STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 239/2008 interpuesto por la entidad MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L. representada por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, de fecha 4 de diciembre de 2007, en su recurso contencioso-administrativo 143/2006 , sobre aprobación de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida D. Edemiro , representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) de 15 de marzo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU-13, así como contra la Resolución de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento de 28 de abril de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, D. Edemiro interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, que se tramitó con el número 143/2006 .

Según relata la sentencia en sus antecedentes primero a tercero, la pretensiones de las partes en ese recurso consistieron, por parte de la demandante, en que " se declare nulo o anulable por no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, con condena en costas a la Administración recurrida "; por parte de la Administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA , que " se declare la conformidad con el ordenamiento del acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del sector SAU 13 del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda adoptado por el Pleno de la Corporación de fecha 15 de marzo de 2005 "; y, por parte de la codemandada, la entidad MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L. , se declare "la conformidad a derecho del acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Sector SAU 13 del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, adoptado por el Pleno de la Corporación en fecha 1 de junio de 2005 (sic)".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLO: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm.143/06 interpuesto por la representación de D. Edemiro debemos: 1) Declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) de 15 de marzo de 2005 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU-13, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 28 de junio de 2005 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 27 de agosto de 2005, así como la Resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de 28 de abril de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. 2) Se imponen al Ayuntamiento demandado las costas del proceso causadas a la parte recurrente. 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento noveno".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de "MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de febrero de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación en el que solicita se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que de desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de septiembre de 2008 y por nueva providencia de 30 de octubre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de D. Edemiro en escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 en que solicita su inadmisión o, en todo caso, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la mercantil MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de diciembre de 2007 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Edemiro contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) de 15 de marzo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU- 13, así como contra la posterior Resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de 28 de abril de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo.

El escrito de interposición se fundamenta en cuatro motivos de impugnación, de los que, dos primeros, se articulan al amparo del apartado c), y los dos restantes del apartado d), ambos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su contenido impugnatorio el siguiente:

En el motivo primero , se reprocha a la sentencia incurrir en el vicio procesal de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causante de indefensión, que concreta en incongruencia por exceso, al extralimitar el objeto del proceso más allá del acto impugnado, entendiendo que el objeto del mismo quedó delimitado en el escrito de interposición ---en que limitó la impugnación a la Resolución de la Alcaldía de 28 de abril de 2005 desestimatoria del recurso de alzada---, habiendo extendido el Tribunal a quo su conocimiento, de forma indebida, al Acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle.

En el motivo segundo , también se reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia, incumpliendo el artículo 33 de la LRJCA , al basar su motivación para estimar el recurso en cuestiones no suscitadas por la demandante, como fueron ---según expresa--- el incremento de la densidad de viviendas producido con el Estudio de Detalle (que, según expone, no fue alegado por la demandante ni en vía administrativa ni en su escrito de demanda), por lo que el Tribunal a quo debió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 65.2 de la LRJCA concediendo plazo de 10 días para alegaciones.

En el motivo tercero , (ya a través del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se imputa a la sentencia de instancia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; infracción que concreta en los artículos 8, 13, 14 y 15 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), que resultan infringidos por su inaplicación y, por otra parte, al hacer depender la sentencia ---para la consideración de la existencia suelo urbano consolidado--- del requisito de la previa recepción municipal de la totalidad de las obras de urbanización.

Y en el motivo cuarto , se alega la infracción de la jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y sobre la innecesariedad de la recepción de las obras de urbanización para la clasificación urbana del suelo, como se deduce --- según alega---- de la STC 164/2001 y de las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 1 de diciembre de 2004 .

SEGUNDO .- La sentencia de instancia delimita en su Fundamento de Derecho Primero el objeto del proceso, que concreta en " el Acuerdo del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) de 15 de marzo de 2005 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la modificación de la ordenación detallada del Sector SAU-13, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 28 de junio de 2005 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 27 de agosto de 2005, así como la Resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de 28 de abril de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, y se pretende por la parte actora que se declare su nulidad ".

