STS, 12 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:950
Número de Recurso2625/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2625/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALLEJA, contra Sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 152/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas las mercantiles Gladri, S.A., y Longan, S.L., y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º.- Estimar, en parte, el recurso de las actoras-propietarias, fijando el justiprecio de los 120.190,22m2 calificados de clave 6a) en 3.322.259,63Eur., que incluye el premio de afección. 2º.- Desestimar el recurso del Ayuntamiento de Pallejà. 3º.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pallejà presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales, la Sala dicte resolución por la que "... case la sentencia y resuelva desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades GLADRI S.A. y LONGAN S.L. y la correlativa estimación del recurso del Ayuntamiento de Pallejà, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 16-10-2007 y 15-2-2008, o en su caso ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Gladri, S.A., y Longan, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte en su día Sentencia por la que: a) Se desestime el recurso de casación y, en consecuencia, se ratifique la Sentencia impugnada. b) Se impongan las costas a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 14 de enero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 152/2008 y 221/2008, interpuestos por las mercantiles ahora recurridas y por el Ayuntamiento aquí recurrente contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección de Barcelona-, de 15 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido por las indicadas partes contra otra, de 16 de octubre de 2007, sobre justiprecio de una finca en expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

Se trata de una finca clasificada como suelo urbano no consolidado, calificada con la clave 6 a (parques y jardines de carácter local) y una superficie, según la sentencia, de 120.190,22 m2.

La sentencia estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por las sociedades ahora personadas como recurridas y desestima el deducido por el Ayuntamiento, elevando el justiprecio fijado por el Jurado en 1.799.648 euros, incluido el premio de afección, a 3.322.259,63 euros, también incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el Ayuntamiento, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aduce el Ayuntamiento la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 103 de la Ley citada , 117.3 , 118 y 24.1 de la Constitución , y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de la Jurisprudencia relativa a la obligación de ejecución de las sentencias.

Argumenta que por sentencia de la Sala de Cataluña, de 26 de junio de 2009, se le condena a iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la ley y que en su lugar la sentencia recurrida resuelve sobre el justiprecio fijado año y medio antes de la indicada sentencia por el Jurado de Expropiación.

Para un mejor entendimiento de la cuestión que se plantea en el motivo, es oportuno precisar que la sentencia de 26 de junio de 2009 estima el recurso de apelación interpuesto por las sociedades ahora recurridas contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, de 21 de enero de 2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido por aquéllas contra acuerdo del Ayuntamiento de 17 de enero de 2005, denegatorio de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley.

En el fallo de esta sentencia del año 2009 el Tribunal se limita a expresar la estimación del recurso de apelación y la anulación del acuerdo municipal recurrido. Es en su fundamento de derecho segundo cuando expresa que "... resulta clara la expropiabilidad de los terrenos calificados con la clave 6 a y, en consecuencia, la facultad de los propietarios de instar el procedimiento previsto para la ejecución del plan" . Y es en su fundamento de derecho quinto cuando hace mención a "... la posibilidad por los propietarios de una finca calificada como clase 6 a de demandar al Ayuntamiento de Pallejà el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley ...".

Con la finalidad anteriormente expuesta de una mejor comprensión de la cuestión suscitada en el motivo, también es de interés advertir que en el suplico del escrito de demanda del recurso en el que se dicta la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, lo que se solicitó por las sociedades aquí recurridas fue que "Se declare la procedencia de la petición de expropiación interesada de acuerdo con las calificaciones del PGMB del año 1976, condenándose al Ayuntamiento de Pallejà a tramitar el expediente conforme al artículo 108 de la Ley de Urbanismo " .

Igualmente es de interés resaltar que el Ayuntamiento recurrente alega en el desarrollo argumental del motivo que la confianza que tenía en que la sentencia ahora recurrida se limitaría a exigir la ejecución de la sentencia de 26 de junio de 2009 , ordenando el inicio del expediente expropiatorio por el Ayuntamiento, y que no resolvería sobre el justiprecio, le condujo a aducir en la instancia exclusivamente motivos formales que impedían entrar en el análisis del justiprecio y no cuestionar el justiprecio.

