STS, 22 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5191
Número de Recurso3815/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3815/2007 interpuesto por D. Darío , representada por la Procuradora Dª. Ana Gutiérrez del Álamo Oms y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 623/2004 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo número 623/2004 , promovido por D. Darío y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darío , contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada resolución, respecto de los terrenos de la parte recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Darío , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de junio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Darío compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 10 de septiembre de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y casación de la recurrida, se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso administrativo plantea, declarando que la Orden Ministerial recurrida no se ajusta a derecho, excluyendo del deslinde y por consiguiente del dominio público marítimo terrestre, la finca de la que D. Darío es propietario, que se encuentra ubicada en Carasa (Junta de Voto) entre los vértices 4195 a 4207.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de noviembre de 2007, ordenándose también, por providencia de 29 de enero de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se resuelva mediante sentencia que la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día quince de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de casación número 3815/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 23 de mayo de 2007, por la que se desestima el recurso formulado por D. Darío , contra la Orden Ministerial de 1 de octubre de 2004 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de 17.427 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Voto (Cantabria); recurso en que la parte actora pretendió la anulación del deslinde y la declaración de que la finca de su propiedad quedara excluida del dominio público.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

  1. Tras concretar el ámbito del recurso al tramo de deslinde situado entre los vértices 04195 a 04207 ---ámbito en el que se sitúa la finca de la que el recurrente es titular registral---, señala que la justificación contenida en la Orden impugnada para la inclusión de los terreno en el dominio público marítimo terrestre consistió en la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 4.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), al tratarse de terrenos ganados al mar o desecados de su ribera, que fueron obtenidos en virtud de concesión administrativa; en concreto, la finca litigiosa fue objeto de concesión administrativa otorgada por Orden de 25 de junio de 1909 para su destino a cultivo y prados, y "a perpetuidad, salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", tal y como se expresa en la Cláusula Novena del título de la concesión.

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo centra los términos del debate, reseñando los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente, consistentes en (1) que los terrenos incluidos en la poligonal del deslinde que ahora se impugna no pueden ser incluidos en el demanio costero por ser terrenos que han pasado a ser propiedad privada de la recurrente; (2) el carácter no inundable de los terrenos; y (3) la desviación de poder en que incurre el acto administrativo.

    Igualmente se recogen los argumentos aducidos por la Administración del Estado en el sentido de que los terrenos de referencia tienen la condición de bienes de dominio público, que no son terrenos propiedad privada de la recurrente, y que no resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas .

  3. En los Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto la sentencia aborda la naturaleza y finalidad del acto de deslinde, desde una perspectiva constitucional y legal, afirmando que "acorde con la citada naturaleza resulta irrelevante a estos efectos que los terrenos sean o no de propiedad privada, pues serán bienes de dominio público marítimo terrestre si reúnen las características geomorfológicos previstas en la Ley de Costas". Tras ello, concluye señalando que " En consecuencia, que los terrenos fueran propiedad privada, que no lo son como luego veremos, encontrándose amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad, resulta indiferente, pues si su descripción física coincide con la prevista en los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Costas , son bienes de domino público marítimo-terrestre, y por ello resultará o no conforme a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido en función de dicha coincidencia. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988 , que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE ".

  4. En el Fundamento de Derecho Quinto la sentencia examina la aplicación al caso del régimen previsto en la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ---con la modificación introducida en el mismo por el Real Decreto 1112/1992 ---, respecto de "los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de la cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas" ; la sentencia de instancia considera que "este régimen transitorio, legal y reglamentariamente establecido, impide su aplicación al caso ahora examinado, pues el título concesional no contiene previsión expresa alguna sobre la entrega en propiedad de los bienes afectados". Añadiendo, en concreto, que "se trata de una concesión otorgada a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, de unos terrenos que no han perdido sus características naturales y que, como luego se razonará, no han tenido una transformación irreversible por la acción urbanizadora para la que se hubiera otorgado la concesión, que sería el único supuesto de excepción a cuanto venimos señalando" .

  5. A la citada conclusión, de inaplicación del citado régimen transitorio, llega la Sala de instancia teniendo "en cuenta las oscilaciones, fundadas en la finalidad de la concesión, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el desarrollo reglamentaria de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas ", reproduciendo la doctrina expuesta en las SSTS de 14 de octubre de 1996 ---que negó la ilegalidad de la Disposición Transitoria Sexta del RC---, la cual fue matizada ---según se expresa--- por la posterior STS de 22 de septiembre de 2003 , y, de forma mas categórica, por la STS de 18 de diciembre de 2003 , según la cual ---en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, párrafo 3, del RC, según redacción dada a la misma por el citado Real Decreto 1112/92 --- "tal como hemos afirmado en nuestra sentencia de 3 de Junio de 2003 (casación 6412/97 ), ese precepto reglamentario es nulo de pleno derecho por infringir lo establecido en una norma de superior jerarquía, como es la Disposición Transitoria Segunda , nº 2, de la propia Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio , al establecer una limitación contradictoria con lo dispuesto en el precepto legal" , en el caso de una concesión para el desarrollo de la acción urbanizadora.