Tras ello, en su Fundamento de Derecho Segundo el Tribunal a quo examina los antecedentes de planeamiento del Sector denominado SAU-13 del Plan General de Ordenación Urbana, exponiendo que "Ese Sector estaba clasificado como suelo "urbanizable" y su ordenación detallada se había efectuado en virtud de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias municipales, aprobada por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 3 de abril de 2002 ", a lo que añade que " en el PGOU de Arroyo de Encomienda, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de abril de 2003, ese suelo del Sector SAU-13, se mantuvo como "Suelo Urbanizable Delimitado" con ordenación detallada", tras lo cual aborda el contenido del Estudio de Detalle, indicando que " esa ordenación detallada del Sector SAU-13 se modifica de manera importante, como se ha dicho, en virtud del Estudio de Detalle aprobado por el Acuerdo municipal de 15 de marzo de 2005", incrementándose la edificabilidad privada en 23.064,5 m2, como se admite por la representación del Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, y así también se indica en el informe pericial de la Arquitecto Sra. Virtudes , al que antes se ha hecho referencia, de la que corresponde a "equipamiento privado" 13.317,76 m2 y a edificabilidad "residencial" 9.746,74 m2, aumentándose el número de viviendas en 150, como se indica en ese informe, al pasar de 500 a 650, como también resulta de los datos del propio Estudio de Detalle, que consta en el expediente. Asimismo ha de destacarse que con el Estudio de Detalle aprobado: a) se aumenta la densidad máxima prevista en el PGOU para ese Sector de 30 viviendas/Ha. al pasar a 34,85 viviendas/Ha, como se indica con claridad en ese informe pericial, y b) se reconoce la patrimonialización por el propietario del Sector del 100% del aprovechamiento de la modificación aprobada ".

Partiendo del contenido indicado, el Tribunal a quo concluyó ser procedente la anulación del Estudio de Detalle y la resolución que desestimó el recurso de reposición, para lo cual se basó, en síntesis y en lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

  1. Porque el suelo del sector SAU-13 no puede considerarse como urbano consolidado por cuanto: 1) Su clasificación formal en el Plan General de Ordenación Urbana ---PGOU--- es de urbanizable delimitado, y, 2) Tampoco merecía su carácter urbano por la ejecución del planeamiento, ya que las obras de urbanización no se habían ejecutado ni recepcionado en su totalidad.

  2. Porque con arreglo a la normativa autonómica, el Estudio de Detalle no podía ordenar el suelo al amparo del artículo 45.1.a) y b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ---LUCyL---, ya que lo impedía la clasificación del mismo en el PGOU, al no ser urbano consolidado (letra a) ni urbano no consolidado (letra b), sino urbanizable delimitado.

  3. Porque el Estudio de Detalle incumplía los limites previstos en el artículo 45.2 de la citada LUCyL al modificar la ordenación general o estructural prevista el PGOU, como es el aspecto referido a la densidad máxima de los sectores ---que forma parte del contenido propio del PGOU y que no puede modificarse por el Estudio de Detalle---, y que incluso supera la máxima prevista para el sector por el PGOU de 30 viviendas/hectárea, que pasa a 34,85.

  4. A mayor abundamiento, porque el incremento de densidad previsto en el Estudio de Detalle, al pasar de 500 a 650 viviendas, requería la reserva de nuevas dotaciones públicas que mantuvieran la proporción anterior, como exigía el articulo 58.3.d) de la LUCyL lo que, además, hubiera implicado la delimitación de una unidad de ejecución que posibilitara el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, urbanización y equidistribución, delimitación que también es competencia del PGOU y no del Estudio de Detalle.

  5. El incremento del número de viviendas, 150, no llevaba aparejado el incremento de espacios libres públicos necesarios en la correspondiente proporción, no pudiéndose entender cumplida lar reserva prevista para tal fin en las parcelas NELP 2 a NRLP 7 porque en ellas se desdoblaba el dominio, siendo público el suelo y vuelo, y privado el subsuelo, lo que no es admisible con arreglo al artículo 77.2.1) de la LUCyL que exige las cesiones de terrenos al Ayuntamiento han de ser en pleno dominio y libres de cargas, gravámenes y ocupantes, y porque algunas de las parcelas de cesión para espacios libres, además de lo anterior, no reunían la superficie mínima de 500 m2 prevista en el artículo 105.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero (RLUCyL).

