STS, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 383/2010, interpuesto por don Ovidio , representado por la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio y 7 de octubre de 2010 por los que se archivó la Información previa nº 84/10 y se acordó estar al mismo, respectivamente.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido el 6 de agosto de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Ovidio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en sesión celebrada el 6 de julio de 2010, Información Previa nº 84/10, por el que se archivaron las actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección y contra el de 7 de octubre siguiente por el que se dispuso estar a ese archivo.

SEGUNDO

Recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, recaídas en la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López y en la letrada doña María Isabel Feced Martínez, por providencia de 19 de octubre de 2010 se concedió el plazo de dos meses para la interposición en forma del recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite conferido, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega a la procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

La Sra. Hidalgo López, en representación de don Ovidio , formalizó la demanda por escrito presentado el 7 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia por la que declarando no ser Conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 6/7/10 y posterior de 7/10/10, que se ha dejado reseñado, acuerde estimar el recurso interpuesto y reponer las actuaciones al momento anterior a la propuesta de archivo o decisión de la Comisión Disciplinaria para que, con la instrucción pertinente, resuelva lo que proceda en orden a la Queja formulada contra la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 45, de Madrid, por trato desconsiderado y retraso injustificado en la tramitación de las DP 5222/08 , ello con expresa condena en costas al demandado".

Por Otrosí, interesó el recibimiento a prueba y dijo que "los puntos de hecho sobre los que versaría son las propias circunstancias de retraso en el dictado de resolución en las Diligencias Previas 5222/08, y demás motivos específicos de la queja sobre trato desconsiderado y circunstancias de la declaración de mi mandante del 13/1/10, procedimientos penales en los que haya estado incurso y cualquier otra que se derive".

Por Segundo Otrosí, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Tercero, solicitó, para el momento procesal oportuno, la formulación de conclusiones escritas.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 10 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado contestó a la demanda y, en virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos en su escrito presentado el 17 de dichos mes y año, suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 24 de enero de 2011, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 16 y el 24 de marzo del corriente, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 20 de mayo de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio y 7 de octubre de 2010 que resolvieron el archivo de la Información Previa 84/2010 por entender que los hechos denunciados en razón de los que se incoó carecen de relevancia disciplinaria.

Dicha información previa trae causa de la queja que don Ovidio presentó el 1 de febrero de 2010 contra la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid a la que acusaba de desconsideración por el trato que le dispensó cuando compareció ante ella el 13 de enero de ese año para declarar en dos procesos penales. El Sr. Ovidio advertía que no era la primera vez que denunciaba a esa magistrada y que, incluso, había llegado a recusarla en otra ocasión. Decía sobre lo sucedido que le trató de forma despótica y prepotente y le formuló preguntas tendenciosas tergiversando, además, sus declaraciones y tratando de confundirle y de ponerle nervioso. Por eso, proseguía, se negó a firmar la declaración correspondiente a las diligencias previas 5628/09. Añadía que utilizó con él un lenguaje impropio y chabacano y que, ante sus aclaraciones, en lugar de efectuar las rectificaciones precisas añadió un nuevo párrafo desdiciendo el anterior. Asimismo, explica que cuando se negó a firmar la declaración porque no se correspondía con lo que había dicho, la magistrada le replicó que lo que él había dicho es lo que se reflejó en la comparecencia.

Tras lamentarse de que no se grabara el acto en audio y video señalaba a propósito de las diligencias previas 5222/08 que el 16 de marzo de 2009 el Ministerio Fiscal había interesado el sobreseimiento pero que a la fecha no se había resuelto al respecto. El denunciante decía que calificaría tal circunstancia como una dilación intencionada y cómplice "de no ser porque no tengo ninguna constancia de la certeza de esta mi afirmación".

En su informe el Servicio de Inspección propuso el archivo de la Información Previa abierta a raíz de esta denuncia. Antes había recabado informe a la magistrada denunciada y a la secretaria de su Juzgado.

