SAN 114/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:3845
Número de Recurso194/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0114/2011

Fecha de Juicio: 08/02/2011

Fecha Sentencia: 20/07/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000194/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados: 202/10, 214/10, 216/10

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CSI-CSIF

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO

-COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE TRABAJADORES MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL)

-FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)

Codemandante:

Demandado: -ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, (CIG)

-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, (ELA-STV)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose la nulidad de las deducciones retributivas, realizadas por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en cumplimiento del ordenamiento jurídico en la masa salarial de su personal, se desestiman las demandas acumuladas, porque las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala al Tribunal Constitucional, fueron declaradas infundadas por el alto Tribunal, de manera que si el TC entiende que un convenio colectivo vigente puede alterarse mediante RDL, la Sala debe acatar dicha posición, entendiendo, por consiguiente, que no se ha producido variación sustancial de lo pactado en convenio colectivo estatutario, sino cumplimiento de la legalidad vigente por parte de la Entidad demandada. - Se entiende, así mismo, que si el TC considera que el trato desigual a los trabajadores de la demandada frente a los de otras Entidades Públicas Empresariales, a quienes se excluyó de la deducción retributiva, no vulnera el principio de igualdad, porque su consecuencia sería la nulidad de la distinción, la única alternativa es la desestimación de la demanda.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000194 / 2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CSI-CSIF

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO

-COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE TRABAJADORES MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL)

-FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)

Codemandante:

Demandado: -ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, (CIG)

-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, (ELA-STV)

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0114/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los procedimientos acumulados núms. 194/10, 202/10, 214/10, 216/10 seguidos por demandas de CSI-CSIF, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- UNIÓN PROFESIONAL y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA.STV) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, los días 22-01-2010, 2-11-2010 y 12-11-2010 se presentaron demandas por CSI-CSIF, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- UNIÓN PROFESIONAL y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA.STV) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 88-2-2011para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

CSI-CSIF, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y CSIT-UNIÓN PROFESIONAL ratificaron sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, pretendiendo básicamente que se deje sin efecto la actuación de la Administración, mediante la que se redujeron las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, pactadas en el III Convenio único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, por lo que debían ser repuestos en la situación retributiva anterior al 1-06-2010, reclamándose subsidiariamente la reposición a la situación retributiva de 31-12-2009.

Sostuvieron, a estos efectos, que la Administración General del Estado redujo unilateralmente las retribuciones de sus trabajadores sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET , lo cual vulneraba lo dispuesto en los arts. 7, 28 y 37.1 CE , ya que dejaba sin contenido un convenio colectivo durante su vigencia, sin que el RDL 8/2010 justificase dicha medida, puesto que un RDL no puede dejar sin efecto el contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva.

Destacaron, por otra parte, que el RDL ha modificado durante su vigencia la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , lo cual vulneraba lo dispuesto en los arts. 86, 134 y 66. 2 CE .

Señalaron, en cualquier caso, que no concurrían los requisitos, previstos en el art. 86 CE, para la aprobación del RDL 8/2010 , ya que no concurría extraordinaria y urgente necesidad y afectó al contenido esencial de los derechos fundamentales citados más arriba.

Denunciaron, además, que la D.A. 9ª del RDL 8/2010 vulneraba el principio de igualdad de los trabajadores de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, ya que excluía la aplicación de la reducción retributiva a tres Entidades Públicas Empresariales, sin que mediara justificación alguna, ni en la exposición de motivos del RDL, ni en el trámite de convalidación parlamentaria del mismo.

Solicitaron, por consiguiente, una sentencia estimatoria, salvo que la Sala entendiera que el RDL reiterado era determinante para producir un fallo, porque vulneraba el contenido esencial de los derechos citados, en cuyo caso procedería elevar cuestión de constitucionalidad ante el T. Constitucional.

El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso a las demandas acumuladas, porque no se había producido unilateralmente una modificación sustancial colectiva de lo pactado en convenio, ya que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se limitó a cumplir lo dispuesto en el RDL 8/2010, señalando, a estos efectos, que concurrían todas las exigencias previstas en el art. 86 CE , ya que existía una situación de extremada y urgente necesidad para reducir nuestro déficit público, que si no se hubiera producido, habría provocado el colapso de nuestra economía, por lo que negó, a continuación, que se hubiera vulnerado el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los demandantes, ya que el RDL no cercenó el derecho a la negociación colectiva, en tanto que la reducción del 5% de la masa salarial se remitió a la negociación colectiva.

Significó, además, que el art. 38.10 EBEP justificaba cumplidamente la decisión tomada, ya que concurría una situación excepcional, que obligó a suspender, como no podría ser de otro modo, el Acuerdo de 26-10-2009, que era el soporte de los convenios colectivos negociados con posterioridad.

Defendió, por tanto, al RDL 8/2010, cuya constitucionalidad se presume, a tenor con lo dispuesto en el art. 5 LOTC , porque concurría urgente y extraordinaria necesidad y no se vulneró el contenido esencial del derecho a la libertad sindical en ninguna de sus vertientes.

Negó, además, que se haya producido vulneración del principio de legalidad presupuestaria, porque la modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante su vigencia no está entre los supuestos limitativos del art. 86 CE , señalando, a estos efectos, que no concurre el supuesto previsto en el art. 134.5 CE , puesto que el RDL ni aumentó los gastos, ni disminuyó los ingresos presupuestarios para el año 2010 y señaló que hay múltiples validaciones del Tribunal Constitucional de modificaciones de las Leyes de Presupuestos mediante RDL, cuando las Leyes estaban prorrogadas.

Negó también que el RDL 8/2010 sea confiscatorio y negó, así mismo, que haya expropiado derechos adquiridos, puesto que se puede modificar mediante norma con rango de ley, cuando concurren, como sucede en el supuesto debatido, las circunstancias exigidas por el art. 86 CE .

Negó finalmente, que la D.A. 9ª del RDL 8/2010, vulnere el principio de igualdad, porque no concurre una situación de igualdad, señalando, en cualquier caso, que si se hubiera producido vulneración del principio de igualdad, la...

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