  6. Porque, además, al no estar clasificado el suelo como urbano consolidado, no era procedente, por aplicación del artículo 17 de la LUCyL , que el propietario patrimonialice el 100% del incremento del aprovechamiento contemplado en el Estudio de Detalle.

  7. Finalmente, porque el Estudio de Detalle incumplía el artículo 45.2 de la LUCyL que exige que la necesidad de que las modificaciones deben "justificarse adecuadamente" desde el punto de vista del interés general, que no se producía al no merecer tal consideración el incremento de dotaciones por no cumplir los requisitos de cesión completa del dominio, sin que tal menoscabo al interés general pudiera paliarse o compensarse con la construcción de las instalaciones deportivas alegadas, ni con la aportación económica para sistemas generales a efectuar por la promotora, pues tales compensaciones no justifican per se la modificación del planeamiento, máxime cuando no se prevé la cesión del 10% del incremento del número de viviendas.

TERCERO .- Con carácter previo vamos a examinar la pretensión de inadmisión planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición que fundamenta, en cuanto al motivo primero , en el artículo 93.2.d) de la LRJCA por carencia manifiesta de fundamento, que efectivamente concurre, por las razones que seguidamente exponemos.

Hemos visto que en el desarrollo de este motivo la recurrente reprocha al Tribunal a quo incurrir en incongruencia positiva "ne eat iudex ultra petita partium" , esto es, cuando concede más de lo pedido por las partes, porque no limitó su enjuiciamiento al acto desestimatorio del recurso de reposición que, según dice, fue la única actividad administrativa impugnada por la demandante, sino que la extendió al Estudio de Detalle, que finalmente anuló.

No podemos compartir tal argumento. Ya la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo de 27 de diciembre de 1956 establecía en su artículo 56.1 que el recurso contencioso administrativo podía tener por objeto, indistintamente, tanto el acto originario (el que fue objeto del de reposición), como el que resolviere éste (el definitivo que causa estado en vía Administrativa), o contra ambos a la vez ---situación mantenida en la vigente Ley Jurisdiccional--- añadiendo en su epígrafe 2 que cuando el acto que resolviera el recurso de reposición reformara el acto impugnado el recurso se deducirá contra aquel.

En el presente supuesto la parte demandante ha optado, dentro de esas posibilidades de concreción del acto administrativo que impugna, por recurrir la resolución que resolvió, desestimando pura y llanamente, sin introducir modificaciones en el Estudio de Detalle, el recurso de reposición interpuesto contra el acto de aprobación definitiva del mismo. Aunque en su escrito de interposición, la actora identificó el acto impugnado como el que fue desestimatorio de su recurso de reposición, adjuntando copia del mismo, en su escrito de demanda combatió la legalidad del Estudio de Detalle, alegando al efecto diversos motivos impugnatorios que hacían referencia ---todos ellos--- no al acto de desestimación del recurso de reposición, sino al contenido del Estudio de Detalle, y en él solicitó, además, de que "se declara nulo de pleno derecho o anulable por no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido" , la suspensión cautelar, al amparo del artículo 129.1 de la LRJCA, del Estudio de Detalle ---a la que el Tribunal a quo accedió por Auto de 26 de mayo de 2006, confirmado por nuevo Auto de 20 de septiembre de 2006 al resolver el recurso de súplica---, sin que, en los escritos de alegaciones previos al primer auto, y en el recurso de suplica interpuesto contre éste, tampoco se cuestionara que la actuación administrativa impugnada era el mismo Estudio de Detalle, por lo que no cabía duda de que la pretensión anulatoria suscitada por la demandante estaba referida al Estudio de Detalle.

