Resolución nº S/0121/08, de May 18, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
Número de ExpedienteS/0121/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

COMISION NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

RESOLUCIÓN

Expte. S/0121/08 Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias

Consejo:

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 18 de mayo de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0121/08, Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, que trae causa de la denuncia presentada por D. José María Rodríguez Díaz, D. Gonzalo Merino Álvarez y D.

José Ignacio Torre Rodríguez este último en su nombre y en representación de la sociedad mercantil profesional “ECFORA ARKITEKTURA, S.L.P”, siendo todos ellos socios de la misma, contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias (COAA), por supuestas conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

1 El 26 de noviembre de 2008 tuvo entrada en la Dirección de Investigación denuncia de D. José María Rodríguez Díaz, D. Gonzalo Merino Álvarez y D.

José Ignacio Torre Rodríguez, este último en su nombre y en representación de la sociedad mercantil profesional “ECFORA ARKITEKTURA, S.L.P (en adelante ECFORA) contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, por supuestas conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en un acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del COAA de fecha 29 de mayo de 2008, por el cual la expedición del visado obligatorio se hará indistintamente a la Sociedad o al profesional en el supuesto de que las sociedades sean de capital mayoritario de arquitectos colegiados y si no es así, sólo se expedirá a favor del arquitecto responsable y no de la sociedad, (folios 1 a 89).

Acompaña la denuncia:

  1. Acta de la Asamblea General Ordinaria del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias de 29 de mayo 2008, entre cuyos acuerdos destaca el objeto de denuncia por el cual se decide:

    ”Aprobar la adicional segunda del reglamento orgánico de visado que queda redactada de la siguiente forma:

    “En relación con el artículo 11 del presente reglamento, se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

    Para las sociedades en las que, la mayoría del capital social o participaciones, y de los cargos de administración estén en manos de arquitectos colegiados, el visado se expedirá indistintamente y a petición de los interesados a favor de la sociedad o de los arquitectos responsables.

    Para aquellas sociedades en las que no se cumplan las condiciones anteriores, sólo se expedirá el visado a favor del arquitecto responsable del trabajo.

    Todo ello sin perjuicio y a la espera de la futura regulación de las sociedades multidisciplinares por vía reglamentaria que prevé la Disposición Final Segunda de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, estándose a lo dispuesto en el referido Reglamento en el momento en que éste sea aprobado, y a las disposiciones que en su caso desarrollen o complementen el citado Reglamento de desarrollo de la Ley de Sociedades Profesionales.” (Folios 1 y 2- 88 y 89).

  2. Recurso de alzada contra el contenido del anterior acuerdo del COAA

    presentado por los denunciantes el 30 de junio de 2008 ante el Colegio Superior de los Colegios de Arquitectos de Asturias, en virtud de lo establecido en el artículo 70.2 de los Estatutos del COAA. En dicho recurso se alegaba, en relación con el acuerdo referenciado y en base a la equiparación que, a todos los efectos, realiza la Ley de Sociedades Profesionales de las sociedades profesionales al resto de colegiados:

    Su nulidad en base a los artículos 9.3, 5.2, 9.1, 11.2 de la Ley

    2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

    Subsidiariamente, su anulabilidad en base a los Estatutos del COAA, aprobados por la Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Consejería de Economía y Administración Pública, y publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con fecha 17 de abril de 2007, (folios 19 y 20). 2 Tras recibir la denuncia, la Dirección de Investigación decidió llevar a cabo, de conformidad con el artículo 49.2 de la LDC, una información reservada con el objeto de clarificar los hechos y, como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, si procediera, en su caso.

    Con fecha 18 de diciembre de 2008, se dirigió un requerimiento de información al COAA solicitando que aportase sus Estatutos y el acta de la Asamblea General Ordinaria del COAA celebrada el día 29 de mayo de 2008. Asimismo se le solicitó que explicase el proceso de expedición del visado y que justificase el fundamento jurídico de la nueva redacción de la adicional segunda y otros fundamentos que hayan podido motivar la adopción de ese acuerdo.

    Con fecha de 20 de enero, se recibió la contestación a la información solicitada (folios 95 a 203) y el 9 de marzo de 2009, el COAA remitió copia de la siguiente documentación (folios 204 a 217):

    1. Acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España con fecha 22 de enero de 2009, estimando el recurso en vía administrativa planteado por los arquitectos D. José María Rodríguez Díaz y D. Gonzalo Merino Álvarez contra el acuerdo objeto de la denuncia. Esta resolución del Consejo Superior deberá entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Colegial.

    2. Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COAA con fecha de 5 de febrero de 2009, en relación con dicha Resolución del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

    3. Copia del Boletín Colegial nº 16/09 del COAA, en el que se publica el Acuerdo de la Junta de Gobierno anteriormente citado.

    3 El 17 de marzo de 2009, la Dirección de Investigación comunica a los denunciantes que entiende que su pretensión “se ha visto satisfecha por el Acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, con fecha 22 de enero de 2009 y, en consecuencia, va a proceder a proponer al Consejo de la CNC el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de lo cual, en caso de que cambiaran las actuales circunstancias, podría plantear una nueva denuncia”, (folio 218).