Pues bien, si hemos de estar al fallo de la sentencia de 26 de junio de 2009 , integrado con su fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo y tercero), mal podemos compartir la tesis que sostiene el Ayuntamiento cuando expresa que la sentencia aquí recurrida debió abstenerse de valorar el justiprecio fijado por el Jurado en su resolución de 17 de octubre de 2007, esto es, de fecha anterior a la sentencia del Jurado de 21 de enero de 2009 ; resolución del Jurado confirmada con la desestimación de los recursos de reposición el 15 de febrero de 2008, fecha en que ya obraba en las actuaciones dicha sentencia pero sin que fuera objeto de consideración en esa resolución desestimatoria de los recursos de reposición y en los que no se hacía mención, sin duda por razones temporales, a la sentencia de referencia.

En efecto, no podemos aceptar la pretensión del Ayuntamiento recurrente, pues la sentencia de 26 de junio de 2009 , contrariamente a lo que sostiene dicha Administración municipal, ni expresa ni implícitamente contiene mandato alguno de que se proceda por el Ayuntamiento a reconocer a la propiedad su derecho a la expropiación por ministerio de la Ley. El reconocimiento de ese derecho, tal como resulta de lo ya trascrito de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la indicada sentencia, ya se realiza en la propia sentencia, por lo que sería del todo absurdo que el alcance de su fallo fuera el exigir un pronunciamiento al Ayuntamiento que el Tribunal realiza, con la consiguiente dilación de las actuaciones, máxime cuando el Jurado ya se había pronunciado sobre el justiprecio.

No otra que la expuesta es la conclusión a la que llegamos en atención al fallo y fundamentación de la sentencia de 26 de junio de 2009 , aún cuando en el suplico de la demanda rectora de los autos en los que recae la sentencia del Juzgado, de 21 de enero de 2008 , se instara la condena del Ayuntamiento a tramitar el expediente conforme al artículo 108 de la Ley de Urbanismo autonómica.

A mayor abundamiento es oportuno advertir que no se ajusta a la realidad la alegación del Ayuntamiento relativa a que en los autos en los que recae la sentencia recurrida se limitó a expresar motivos impeditivos para que la Sala examinara el justiprecio fijado por el Jurado, absteniéndose de entrar en su valoración.

Tal alegación está en contradicción con lo que el Ayuntamiento sostiene en el motivo casacional segundo cuando refiere que no es cierta la afirmación de la sentencia de que no planteara en su demanda la aplicabilidad del planeamiento contenido en la Orden Ministerial de 15 de enero de 1981, cuando sí lo hizo en el antecedente de hecho tercero del indicado escrito.

Y es que constituyendo el tema de la aplicabilidad de la Orden una cuestión esencial del debate, en cuanto viene a determinar la superficie de los terrenos con clave 6 a, parámetro fundamental a considerar para la fijación del justiprecio, no puede sostenerse, dado el posicionamiento del Ayuntamiento en el motivo segundo, que no cuestionó en los autos la valoración del Jurado.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

CUARTO

Por el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aduce el Ayuntamiento la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 33.2 , 65.2 y 67.1 de igual Texto Legal, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 9 y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que incurre en incongruencia al ignorar y no dar respuesta a alegaciones esenciales, así como omitir valorar pruebas practicadas y dar respuestas distorsionadas, con la consiguiente indefensión que ello origina.