Así lo entendió también tanto la Administración demandada, el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, así como la parte codemandada, promotora del Estudio de Detalle y ahora recurrente en casación, MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L., pues ambos, en su escrito de contestación a la demanda, no limitaron su defensa a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ni alegaron que la demandante estaba extendiendo la impugnación más allá de lo indicado en el escrito de interposición, sino que se centraron, exclusivamente, en la legalidad del Estudio de Detalle, por lo que, acorde con tal planteamiento, solicitaron sentencia declaratoria de ser ajustado a derecho tal instrumento de planeamiento impugnado, el Estudio de Detalle. Así se desprende del contenido literal de los suplicos de sus escritos de contestación, que recoge la sentencia recurrida y que, de forma intencionada, hemos trascrito en esta nuestra sentencia para que no quede dudas de que la actuación administrativa impugnada y sobre la que se cernía la pretensión de ajuste a la legalidad era el Estudio de Detalle.

Es más, en el escrito de contestación del Ayuntamiento, cuestionó la competencia del Juzgado porque, según dijo entonces, " con la demanda se impugna un instrumento de planeamiento urbanístico como es el Estudio de Detalle del sector SAU- 13...cuya aprobación definitiva constituye el objeto al que se dirige el recurso contencioso administrativo ..." y en el escrito de alegaciones presentado por la ahora recurrente, también alegó la incompetencia del Juzgado a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia precisamente porque " con la demanda se impugna un instrumento de planeamiento urbanístico como es el Estudio de Detalle del sector SAU-13...".

Teniendo en cuenta que la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia, no cabe ninguna duda de que sentencia resuelve sobre la pretensión suscitada en la instancia, la adecuación a derecho del Estudio de Detalle, incurriendo la parte recurrente en desviación de la lealtad procesal cuando ahora, con motivo del recurso de casación, suscita tal cuestión, contrariando con ello su conducta procesal mantenida en la instancia.

El motivo, pues, debe de ser inadmitido.

CUARTO .- También respecto del motivo segundo , con carácter previo, debemos examinar la pretensión de inadmisión planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición que fundamenta, nuevamente, en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por carencia manifiesta de fundamento, que efectivamente concurre, por las razones que seguidamente exponemos.

En este motivo también se reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia al fundamentar la anulación del Estudio de Detalle en motivos no alegados en la demanda, como es el incremento de la densidad de viviendas producido con el Estudio de Detalle, vulnerando así el artículo 33.1 así como el articulo 65.2 de la LRJCA , pues el Tribunal a quo debió hacer uso de la facultad prevista en ese artículo y conceder a las partes plazo de 10 días para alegaciones sobre tal motivo.

Debe, sin embargo señalarse que en el escrito de demanda, la actora alegó dentro del epígrafe de cuarto de vulneraciones legales del Estudio de Detalle "Incumplimientos en materia de reservas de espacios libres públicos y cesiones obligatorias" , cuyo desarrollo inició alegando el aumento del volumen edificable y del número máximo de viviendas previsto, incrementos que concretó en el 26,78% para el volumen y 30% para las viviendas, a la vez que invocó la aplicación del artículo 58 de la LUCyL y 173 de su Reglamento (RLUCyL) en cuanto a la necesidad de incrementar las reservar de suelos dotaciones en proporción a tales incrementos.

Acorde con tal motivo, la ahora recurrente, en su contestación a la demanda, alegó que el Estudio de Detalle incrementaba cuantitativamente las cesiones de terrenos así como que asumía obligaciones adicionales tales como la entrega de la cantidad de 833.125,37 euros, como aportación para la ejecución de sistema generales, y la construcción de equipamientos deportivos por importe de 250.955 euros. Lo expuesto pone de manifiesto que en la instancia, ya desde el escrito de demanda, la actora alegó como un motivo más de ilegalidad del Estudio de Detalle, que, dado el incremento de volumen y del numero de viviendas --- lo que es admitido por las partes---, ello debía llevar aparejado el incremento correspondiente de las dotaciones públicas para mantener la proporción anterior a la modificación.

Por ello sorprende a la Sala que la recurrente reproche a la sentencia de instancia tal defecto que, como hemos visto, no es tal.

El motivo, pues, debe de ser también inadmitido por falta de fundamento.

QUINTO .- Dada la estrecha relación de los motivos tercero y cuarto , su examen se efectuará de forma conjunta, para lo cual antes debemos resolver, como antes, la petición de inadmisión planteada por la parte recurrida que, como en los motivos anteriores, se efectúa al amparo del artículo 93.2.d) de la LRJCA , esto es, por carencia manifiesta de fundamento, que apoya en la reiteración de las alegaciones vertidas en la instancia.

