septiembre de 2016-).

TERCERO

En la misma línea expuesta hasta ahora, y...

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