SAN 122/2011, 22 de Julio de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:3828
Número de Recurso140/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0122/2011

Fecha de Juicio: 21/07/2011

Fecha Sentencia: 22/07/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000140/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS

Codemandante:

Demandado: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose la nulidad o la no justificación de la modificación sustancial, que modificó los horarios de los turnos de los

controladores aéreos en determinados centros de trabajo, se descarta que dicha modificación afecte a lo previsto en el convenio

sobre los turnos, entendiéndose que la medida está justificada, porque ha supuesto una reducción del número de servicios y

horas nocturnas, que son menos productivas que las diurnas, cuando se concentra el mayor tráfico aéreo, porque dicha medida

supondrá mejorar la organización de los recursos, permitirá a la empresa adaptarse mejor a los requerimientos de la demanda y

prevendrá de modo eficaz una situación económica negativa, entendiéndose por la Sala que la medida no solo no general riesgos

laborales, sino que los previene, habiéndose probado finalmente que la empresa negoció de buena fe.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000140 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS

Codemandante:

Demandado: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0122/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a veintidos de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 140/11 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS contra ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24-06-2011 se presentó demanda por UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS contra ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra sobre CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21-07-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretende se declare la nulidad de la modificación sustancial, promovida por la empresa demandada y subsidiariamente su falta de justificación.

Señaló, a estos efectos, que la modificación impugnada creó cuatro turnos nuevos frente a los seis previstos en el convenio, sin alcanzar acuerdo con los representantes de los trabajadores, incumpliendo, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 41. 6 ET , por lo que procedía, sin más trámite, declarar la nulidad de la modificación sustancial controvertida.

Destacó, en segundo lugar, que el presupuesto, sobre el que se basó el período de consultas, estaba equivocado, a tal punto que AENA se vio obligada a introducir nuevos datos, incumpliéndose, de este modo, el período de consultas previsto en el art. 41 ET .

Denunció también que AENA no había cumplido los trámites administrativos, exigidos por la DA 6ª del RD 1561/1995 y por el art. 8 de la Ley 21/2003 , puesto que no había obtenido autorización de AESA.

Denunció, del mismo modo, que la empresa no había cumplido las exigencias de la normativa vigente de prevención de riesgos laborales.

Mantuvo finalmente, que la empresa no había acreditado la concurrencia de causas organizativas, productivas o económicas, reiterando, por consiguiente, la nulidad de la medida o, en su defecto, su falta de justificación.

El ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió como ciertos los hechos objetivos referidos en los hechos primero y segundo de la demanda, oponiéndose a los demás, puesto que no se trataba propiamente de hechos, sino de las causas de pedir de la parte demandante.

Negó radicalmente que la documentación, entregada a USCA al comienzo del período de consultas, fuera errónea y que se hubiera remitido información posterior contradictoria con la inicial, ya que la fundamentación de la medida fue siempre la misma, habiéndose limitado la empresa a remitir información complementaria, que le fue requerida por USCA.

Negó, por otra parte, que la empresa no hubiera negociado de buena fe, a tal punto que propuso alternativas a sus pretensiones iniciales, que no fueron admitidas por USCA, quien no propuso otra alternativa que no fuera la retirada de la medida.

Destacó, por otra parte, que no era necesario el informe preceptivo de AESA, pese a lo cual se le remitió información, en cumplimiento de lo dispuesto en el RD 1001/2010.

Negó, así mismo, que no se haya producido informe de evaluación de riesgos laborales, destacando, en todo caso, que USCA no significó en su demanda qué preceptos concretos de la normativa de riesgos laborales se infringía por la medida controvertida.

Negó también que se haya producido una modificación sustancial del convenio colectivo, ya que la única modificación producida ha sido la redistribución horaria de los turnos, que no está regulada en el convenio colectivo, de manera que la modificación, impugnada por USCA, ha respetado escrupulosamente lo dispuesto en el art. 32 del convenio colectivo.

Destacó, por último, que concurrían causas organizativas y productivas, puesto que la modificación producida comportaba concentrar un mayor número de controladores en las franjas horarias en las que hay más tráfico aéreo, que son mañanas y tardes, lo que permitía reducir significativamente el turno de noche, donde el tráfico aéreo se reduce significativamente, señalando, en todo caso, que la redistribución horaria había sido mínima, respetándose todas las exigencias previstas en el convenio para el trabajo a turnos, así como en el RD 1001/2010.

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Si la modificación afectó o no a los datos.

-Si hay o no refuerzos e imaginarias.

-Si en Madrid se pasó en aproximación de 18 a 10 controladores.

-Si se han dado configuraciones.

-Si ha habido o no informe de AESA.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- El primer convenio colectivo entre AENA y el colectivo de controladores aéreos se publicó en el BOE de 18- 03-1999, en cuyo art. 33 , que regulaba las características de los turnos, se dijo textualmente lo siguiente:

"1. Generalidades:

1.1 El turno será cíclico, homogéneo y equitativo, debiendo permitir la programación de la jornada laboral máxima, tanto mensual como anual.

1.2 Las horas máximas semanales serán las que el turno establecido en cada dependencia determine.

1.3 El turno, en una misma dependencia, será único para todos los CCA que ocupen puestos operativos, cuando presten su servicio en la sala de operaciones.

1.4 La programación de los turnos se ajustará preferentemente a alguna de las modalidades que se fijan en este capítulo. Cualquier otro turno que pudiera proponerse por los representantes de AENA y de USCA de una dependencia deberá ser aprobado, antes de su aplicación, por la Comisión Permanente.

1.5 La jornada anual programada a los CCA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y en similares circunstancias, no podrá diferir en más de veinticuatro horas.

  1. Dependencias que prestan servicio durante las veinticuatro horas del día (H24).

    2.1 Los turnos se programarán de cualquiera de las formas siguientes:

    1. Primer día, mañana; segundo día, tarde; tercer día, noche; cuarto, quinto y sexto, días de descanso.

    2. Primer día, tarde; segundo día, mañana y noche; tercero, cuarto, quinto y sexto, días de descanso.

    3. Primer día, día; segundo día, noche; tercero, cuarto, quinto y sexto, días de descanso.

    A estos efectos, se entenderá que un servicio de noche corresponde al día en el que comienza dicho servicio, considerándose, en consecuencia, como día de descanso aquél en el que finaliza dicho servicio de noche.

    2.2 Con el fin de no exceder los límites de la jornada, tanto mensual como anual, la homogeneidad del turno permitirá la posibilidad de no programar hasta dos servicios de noche por mes. De éstos, sólo uno podrá ser sustituido por uno de mañana o uno de tarde y programado para el mismo día en que el de noche fue suprimido, para el caso previsto en el apartado 2.1.a).

    Para el reflejado en...

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