No podemos aceptar aquí tal pretensión ---como hemos hecho con los dos motivos anteriores--- porque siendo el objeto del recurso de casación la sentencia del Tribunal a quo y no la actividad administrativa impugnada, de forma tal que se incurre en defectuosa técnica casacional cuando se reitera el contenido de los escritos de demanda o contestación, es lo cierto que los motivos contienen crítica de la sentencia recurrida en términos suficientes para no incurrir en tal causa de inadmisión.

En el motivo tercero , se imputa a la sentencia la infracción de los artículos 8, 13, 14 y 15 de la LRSV, que se habría producido por su inaplicación y porque el Tribunal a quo establece como requisito para la consideración de suelo urbano consolidado la previa recepción municipal de la totalidad de las obras de urbanización.

El motivo no puede prosperar.

Hemos puesto de manifiesto en el anterior Fundamento de Derecho Segundo de nuestra sentencia las razones por las que la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el Estudio de Detalle; entre ellas que se encuentran las razones referidas a que la clasificación del suelo como urbanizable delimitado impedían la aprobación de un Estudio de Detalle ---razones 1ª y 2ª---, razones que esta Sala comparte.

El Estudio de Detalle ha sido configurado en la ordenación urbanística estatal ---artículos 14 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), así como 65 y 140 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU)---, por las siguientes notas: 1) Ser el último eslabón en la escala jerárquica del planeamiento; 2) Tener un contenido muy limitado, al referirse únicamente al establecimiento o modificación de alineaciones y rasantes y para la ordenación de volúmenes; 3) Ser de aprobación municipal en todos los casos; y 4) Ser aplicable únicamente al suelo clasificado como urbano.

Esta caracterización es alterada por la legislación urbanística de Castilla y León (en cuanto al aspecto reseñado en el apartado 2), dado que el artículo 45 de la LUCyL , amplía su contenido, manteniendo el resto de características que singularizan este tipo de instrumento de planeamiento, entre ellas y para el caso que nos ocupa, su aplicación exclusiva al suelo urbano, como se desprende de la regulación contenida en artículo 45 , que señala:

" 1. Los Estudios de Detalle pueden tener por objeto:

  1. En suelo urbano consolidado, modificar la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general, o bien simplemente completarla ordenando los volúmenes edificables.

  2. En los sectores de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación detallada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el planeamiento general, en su caso.

  1. Los Estudios de Detalle no pueden aprobarse en ausencia de planeamiento general, ni modificar la ordenación general establecida por éste. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida se justificarán adecuadamente.

  2. Los Estudios de Detalle establecerán las determinaciones de ordenación detallada conforme a lo dispuesto en los Artículos 42 ó 44 , según el instrumento de planeamiento general del Municipio. Sin embargo, cuando ya estuviera establecida la ordenación detallada, podrán limitarsu contenido a las determinaciones estrictamente necesarias para modificarla o completarla".

Limitado pues el ámbito territorial de los Estudios de Detalle al suelo clasificado como urbano, la aplicación que hace la Sala de los preceptos contenidos en la LUCyL no contraviene la legislación básica contenida en la LRSV. En efecto, el artículo 8 de la misma contiene la definición del suelo urbano desde una perspectiva estática, que refiere al " suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidadas por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística " ---apartado a)---; y desde una perspectiva dinámica, consistente en " los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo " ---apartado b)---, y, partiendo de tal regulación, lo que hace el Tribunal a quo no es incluir un nuevo requisito para la consideración urbana del suelo, sino simplemente comprobar si, con independencia de la clasificación formal del suelo en el instrumento de planeamiento general ---que hemos visto que era urbanizable delimitado--- los terrenos merecían la consideración de suelo urbano porque hubieran sido ya urbanizados en ejecución del planeamiento, para lo cual se fija, como no podía ser de otra manera, en si las obras de urbanización habían sido ejecutadas, siendo un medio idóneo para tal acreditación la recepción de las obras de urbanización.