El motivo incide en lo que expresa la sentencia en su fundamento de derecho segundo cuando, con referencia al Ayuntamiento, dice que "No cuestiona los criterios y parámetros de valoración empleados por el Jurat en su resolución ni plantea la aplicabilidad del planeamiento contenido en la OM de 15 de enero de 1981, sobre la que el Jurat omite un pronunciamiento por no corresponder con su función tasadora. En el escrito de conclusiones, la representación municipal plantea que la aplicación de la referida OM de 1981 altera la superficie de la finca calificada con clave 6a) y, en consecuencia, la lógica minoración del justiprecio fijado. Con independencia del momento en el que se formula tal pretensión -ya deducida en el recurso de reposición presentado contra el acuerdo del Jurat pero no materializada con ocasión del escrito de demanda-, lo cierto es que tal cuestión ya fue objeto de limitado análisis en la Sentencia dictada en recurso de apelación num. 157/08 y en el Auto de aclaración de la misma de fecha 14 de julio de 2009 y que, en síntesis, señalaba la nula incidencia de la referida OM de 1981 precisamente porque el Convenio de 28 de julio de 1980 -del que trae causa la citada OM- no hace referencia a las superficies calificadas con la clave 6a), lo que condujo a la determinación de la superficie objeto ahora de valoración de 120.190,22m2" .

Arguye el Ayuntamiento que no es cierto que no planteara en la demanda la relevancia de la aplicación de la Orden Ministerial de 1981, porque sí lo hizo en su antecedente de hecho tercero.

La indiscutida relevancia, a efectos de la determinación del justiprecio, de la aplicabilidad de la Orden Ministerial de 1981, en cuanto delimita la superficie expropiada, exigía al Ayuntamiento un desarrollo argumentativo mas contundente que el que recoge el antecedente de hecho tercero de su escrito de demanda, en el que se limita a expresar, sin desarrollo alguno posterior en su fundamentación jurídica, que "Mediante escrito de 16-1-2007, la propiedad aporta, en vez de la documentación solicitada, un plano de división general del territorio según calificación urbanística conforme al PGM de 14/7/1976, en el que ni vienen grafiadas las fincas, ni su calificación, ni las modificaciones producidas posteriormente por la Resolución del MOPU de 19-1-1981, pese a que la propia actora reconoce que, según consulta realizada a la Direcció General d'Urbanisme (folios 261-270), esa Resolución ministerial fue la que determinó el planeamiento vigente (folio 222), aceptando la actora esa tesis (folio 223). En el mismo sentido que la DGU se pronunció también un informe de la Mancomunitat de Municipis del Area Metropoliana de Barcelona (folios 251- 257).

Esa persistencia del defecto de identificación de la finca se pone de manifiesto mediante escritos municipales de 16-2-200 (folios 247-248) y 30-3.2007 (folios 235-237). Pero las actoras se niegan a presentar más documentación (folios 244-245)" .

En cualquier caso no puede sostenerse que la sentencia omita todo pronunciamiento al respecto. La trascripción parcial que precedentemente hicimos del fundamento de derecho segundo de la sentencia revela la falta de razón que asiste al Ayuntamiento.

Realmente esa ausencia de razón del Ayuntamiento viene a reconocerse por el mismo cuando seguidamente a su alegación de que la sentencia omite toda consideración sobre lo alegado en el hecho tercero de su escrito de demanda, sostiene que la referencia en la sentencia recurrida a un "... limitado análisis en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 157/08 y en el auto de aclaración de la misma ..." no es suficiente. Podremos hablar de motivación insuficiente pero nunca de incongruencia omisiva, que es lo que en definitiva aduce el Ayuntamiento. Pero ni siquiera de falta de motivación cuando, en consonancia con el escaso argumentario que se observa en el antecedente de hecho tercero del escrito de demanda del Ayuntamiento, la sentencia aquí recurrida, con referencia a la precedente dictada en el recurso apelación nº 157/07 , asume lo que en ésta se decía respecto a la nula incidencia de la Orden Ministerial de 1991.

Lo que realmente pretende el Ayuntamiento a través del motivo es una valoración de la prueba por este Tribunal; pretensión que además de encontrarse con el obstáculo del limitado acceso que en casación tiene la revisión de la valoración de la prueba en la instancia, tendría que aducirse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Por el motivo tercero, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 y 24 .1 de la Constitución .

Sostiene la recurrente que la sentencia vulnera el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la prueba y a un juicio con garantías, con el argumento de que la sentencia da por buena la incongruente actuación del Jurado, quien pese a exigir a la propiedad a lo largo del procedimiento la documentación necesaria para valorar la finca, al final la valora sin su aportación y pese a constarle una sentencia contraria a la expropiación.

