SAP Barcelona 291/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2007:10090
Número de Recurso39/2007
Número de Resolución291/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACION Nº 39/2007

Procedimiento abreviado nº 119/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.:

D.GERARD THOMAS ANDREU

D.SANTIAGO VIDAL MARSAL

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

En la Ciudad DE BARCELONA,a tres de septiembre de dos mil siete.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delito contra la Hacienda Pública,contra Millán y contra Luis Andrés ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recuro de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Calaf López,en representación del acusado,Don. Luis Andrés, contra la Sentencia dictada en los mismo el día 21 de noviembre de 2006, por la Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguientes: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés,como responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA cometido en el ejercicio 1999,a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN,multa de 130.000 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años,y,como responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA cometido en el ejercicio 2000,a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,MULTA de 1.300.000 euros,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años,así como al pago de las costas del proedimiento,y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución,le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causam,si no tuviera absorbido en otras.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés a que indemine a la Hacienda Pública en las cantidades defraudadas de 127.285,21 euros y 1.146.972,98 euros que procederán a incrementarse con los intereses previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria 57/2003 que entró en vigor en julio de 2004.

Asimismo,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Millán de los delitos contra la Hacienda Pública de que venía siendo acusado en este procedimeinto con toda clase de pronunciamientos favorables,declarando de oficio las costas procesales en él causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Luis Andrés,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente que fue admitido a trámite, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública en la fecha señalada el día, con el resultado que obra en la precedente diligencia; habiendo sido designado Ponentee l Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL,quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada,así como la fundamentación jurídica consignada en la misma,en evitación de reiteraciones innecesarias y en todo lo que no se oponga ni contradiga a lo que seguidamente se razonará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas,lógicas y metodológicas,se abordará en primer lugar la petición de nulidad de actuaciones que planteó la Abogacía del Estado en el acto de la vista alegando que no se le había dado formalmente traslado del escrito de apelación y que ello le generó indefensión,sin perjuicio de que en el propio acto procedió a informar interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmacín íntegra de la sentencia apelada.Pues bien,el motivo de nulidad debe forzosamente ser rechazado,ya que del examen minuciso,detenido y pormenorizado de las actuaciones,es de ver que por providencia de fecha 25 de enero de 2007 (folio 1135) se acordó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Andrés,a los efectos previstos en el art. 790 de la L.E.Criminal,para que pudiera formalizarse la impugnación,o,en su caso,la adhesión,y al folio 1142 de la causa figura el escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado,en representación y defensa de la Hacienda Pública,Agencia Estatal de Administración tributaria,presentado el día 20 de febrero de 2007 por el que evacua el traslado conferido,formula alegaciones y solicita que se desestimen las pretensiones impugnatorias contenidas en el escrito de apelación.Por consiguiente,yerra el Sr. Letrado del Estado que concurrió a la vista,habida cuenta la existencia del traslado y del escrito impugnatorio y opositorio al recurso de apelación y ello sólo puede explicarse a una descoordinación interna en el servicio de la Abogacía del Estado y a que el Sr. Abogado del Estado antes de asistir a la vista no tuvo la prevención y cautela de repasar y revisar las actuaciones,pues de haberlo verificado se hubiese percatado del escrito de alegaciones.En consecuencia,debe rechazarse la pretendida nulidad pues ninguna indefensión ni forma ni material se produjo,antes bien el estricto y riguroso cumplimiento de la legalidad,de los trámites inherentes a la sustanciación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando ya en el estudio de las alegaciones esgrimidas por el acusado recurrente,Sr. Luis Andrés,debe señalarse que se formaliza el recurso de apelación,al socaire del art. 795 de la L.E.Criminal,en base a varios motivos impugnatorios,el primero de ellos,error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio por reo.En segundo lugar,se planeta que los hechos enjuiciados serían constitutivos de un único delito o a lo sumo de un delito continuado contra la Hacienda Pública y en tal sentido de invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 74.1 del C.Penal y aplicación incorrecta del art. 305 del C.Penal,en relación con los arts. 61 y 73 del propio Código Penal.En tercer lugar,se alega la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en cuanto a la determinación y fijación de la pena.Se aduce también la inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º o analógica del art. 21.6º en cuanto su repercusión penológica y finalmente se alega por el recurrente desproporción de las penas impuestas por defecto o ausencia de motivación en cuanto a la concreción de las penas,pues no se formuló acusación por el subtipo agravado del art. 305.1,segundo párrafo b) del C.Penal que justifique la pena finalmente impuesta.

Pues bien,en cuanto al primer motivo impugnatorio relativo a un supuesto error apreciativo en la prueba practicada,debe indicarse que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional iniciada con la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y seguida, entre otras en la STC 230/2002, 12/2004, la que establece la exigencia de respetar la valoración que de la prueba haya efectuado el Juzgado de la primera instancia, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, en concreto los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, y no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. En la referida Sentencia el Pleno del Tribunal Constitucional, avanzando en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, procede a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de -adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE -.

En la citada STC 167/2002 se pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos puede suscitar sin duda alguna dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim. en el marco de la Constitución española, si bien se precisa seguidamente que -en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho), es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ("quebrantamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precepto constitucional o legal")-.

Sigue afirmando el TC, se concluye así que -el recurso...

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