La primera negó tajantemente haber tratado de modo despótico y prepotente al denunciante. Explicó al respecto que le tomó declaración por un delito de abandono de familia por impago de pensiones y que el Sr. Ovidio se mostró profundamente disgustado cuando le preguntó por la razón por la que llevaba más de año y medio sin pagarlas. Niega que intentara en modo alguno ponerle nervioso o confundirle sino que se limitó a interrogarle sobre la discordancia entre su considerable patrimonio inmobiliario y el indicado impago. Añadió que el denunciante insultó a su esposa, por lo que tuvo que llamarle la atención y se dirigió en términos desagradables a la letrada de la acusación particular, quien solicitó autorización para ejercer contra el Sr. Ovidio acciones por injurias. Y que, tras cambiar continuamente sus respuestas, quiso alterar sustancialmente su declaración y se negó a firmarla. Respecto del retraso, indicó que estaba personada en las actuaciones la acusación particular y que hubo que dar respuesta también a sus peticiones y no sólo a las del Ministerio Fiscal. Terminaba señalando que en su Juzgado se seguían actuaciones contra el denunciante desde 2004, que cuenta con antecedentes penales y que ha ingresado más de una vez en prisión, si bien no por orden suya.

Por su parte, la secretaria rechazó también que la magistrada diera un trato despótico y prepotente al Sr. Ovidio y que le formulara preguntas tendenciosas. Decía que el acta de la declaración que el denunciante se negó a firmar recogía fielmente lo que manifestó y negaba que la magistrada hubiera utilizado un lenguaje impropio o chabacano. Confirmó que en el proceso penal estaba personada su esposa como acusación particular a quien hubo que trasladar la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal y solicitó diversas diligencias que debieron practicarse antes de resolver e informó que, desde 2003, se seguían en el Juzgado 23 asuntos entre el interesado y su esposa.

A la vista de la denuncia y de estos informes, el Servicio de Inspección concluyó que, ante las versiones contradictorias del denunciante y de la magistrada y de la secretaria sobre lo sucedido, las de estas últimas ofrecían una explicación razonable de lo sucedido. Además, apuntaba que, en tal circunstancia, debía prevalecer la presunción de inocencia de la magistrada. En cuanto al retraso, entendió que no tenía relevancia disciplinaria toda vez que en el proceso estaba personada como acusación particular la esposa del denunciante y que a instancia de éste fue preciso efectuar diversas diligencias antes de decidir sobre el sobreseimiento. En todo caso, examinó la situación del Juzgado desde el punto de vista del movimiento de asuntos y de la capacidad resolutoria de la magistrada. En particular, observó que la entrada fue del 103,18% en diligencias previas y del 195,14% en juicios de faltas en 2009 y en 2010 los porcentajes respectivos fueron 116,56% y 174,86%. Y que la pendencia a 31 de diciembre de 2009 era de 610 asuntos, reducidos a 31 de marzo de 2010 a 494. El Juzgado hasta el 31 de diciembre de 2009 realizó 1.797,34 h/p equivalente al 123,95% del módulo y que, a 31 de marzo de 2010, llegaba ya a 543,29 h/p equivalentes al 157,93% del módulo. Por todo ello propuso, como se ha dicho, el archivo.

Posteriormente, el 26 de julio de 2010, el Sr. Ovidio presentó una nueva denuncia contra la misma magistrada en la que rebate los informes de ésta y de la secretaria de la que dice que no estuvo presente en el despacho en el que se le tomó declaración a puerta cerrada y sucedieron los hechos que dieron lugar a su queja. Precisa que solamente se encontraban allí, además de la magistrada y él, las letradas de la acusación y la defensa y una funcionaria que escribía al dictado de la juez, cuyo nombre no recuerda y cuya apariencia describe al igual que indica cuál era su mesa de trabajo. Esta nueva denuncia termina de este modo:

"No quiero finalizar sin decir que es evidente que esta jueza ha llevado mi vida a la ruina, que ambos nos tenemos una animadversión mutua profunda, pero he de subrayar que no es la sed de venganza lo que me mueve a poner estas quejas contra ella, si no el deseo de que una persona tan dañina no puede continuar impunemente haciendo tanto daño a la sociedad, cuando el cometido para el que ha sido nombrada es justo lo contrario".

Todavía el 4 de agosto de 2010 presentó otro escrito en el que ampliaba la última denuncia afirmando que era mentira lo dicho en el informe de la secretaria de que se seguían en aquél momento otros procedimientos contra él en los Juzgados de Violencia contra la Mujer.