En cuanto a la existencia de una sentencia contraria a la expropiación, se refiere a la dictada en primera instancia el 21 de enero de 2008 , por lo que nos remitimos a lo dicho al examinar el motivo casacional primero.

En cuanto a la denunciada incongruencia del Jurado, además de que no la adujo en el escrito de demanda salvo una referencia en el hecho cuarto no desarrollada en la fundamentación jurídica, que se limita a cuestionar que se pudiera atender al acuerdo valorativo del Jurado dados los términos de la sentencia de 26 de junio de 2009 , realmente lo que encierra la denuncia es una disconformidad con la valoración de la prueba en relación a la superficie calificada con la clave 6 a, concretamente con la aplicabilidad de la Orden Ministerial, cuyo cauce adecuado para hacerlo valer es el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

Por el motivo cuarto, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce el Ayuntamiento la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 17 , 20 y 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que no se ha identificado la propiedad expropiable y su calificación urbanística.

Refiere, al igual que hacía en el motivo casacional tercero, que la propiedad fue requerida para aportar documentación identificativa y que después se desdijo, por lo que a lo dicho en el precedente fundamento de derecho nos remitimos.

Significar que el Jurado y la sentencia sí identifican la superficie expropiada y su calificación urbanística. Si lo que quiere aducir con el motivo es que la identificación no es correcta, debió hacerlo valer mediante la denuncia de una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, con cita de los preceptos valorativos que de la prueba considera infringidos.

En todo caso insistir que la sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho segundo la conclusión de que la Orden Ministerial carece de incidencia a efectos valorativos y que ese razonar no es cuestionado.

SEPTIMO

Por el quinto y último motivo, por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostiene el Ayuntamiento la vulneración del artículo 14 del Real Decreto 1020/1993 y de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia suprime injustificadamente y sin soporte probatorio alguno el coeficiente reductor 0,8 que aplica el Jurado.

El motivo incide en lo que se dice en el fundamento de derecho cuarto cuando expresa lo siguiente: "-aplicación del coeficiente reductor M (0,8). Aducen las actoras-propietarias que no procede la reducción por "las circunstancias especiales de la finca (terreno que presenta gran inconcreción pel que fa als seus accesos i topografia)"en los que se fundamentaba el Jurat para aplicar tal coeficiente, ya que la finca ya ha soportado de forma previa las cesiones máximas que permite la Ley de Urbanismo de Catalunya para atender la vialidad, zonas verdes, equipamientos y dotaciones, y aprovechamiento medio, de modo que se produciría una devaluación de la finca ya contemplada en las reservas anteriores.

Para resolver la cuestión, debemos acudir al contenido de la Norma 14 del RD 1020/93, pues en el mismo tiene su origen el coeficiente reductor aplicado por el Jurat. Y así, nos encontramos con que el sentido del coeficiente viene dado por el destino de la valoración del suelo y construcciones afectadas, esto es, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. De esta forma, la aplicación de tal coeficiente sin tener en cuenta que la finca ya ha soportado las cesiones que legalmente le corresponden, al margen de que para determinar el valor residual del suelo ya se ha considerado un muestreo ajustado a las características de la finca objeto de valoración, implicaría un doble gravamen a la misma, razón por la cual, el motivo debe prosperar".

A la vista de la fundamentación trascrita, mal cabe aducir que la resolución de la Sala carece de justificación si con ello se refiere la recurrente a que adolece de falta de motivación. Hay motivación y su falta tendría que denunciarse por el cauce de la letra c).

En cuanto a que la solución de la Sala carece de soporte probatorio es de advertir que el motivo se construye al margen de las razonadas consideraciones de la Sala, esto es, sin cuestionar realmente que esas específicas o singulares consideraciones no responden a la realidad de las actuaciones, condenándolo así al fracaso.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALLEJA, contra Sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 152/08 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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