STSJ Cataluña 24/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2011
Número de resolución24/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación y de infracción procesal núm. 169/2010

Sentencia núm. 24

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 3 de junio de 2011

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación el veintitrés de marzo de dos mil diez por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 268/09 ), dimanante del juicio verbal (núm. 364/06) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Martorell (Barcelona). Doña Inmaculada , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Ester García Cortés y defendida por el letrado Sr. D. Oriol Savll López-Reynals, ha interpuesto los mencionados recursos. Ha comparecido como parte doña Tania , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Joana Menen Aventín y defendida por el letrado Sr. D. Josep María Palou Oñoa, que se ha opuesto en debida forma y en tiempo oportuno a la estimación de los recursos.

Antecedentes de hecho
Primero

El 28 de junio de 2006 el procurador de los tribunales Sr. D. Pere Martí Gellida, en representación de doña Tania , interpuso una demanda por los trámites del juicio verbal, solicitando la declaración de extinción y subsiguiente cancelación registral de un censo directo que gravaba una finca de su propiedad (finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Martorell, del Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 ) por prescripción extintiva del mismo, al no haberse satisfecho la pensión durante el tiempo preciso para ello, ya se considere el plazo de 10 años previsto en el art. 121.20 CCCat o, en su caso, el de 30 años establecido en la legislación precedente (art. 344 CDCC ).

A dicha demanda se opuso la titular registral del censo, doña Inmaculada , mediante su representación procesal ejercida entonces por el procurador de los tribunales Sr. D. Juan García García, alegando la existencia de " actos de dominio en relación al mismo [del censo] dentro de los últimos treinta años con trascendencia registral y, por tanto, oponibles frente a terceros, no habiendo transcurrido tampoco el plazo de diez años previstos en el Libro V del Codi Civil de Catalunya al haber entrado en vigor el pasado 1 de julio [de 2006]".

Segundo. La aludida demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell, que tras reconvertir ab initio el proceso en un expediente de liberación de cargas y gravámenes, conforme a lo previsto en el art. 210 LH y en el art. 1.811 LEC de 1881 , volvió a tramitarlo como un juicio verbal a raíz de la oposición de la demandada, dictando sentencia en 15 de mayo de 2008 con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Tania contra Inmaculada , debo DECLARAR y DECLARO extinguido por prescripción el dominio directo adquirido por la demandada por herencia de su padre Jose Pablo , en virtud de la escritura de inventario autorizada el 13 de julio de 1990, que motivó la inscripción 10ª, de 14 de Diciembre de 1992, sobre la finca registral número NUM000 de Martorell, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y cuantas otras consecuencias se deriven de todo ello. Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales que se devenguen en esta instancia".

Tercero. Frente a la indicada sentencia, la demandada interpuso un recurso de apelación solicitando su revocación, al que se opuso la actora y que fue resuelto por la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada por la Sección 13ª de la Audiencia provincial de Barcelona (rollo núm. 268/09 ), en el siguiente sentido:

"Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª. Inmaculada frente a la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 dictado en el juicio verbal núm. 364/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente".

Cuarto. Contra la referida sentencia de apelación, la representación procesal de la apelante doña Inmaculada preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso extraordinario por infracción procesal basado en diferentes motivos -que se precisarán más adelante-, dos de los cuales fueron inadmitidos por auto de esta Sala de 21 de febrero de 2011 , y un recurso de casación basado en cuatro motivos -que también se detallarán más adelante-, que fue admitido a trámite por la resolución mencionada.