Atendiendo a la clasificación formal del suelo como urbanizable y ante la clasificación urbana invocada por la parte demandada y codemandada en la instancia como consecuencia de la ejecución del planeamiento ---carácter dinámico del suelo urbano--- tal planteamiento pasaba por la necesaria acreditación de la ejecución de las obras de urbanización, lo que no era el caso, pues el Tribunal a quo llegó a la conclusión, tras la valoración conjunta del expediente administrativo y de los medios de prueba practicados en la instancia, de que la ejecución de las obras de urbanización no se había producido al momento de aprobarse el Estudio de Detalle, por lo que los terrenos no podían ostentar la clasificación de suelo urbano, conclusión ésta ---esto es, que los terrenos no estaban completamente urbanizados--- que no ha sido cuestionada en casación.

Finalmente, la infracción de la jurisprudencia sobre el carácter reglado en la clasificación del suelo urbano que se cita en el motivo cuarto , no viene al caso al no ser aplicable al supuesto que nos ocupa, pues tal jurisprudencia se refiere al momento de clasificar suelo, esto es, al momento de aprobarse los instrumentos de planeamiento general, una de cuyas funciones es la clasificación del suelo, pero no es aplicable al supuesto de Autos, en que estamos ante un Estudio de Detalle que ordena unos terrenos clasificados formalmente por el PGOU como suelo urbanizable, en los que la cuestión nuclear para comprobar si cabía tal figura era únicamente si los terrenos merecían la consideración de suelo urbano por haberse ejecutado el planeamiento. En definitiva, la jurisprudencia que se cita no resulta vulnerada.

Además, apurando nuestro examen referido a la infracción de la jurisprudencia debemos advertir lo que ya ha puesto de manifiesto esta Sala sobre la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional en el sentido de que ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el Recurso de Casación nº 3661/2007 , que "No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )" , exigencia que ha de incrementarse necesariamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas pues se trata, en estos casos, de interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad, lo que lo que no ocurre en el caso concreto, en que las dos sentencias del Tribunal Supremo que se citan están huérfanas de análisis relacional alguno, al igual que la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional 164/2001 .

Por otra parte, no está de más indicar que la cuestión referida a la clasificación del suelo es una más, pero no la única, ni la de mayor peso, de las esgrimidas por el Tribunal a quo para estimar el recurso, razones con las que esta Sala muestra su conformidad y que no han sido siquiera discutidas o cuestionadas por la recurrente.

SEXTO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.500 euros, a la vista de las actuaciones precesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 239/2008, interpuesto por la entidad MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, de fecha 4 de diciembre de 2007, en su Recurso contencioso-administrativo 143/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • 19 Marzo 2015
    ...que en esta materia se recogen en la sentencia apelada. Conforme al criterio jurisprudencial mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 es posible la impugnación conjunta tanto del acto originario como del acto resolutorio del recurso de reposición interpuesto con......
  • STSJ Navarra 240/2016, 17 de Mayo de 2016
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    ...del Tribunal Supremo también incide en su naturaleza jurídica como instrumento de planeamiento subordinado al Plan General ( SSTS 21 julio 2011 . ( Rec. D39/2008) de 8 de enero de 2014 ( Rec 1361/2011) de 26 de junio de 2013 ( RRCC 2986/2010, 3161/2010 y 1741/2011 ) y así en la STS de 13 de......
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    • España
    • 16 Enero 2017
    ...La Jurisprudencia del Tribunal Supremo incide en su naturaleza jurídica como instrumento de planeamiento subordinado al Plan General ( SSTS 21 julio 2011 . ( Rec. D39/2008) de 8 de enero de 2014 ( Rec 1361/2011) de 26 de junio de 2013 ( RRCC 2986/2010, 3161/2010 y 1741/2011 ) y así en la ST......
  • SAP Valladolid 411/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 Noviembre 2013
    ...espacios libres y equipamientos públicos en los términos legalmente previstos. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 . Feliciano Guillermo, alcalde del Ayuntamiento de Arroyo, votó a favor de dicho Acuerdo de 15 de marzo de 2005, que apr......
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