El Servicio de Inspección, en informe emitido al respecto en el seno de la misma Información Previa, entendió que no había hechos o elementos nuevos en estas nuevas quejas y propuso que se estuviera al archivo acordado el 6 de julio anterior. Y así lo dispuso la Comisión Disciplinaria en acuerdo de 7 de octubre de 2010.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente, después de recoger los pasos que se dieron tras la presentación de su primera denuncia hasta la adopción del segundo acuerdo de la Comisión Disciplinaria, señala que sus pretensiones consisten en la anulación de la actuación impugnada porque el archivo acordado se ha producido en infracción de los artículos 414, 423.2, 425, 417.9, 418.5, 418.11 y 419.2 y 420 y siguientes, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que invoca.

Dice el Sr. Ovidio que la gravedad de los hechos denunciados requería una mayor diligencia e instrucción con apertura de diligencias informativas o, incluso, con la incoación de un expediente disciplinario. Además, señala que la Comisión Disciplinaria decidió en virtud de un manifiesto error. Critica, también, que las solas actuaciones fueran la solicitud de informe a la magistrada y a la secretaria, que no se reclamara la grabación de la declaración cuando, requerida inicialmente a la secretaria, ésta no la aportara ni se preguntara por la razón a la que obedecía esa falta de remisión. Asimismo, reprocha al Consejo General del Poder Judicial no haberle dado traslado de los informes remitidos por las anteriores ni haberle puesto de manifiesto el expediente, tal como está previsto en el procedimiento administrativo común. A su entender, se debería haber requerido a la magistrada y a la secretaria una mayor concreción en sus manifestaciones o, mejor, haber reclamado testimonio de todo lo actuado para valorar en profundidad lo sucedido y determinar fundadamente si estaba justificado el retraso.

Se detiene luego la demanda en la falta de remisión de la grabación de la declaración, pasada por alto, dice, por el Consejo General del Poder Judicial pese a su importancia y a que la reclamó en el primer momento. Esa omisión de la diligencia que debía observar es, afirma, una infracción del procedimiento que le causa indefensión. Igual falta de diligencia ve en la búsqueda del debido conocimiento de lo sucedido y, en particular, sobre la recusación que había presentado el Sr. Ovidio contra la magistrada y que ésta --continúa la demanda-- negó y respecto de la que el recurrente presentó al Consejo General del Poder Judicial copia de la providencia del Juzgado que la resolvía.

Critica, igualmente, que no hubiera intentado superar la disparidad entre las manifestaciones del denunciante y las de la magistrada pues disponía de medios adecuados para ello, como la apertura de diligencias informativas o de un expediente disciplinario donde se podría acordar un período de prueba. Le parece a la demanda contrario al más elemental deber de comprobación de los hechos que el Consejo General del Poder Judicial, después de que el Sr. Ovidio manifestara que la secretaria no asistió a su declaración y ofreciera datos sobre la mencionada recusación, no llevara a cabo ninguna actuación.

Precisa, también, que no era cierto que en el Juzgado se le siguieran los procedimientos penales que la magistrada y la secretaria dijeron en sus informes. Y, en cuanto al retraso, llama la atención sobre la excesiva duración de las diligencias previas. Observa que se resolvieron cuatro meses después de la queja y tres meses después de que la magistrada emitiera su informe, habiendo pedido el Ministerio Fiscal el sobreseimiento más de un año antes. Y, llama la atención también sobre la circunstancia de que el Servicio de Inspección no hiciera indagación alguna sobre ello.

Las consideraciones anteriores llevan a la demanda a concluir que la tramitación de las denuncias fue defectuosa por las infracciones procedimentales apuntadas, por la ausencia de actividad a la hora de comprobar lo denunciado y porque no se abrieron diligencias informativas ni incoó expediente. Por eso, nos pide que declaremos disconformes a Derecho los acuerdos impugnados y repongamos las actuaciones al momento anterior a la propuesta de archivo para que, con la instrucción pertinente, se resuelva lo que proceda.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

En la contestación a la demanda explica que las argumentaciones del recurrente expresan, en esencia, su desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo General del Poder Judicial y que tal discrepancia nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados. En este caso, añade, la ausencia de todo indicio de la misma es lo que explica el archivo dispuesto por la Comisión Disciplinaria. En efecto, subraya, del expediente se desprende que no hubo retraso y también la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado y que el archivo fue correcto.