    En todo caso la sentencia de instancia señala que a efectos de determinar la posible incidencia del régimen transitorio se ha de "estar a lo dispuesto en el título concesional que constituye la norma por la que ha de regirse la vida de la concesión, y específicamente a la forma en que se realiza la concesión y al objeto y finalidad de la misma ".

  6. Por todo ello, la sentencia de instancia insiste en que "el contenido del título constitutivo de la concesión, antes expuesto, impone como obligada conclusión que los bienes siguen perteneciendo al dominio público marítimo terrestre. Así es, al tener como objeto la concesión la realización de obras para sanear la marisma y su posterior destino al cultivo, y haber sido otorgada a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero no se produce la mutación en bienes privados, ni tampoco puede mantenerse su continuidad, como postula la recurrente, pues no concurre el supuesto de hecho que la norma transitoria, según la interpretación hecha por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser de aplicación al caso ".

    Tras exponer la doctrina contenida en la conocida STS de esta Sala de 8 de julio de 2002, en relación con los distintos tipos de concesiones, la sentencia de instancia añade, a modo de resumen: "Recapitulando si tenemos en cuenta que la concesión administrativa tenía por objeto, como ya hemos señalado y ahora reiteramos, sanear y aprovechar la marisma con la finalidad de dedicar al tierra al cultivo, y no para urbanizar, que se otorgó a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y, en fin, que los terrenos no han perdido sus características naturales, forzoso es concluir que no se ha producido la mutación demanial que postula la recurrente, ni puede ser de aplicación la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas , que, por tanto, no puede estar incluida en los supuestos de desecación para la urbanización, como transformación definitiva e irreversible, según han declarado las SSTS de 8 de julio de 2002 , citada, de 19 de diciembre de 2002 y de 18 de diciembre de 2003 ".

  7. En segundo término, el carácter inundable de los terrenos es examinado en el Fundamento de Derecho Octavo, en que refiere el contenido de la Memoria, reseñando que "consta en la Memoria del deslinde, apartado 1.5.2 de la "justificación de la línea propuesta", que la cota de la pleamar máxima registrada en el puerto de Santander es de +5,464, y la cota del nivel medio del mar en Alicante es de +2,174, así como que la cota de la pleamar histórica en el puerto de Santander es de 3,29 metros. Lo que proyectado sobre la zona, en los sucesos de 28 de agosto de 1996, se obtiene un cota de +3,15 metros, es decir, inferior. Estos datos se obtienen en base al "Estudio Hidrodinámico, hidrológico y biológico de las Marismas de Santoña" realizado para la Dirección General de Costas por la Fundación Leonardo Torres Quevedo. Señala el citado estudio que la onda de la marea se mantiene constante en su propagación hacía el interior en el estuario del río Ansón, de modo que las «cotas de pleamar y bajamar en el interior del sistema son sensiblemente iguales a las que se producen en el exterior, si bien, lógicamente, con un cierto desfase en el tiempo». Del mismo modo las fotografías obrantes en el anejo 7 de la Memoria del Proyecto, así como en el informe a las alegaciones revela la concurrencia de las realidades físicas a las que se anuda el carácter demanial" .

    Partiendo de ello, la sentencia añade a continuación: "Si esto es así y la inclusión en el demanio costero se produce por la constatación de que los terrenos incluidos en el trazado de la poligonal del deslinde son terrenos desecados de la ribera del mar, como revela el origen de los mismos, una antigua concesión administrativa otorgada por Real Orden de 1909, y como se constata por la ubicación de los mismos. No resulta, por tanto, relevante, a estos efectos, el carácter de la explotación agrícola y ganadera, pues sucede que los terrenos son demaniales por naturaleza, ex artículo 4.2 de la Ley de Costas , al ser terrenos desecados en su ribera, y no han perdido las características naturales previstas legalmente, para su inclusión en el trazado de la poligonal del deslinde.

    En relación con la vegetación en dichos terrenos esta Sala ha declarado ---Sentencia de 21 de febrero de 2007 (recurso nº 624/04 ) sobre la misma zona en relación con la misma orden de deslinde--- que «se trata de una zona que se encuentra protegida del alcance o efecto de las mareas por un dique de obra que impide su entrada desde muchos años atrás (la concesión para desecar marismas con ocasión de la cual se construyó dicho dique se otorgó en 1913 y con la que linda la parcela de la actora) por lo que la vegetación y el estudio actual del suelo no son el dato más significativo para determinar la demanialidad de dichos terrenos, sin que se haya estudiado las características de la zona con anterioridad a la construcción del citado muro".