    Los denunciantes responden el 23 de marzo de 2009 y solicitan que no se archive la denuncia puesto que, a esa fecha no era firme el acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España el 22 de enero de 2009, (folios 222 y 223). 4 La DI, con fecha 15 de abril de 2009, y sobre la base de lo previsto en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones y remite el expediente que consta de 223 folios. La DI fundamenta su propuesta en la pérdida de objeto:

    “Puesto que el acuerdo del Consejo Superior de Arquitectos de España de 22 de enero de 2009 anula el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 2008 por el COAA y la Disposición Adicional Segunda del Reglamento Orgánico de Visado, esta Dirección de Investigación entiende que, en el presente caso, el objeto de la denuncia no persiste y no cabe entrar a valorar la incidencia del artículo 1 de la LDC. Todo ello sin perjuicio de que, tal y como se comunicó a los denunciantes el 17 de marzo de 2009, puedan plantear una nueva denuncia en caso de que cambien las actuales circunstancias”.

    5 El Consejo por Acuerdo de 29 de abril de 2009, solicitó a la Dirección de Investigación realizar las actuaciones pertinentes para comprobar si el Acuerdo del Consejo Superior de Arquitectos de España de fecha 22 de enero de 2009, había sido objeto de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid o por el contrario era firme.

    La DI en escrito de 8 de mayo de 2009, al que adjunta escrito del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España de 6 de mayo, ha confirmado que no ha sido presentado recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo del Consejo Superior de Arquitectos de España y que por tanto, el mismo es firme.

    6 El Consejo deliberó por última vez y falló sobre el asunto en su reunión de 13 de mayo de 2009.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El artículo 1.1 de la LDC prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (…).

    El artículo 44 de la LDC dispone que “la Comisión Nacional de la Competencia podrá no iniciar un procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes incoados por falta o pérdida de competencia o de objeto”.

    El artículo 49.3 de la LDC dispone que el Consejo de la Comisión podrá acordar no incoar un procediendo cuando considere que no hay indicio de infracción de la Ley. El artículo 5 de la LDC excluye del ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC a las conductas que por su escasa importancia no puedan afectar de forma significativa a la competencia. Y el artículo 3 del Reglamento 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia habilita al Consejo para declarar no aplicables dichos artículos de la Ley cuando las conductas, atendiendo a su contexto jurídico y económico no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia.

    SEGUNDO.- Consta en las actuaciones llevadas a cabo por la DI que el COAA

    en su reunión de 29 de mayo de 2008, adoptó un acuerdo por el cual se añadía una Disposición Adicional segunda al Reglamento orgánico del visado del COAA de abril de 2007, por la que se interpretaba de forma restrictiva el Artículo 11 del mismo que dispone que:

    “Cuando las actuaciones profesionales se realicen a nombre de entidades asociativas, será requisito indispensable la identificación del profesional autor o autores del trabajo, y la firma por éste o estos de la documentación elaborada. (Folio 155).

    De acuerdo con dicha interpretación se daba un trato discriminatorio a las sociedades profesionales en función de que la titularidad del capital lo detenten arquitectos colegiados u otros profesionales en el ámbito del objeto social, lo que a juicio del pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España puede ser una infracción legal de los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales.

    Por otra parte consta en el Acta de la sesión de la Asamblea General del COAA

    que el Colegio era consciente de esta situación, puesto que se recoge en la misma que en la presentación de la propuesta “dice el decano que la visión jurídica del asunto, siempre es negativa, es decir, que se nos propone que no aprobemos esta cuestión”.

    Por tanto la interpretación que del artículo 11 del Reglamento orgánico de visado hace la Asamblea General del COAA podría ser anticompetitiva y no está amparada por Ley. Y dicha Disposición Adicional interpretativa tuvo vigencia durante el periodo de tiempo que va desde su aprobación el 29 de mayo de 2008 y el acuerdo de la Junta de Gobierno de 5 de febrero de 2009, en que ésta “queda a lo dispuesto en la resolución del Consejo General”.

    No obstante lo anterior, es cierto como dice la DI en su propuesta al Consejo que el objeto de la denuncia no persiste por cuanto la estimación del recurso por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que es firme al no haber sido recurrida como se ha constatado, tiene como efecto la anulación inmediata de la Disposición Adicional segunda interpretativa del artículo 11 objeto del expediente. TERCERO.- El Consejo coincide con la DI en que a partir del 5 de febrero de 2009 ha desaparecido el objeto de la denuncia, pero no puede estar de acuerdo con la fundamentación del archivo en el artículo 44 de la LDC por cuanto durante un periodo la conducta estuvo vigente y de ser anticompetitiva o tener aptitud para serlo pudo haber desplegado sus efectos.

    No obstante teniendo en cuenta el periodo de vigencia de la Disposición Adicional y atendiendo al contexto jurídico económico de la conducta denunciada, este Consejo considera que en el presente caso la misma no ha tenido aptitud para afectar de manera significativa a la competencia, por lo que en aplicación del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, considera que no existen indicios de infracción de los artículos 1 a 3 de la citada LDC.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    RESUELVE

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar la actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias como consecuencia de la denuncia interpuesta por D.

    José María Rodríguez Díaz, D. Gonzalo Merino Álvarez y D. José Ignacio Torre Rodríguez, por considerar que no existen indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los denunciantes, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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