Sobre la falta de justificación del mismo que alega el actor, dice el Abogado del Estado que, una vez comprobada la inexistencia de materia disciplinaria, único extremo en que el Consejo General del Poder Judicial tiene competencia, se imponía el archivo.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no incurre en las infracciones que le atribuye el recurrente.

En efecto, en la tramitación de sus denuncias siguió los pasos previstos en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es el precepto aplicable y no las disposiciones de la Ley 30/1992. No rige el procedimiento común, en efecto, sino el especial expresamente previsto en aquél precepto y en los siguientes de dicha Ley Orgánica. E importa destacar que en el procedimiento disciplinario el denunciante no es parte y solamente está previsto que se le notifique, en su caso, el acuerdo de incoación de expediente y las resoluciones que en él se dicten, respecto de las que podrá formular alegaciones. Así, pues, el Consejo procedió conforme a lo previsto legalmente en lo que se refiere al denunciante. También cumplió lo prescrito en el apartado 2 de ese artículo 423 pues abrió, tras la denuncia del Sr. Ovidio , una información previa en la que recabó los informes de los que se ha hablado y, en virtud de lo que en ellos se dijo y de lo manifestado por el denunciante, alcanzó razonadamente la conclusión de que procedía archivar esa información por no advertir indicios de responsabilidad disciplinaria en la denunciada.

No debe extrañarse el recurrente de que no se insistiera en la reclamación de la grabación de su declaración porque ya en la denuncia dice que no se realizó, seguramente por tener lugar, no en una sala de vistas sino en lo que él describe como un despacho cerrado. A falta, pues, de una grabación cuya inexistencia apuntó en su primer escrito el propio Sr. Ovidio lamentándose de ello, ha de estarse a las manifestaciones de quienes participaron en ese acto. Y confrontando lo que dijo el recurrente y lo que informó la magistrada puede llegarse razonablemente a la conclusión de que hubo tensión en el curso del mismo --en su segunda denuncia así se reconoce-- por la comprensible intención del recurrente de defenderse y la de la acusación particular de hacer valer su criterio. Y también cabe entender que la magistrada procurase establecer los hechos relevantes. En este contexto, puede haber llegado el denunciante a ver como desconsiderada su actitud. Sin embargo, es significativo que estando asistido de letrada en dicha declaración no nos diga que ésta presentara protesta alguna por, lo que, de tener razón el Sr. Ovidio sería un comportamiento fuera de lugar. Es más, cuanto nos dice el recurrente sobre la magistrada en su segunda denuncia apunta a que esa animadversión que reconoce sentir hacia ella condiciona la percepción de las actuaciones de ésta que ha denunciado. Esto es suficiente para considerar ajustada a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial la decisión de archivo a este respecto sin que haga falta acudir a las manifestaciones de la Secretaria sobre el particular. En lo que hace a la existencia de otros procedimientos contra él en el Juzgado, el propio recurrente, en su segunda denuncia, viene a admitirla aunque explique que, en realidad, se reducen ya a cinco. Y sobre la recusación, lo cierto es que fue rechazada a trámite por la providencia a la que se refiere y que no puede concederse relevancia a las que se proponen como lo hizo el recurrente porque eso dejaría en manos de las partes desplazar al juez predeterminado por la Ley. De ahí que sea verosímil que no la recordara la denunciada.

Por lo que hace al retraso en resolver sobre el sobreseimiento, no se ha negado que estuviera personada la esposa del recurrente como acusación particular ni que tuvieran que realizarse diversas diligencias. En estas condiciones y en las de carga de trabajo y capacidad resolutiva de la magistrada, se ha de coincidir con el Consejo General del Poder Judicial en que carece de relevancia disciplinaria.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 383/2010, interpuesto por don Ovidio contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio y 7 de octubre de 2010 sobre el archivo de la Información Previa 84/2010.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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