Conferido el traslado preceptivo a la representación procesal de doña Tania , como se ha dicho, oportunamente personada en el rollo de esta Sala, ésta se opuso a su estimación, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Recurso extraordinario por infracción procesal.-

Primero

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, antes de examinarlo es preciso hacer constar que en el escrito de preparación se anunciaron diez motivos por el orden y con los contenidos que se sintetizan a continuación:

1) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por error en la valoración de la prueba, al no haber transcurrido 30 años entre la fecha en que, según se declara probado en la sentencia recurrida, se dejaron de pagar las pensiones (1971) y la fecha en que, según se declara asimismo probado por el tribunal a quo , se practicó inscripción registral del título del derecho enfitéutico de la demandada (1992);

2) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC asimismo por error en la valoración de la prueba, al declararse probado en los fundamentos de la sentencia (FD4º) que la demandada no había acreditado la vigencia de su derecho, tal y como exigía la DT3ª de la Llei 6/1990 , pese a que también se declara probada (FD3º) la inscripción del censo dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de dicha norma, lo que implica por sí sola la acreditación de la vigencia;

3) conforme al art. 469.1.3º LEC , por infracción de los arts. 399.4, 249, 250 y 818 LEC , del art. 210 LH y del art. 1.811 LEC de 1881, al tramitarse indebidamente este procedimiento en primera instancia como un expediente de liberación de gravámenes y reconvertirse luego, igualmente de forma indebida, en un juicio verbal tras formularse oposición por la demandada;

4) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 399.4, 249, 250 y 423 LEC , al haberse reconvertido el procedimiento de oficio, en ambos casos, sin respetar los trámites previstos en este último precepto;

5) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 319.1 LEC al desconocer el tribunal a quo que la certificación registral aportada por la propia actora con su demanda hace prueba plena de la inscripción del censo titularidad de la demandada y de la fecha de la misma (1992);

6) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 218.1 y 2 y 385.1º y LEC y del art. 38 LH al desconocer el tribunal a quo que la titular registral tiene a su favor una presunción legal iuris tantum que la dispensa de la prueba de la vigencia de su derecho, correspondiendo a la adversa la obligación de acreditar una inactividad registral por plazo superior a los 30 años, que ni siquiera ha sido alegada;

7) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217.1 y 2 LEC al haber dispensado el tribunal a quo a la actora de la carga probatoria que debía haberle atribuido, limitándose ésta a afirmar el impago de las pensiones desde una fecha determinada sin acreditar la inactividad registral por el tiempo necesario de 30 años para que prescribiera el censo;

8) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 386.1 LEC al haber formulado el tribunal a quo una presunción judicial errónea y absurda al tiempo de afirmar que la demandada no había acreditado la vigencia del censo, siendo así que la inscripción registral que se considera probada fue practicada en el tiempo hábil para ese mismo fin según la DT3ª de la Llei 6/1990;

9) conforme al art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC al declarar probado la sentencia recurrida en sus razonamientos jurídicos (FD4º ), aunque no en el fallo, que la demandada no había acreditado la vigencia del censo, pese a lo que resulta de la inscripción registral de su derecho y (aunque no se diga) pese a no pedirlo la actora; y

10) conforme al art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24.1 CE , al suponer las transformaciones operadas en el procedimiento una contravención de normas procesales de orden público y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, en el escrito de interposición esos diez motivos fueron reordenados y quedaron reducidos a siete, pudiendo comprobarse que el 1º de éstos se corresponde con los dos primeros -1) y 2)- de aquéllos; el 2º con el 3) y el 4); el 3º con el 5); el 4º con el 6); el 5º con el 7); el 6º con el 8); y el 7º con el 10), debiendo considerarse desistido el motivo 9) del escrito de preparación por falta de desarrollo en el posterior de interposición.

Así las cosas, nuestro auto de 21 de febrero pasado, resolviendo el incidente del art. 483.3 LEC incoado por la providencia de 14 de enero anterior, inadmitió a trámite los motivos 1º y 3º, conforme a la numeración del escrito de interposición -correspondiente a los motivos 1), 2) y 5) del escrito de preparación-, por entender que en ellos " se pretende describir un supuesto error en la valoración de las pruebas, relacionado con la acreditación de la vigencia del...

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