SAN, 26 de Julio de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3804
Número de Recurso416/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 416/10 , interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Dª. María Inmaculada , en su propio nombre y derecho,

contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de abril de 2010 (R.G. 2818/09),

desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas de 20 de abril de 2009, denegatorio de la solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho

de D. Marino ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del

Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la expresada recurrente se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 14 de abril de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 20 de abril de 2009, denegatorio de la solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho de D. Marino ; reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, cuyo trámite evacuó en tiempo y forma, alegando los hechos y razones de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que declare no conforme a derecho, nula y sin efecto la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora a percibir la mejora de pensión de viudedad que le pudiera corresponder a cargo del Régimen de Clases Pasivas.

SEGUNDO : De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que consideró oportuna, concretando su oposición en el suplico de la misma, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO : No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni ha sido necesario el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, lo que tuvo lugar el día 21 de julio del corriente año 2011, en el que, efectivamente, se deliberó votó y falló el proceso, habiéndose observado en la tramitación del mismo todas las prescripciones legales.

La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada por resolución de 18 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso frente a la resolución del TEAC de 14 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación deducida contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas de fecha 20 de abril de 2009, denegatorio de pensión de viudedad por convivencia como pareja de hecho con el causante, con arreglo a los siguientes antecedentes :

  1. - Con fecha 12 de febrero de 2009, D.ª María Inmaculada , de estado civil soltera, solicitó pensión como pareja de hecho de D. Marino , fallecido el 20 de enero de 2009 , siendo perceptor de pensión al amparo del Título II de la Ley 37/1984 a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos, certificado literal de defunción del citado D. Marino , de estado civil viudo y volante de inscripción padronal de Dª María Inmaculada en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , Pt NUM003 , empadronada en Madrid al 1 de marzo de 1981, inscrita la renovación 1 de mayo de 1996, figurando en la misma inscripción D. Marino , empadronado en Madrid al 25 de abril de 1997, alta por cambio de residencia

  2. - Con fecha 20 de abril de 2009 el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada , pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.4 del Texto Refundido de 1987 "... La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la certificación del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.. ", y la interesada no reúne las condiciones exigidas para obtener el derecho a la pensión solicitada como pareja de hecho del causante.

  3. - Dª María Inmaculada formuló reclamación económico-administrativa y alega que ha tenido una convivencia notoria como pareja de hecho con D. Marino , que en el expediente obra el testamento otorgado en fecha 3 de noviembre de 2004 que justifica que vivían ambos en la AVENIDA000 , y que ha sido nombrada heredera universal de todos sus bienes; invoca la Ley 42/2007 de Medidas en Materia de Seguridad Social , se extiende en una serie de consideraciones sobre la reforma habida en materia de pensiones de viudedad y tras analizar el apartado cuarto del artículo 38 llega a la conclusión de que la existencia y acreditación de la pareja de hecho mediante la certificación de la inscripción en un registro o mediante documento propio es exigencia propia de aquellas comunidades que no cuenten con un Derecho Civil propio, ya que para estas, a efectos de la consideración de pareja de hecho y su acreditación, se remite el legislador de forma expresa a lo que establezca su legislación específica y en este caso la reclamante ha acreditado la existencia de la pareja de hecho con el causante al menos desde el año 1995, mediante la declaración firmada por sus vecinos y la declaración de su médico y además la convivencia estable y notoria quinquenal con el correspondiente certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Madrid; y la Comunidad de Madrid considera pareja de hecho a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad. Por lo que termina solicitando se le reconozca la pensión de viudedad.

  4. - El TEAC dicta resolución en la que recoge que la única cuestión planteada es si la reclamante tiene derecho a la pensión solicitada. Y sostiene que " Fallecido el causante el 20 de enero de 2009, para resolver la cuestión planteada ha de estarse a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987 en la redacción dada por la Disposición final tercera . Tres de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre y cuyo apartado 4 establece (...) De lo expuesto ha de concluirse que, las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de viudedad son los siguientes: 1. Encontrarse unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho entendiéndose por tal, la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes no se hallaren impedidos para contraer matrimonio ni tuvieran vínculo matrimonial con otra persona y acreditar un determinado nivel de ingresos. 2. Que se acredite la inscripción como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos o se aporte documento público en el que conste la constitución de la pareja formalizado con la misma antelación de dos años. 3. Que se acredite, mediante certificado de empadronamiento, una convivencia ininterrumpida con el causante como pareja de hecho durante al menos los cinco años anteriores a su fallecimiento.

    Probada en el presente caso la convivencia, procede examinar si la reclamante y el causante han acreditado constituir una pareja de hecho con las formalidades prescritas por la Ley y al respecto se ha de señalar que por hallarse ambos empadronados en Madrid la acreditación de la constitución de pareja de hecho habría de efectuarse con arreglo a lo establecido en la Ley 11/2001 de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid , cuyo artículo 3 dispone: "1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el Encargado del Registro. 2 . Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 3. La existencia de una unión de hecho se acreditará mediante certificación del Encargado del Registro" y examinado tanto el expediente del Centro gestor como la documentación aportada ante este Tribunal Central no obra en ellos ni la certificación del Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid ni documento público alguno en el que conste la constitución de la pareja de hecho, pues no puede considerarse como tal el certificado de empadronamiento aportado que se limita a acreditar la convivencia, ni tampoco las declaraciones testificales aportadas, por lo que no probada tal circunstancia tal y como exige el apartado 4 del artículo 38 no procede acceder al reconocimiento de la pensión solicitada ."

    ç.- Contra la anterior resolución del TEAC se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

    SEGUNDO: La parte recurrente, para impugnar la denegación de la pensión de viudedad instada con invocación del artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2008, insistiendo en las...

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