  8. Por último, Fundamento Jurídico Noveno, la alegada desviación de poder es descartada por la sentencia de instancia porque "en el caso examinado la potestad ejercitada cumple la finalidad prevista en la Ley de Costas, determinar el demanio costero según las previsiones legales, como revela el contenido de la orden impugnada y el del expediente administrativo. El alegato de la desviación de poder articulado sobre una invocación general a la infracción de derechos fundamentales, a la igualdad y a los principios del artículo 9.3 de la Constitución, no permiten estimar dicho motivo, que resulta ajeno a la alteración teleológica que comporta la desviación de poder, y revela una confusión entre el contenido del acto de deslinde con una alteración en la finalidad del acto recurrido.

    Del mismo modo la parte recurrente se ha limitado a hacer una invocación genérica de arbitrariedad de la Administración sin descender a señalar de qué forma se ha incurrido en tal actuar arbitrario. Debemos tener en cuenta, además, que si bien la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos es un principio constitucional ex artículo 9.3 de la CE , lo cierto es que en este caso la orden de deslinde se limita a constatar, de manera reglada, las realidades físicas a las que constitucional y legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público terrestre.

    No existe, por tanto, indicio alguno en el caso examinado que permita concluir que la Administración General del Estado se ha apartado de la finalidad legalmente establecida en la Ley de Costas para deslindar el dominio público marítimo terrestre o que ha actuado de manera arbitraria".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto D. Darío el recurso de casación en el que desarrolla dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su contenido el siguiente:

    Motivo primero, por infracción de los arts. 3 y 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), en relación con el 132.2 de la Constitución. En el desarrollo del motivo se contienen diferentes alegaciones que se pueden reconducir a dos grupos:

    1. Las que hacen referencia a las características físicas de los terrenos. Dentro de este grupo se alega:

      1) Que la infracción de los artículos citados se produce porque la sentencia reconoce que la finca no se ha inundado y acepta el contenido del informe pericial sobre la existencia de una explotación agrícola-ganadera en la finca referido a que el suelo, en origen marismoso, no recibe el efecto de las mareas, existiendo especies vegetales reveladoras de la inexistencia de salinidad y encharcamientos y que cumple una función ecológica en perfecto equilibrio con el entorno ambiental.

      2) Que los terrenos litigiosos no son inundables "porque la cota está muy por encima del valor medio del mar, que es +2,174" , no siendo procedente la aplicación al estuario del río Asón la cota de 5,11mts que se contiene en la Memoria, pues tal cota es aplicable al río Cubas, que forma la Bahia de Santander, estando separadas ambos estuarios por decenas de kilómetros, habiéndose acreditado en la pericial que los terrenos jamás se han inundado en más de 100 años, como lo prueba el hecho de la explotación agrícola existente que determina su carácter no demanial, como se indicó en la STS de 20 de diciembre de 2002, casación 1314/1997 .

      3) Finalmente, respecto de la afirmación que se contiene en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia en cuanto a que los terrenos desecados no han perdido las características naturales previstas legalmente para su inclusión en el dominio público, alega que tal conclusión se contradice con lo afirmado en la prueba pericial, sobre la no afección de la finca por las mareas, la existencia de una explotación agrícola-ganadera de más de 50 años, que existen especies vegetales reveladoras de la inexistencia de salinidad y encharcamientos, y, en fin, que cumple una función ecológica en perfecto equilibrio con el entorno ambiental, lo que revela que los terrenos sí han sufrido una transformación de su naturaleza.

    2. Por otra parte la recurrente expone las alegaciones referidas a la transmutación demanial en propiedad privada. En este sentido, se alega que la sentencia nada dice, a efectos de la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 de la Ley de Costas , del hecho de que la Administración del Estado por medio de la Real Orden de 30 de mayo de 1913 aprobó el acta de recepción y reconoce la conversión de la marisma en propiedad particular, por lo que se inscribió en el Registro de la Propiedad la concesión a perpetuidad, incurriendo en error los fundamentos de derecho primero a séptimo de la sentencia al analizar la cuestión controvertida como si de una concesión se tratara, obviando que desde el año 1913 la concesión se transformó en propiedad particular.

      Motivo segundo , por infracción, por falta de aplicación, del artículo 33 de la Constitución, así como los artículos 348, 349 y 609 del Código Civil .

      Alega en su desarrollo que la finca no se encuentra en los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , estando inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 1913 como propiedad privada, sin que la finca disponga de las características naturales propias del dominio público marítimo terrestre, como son las playas, marismas ó humedales, por lo que la cuestión no es reconducible al supuesto indemnizatorio previsto en le Transitoria Primera de la Ley de Costas, sino de reconocer que los terrenos mantienen su carácter privado y no pueden incluirse en la zona deslindada.

      CUARTO. - Pues bien, el motivo primero no puede ser acogido.

      No son asumibles ninguna de las tres alegaciones que hacen referencia a las características naturales de los terrenos ---la explotación agrícola ganadera, el carácter no inundable de los terrenos, y su transformación definitiva por la ausencia de salinidad--- para negar su pertenencia al dominio público marítimo terrestre.

      La sentencia recurrida, como conocemos, aborda tales cuestiones en el Fundamento de Derecho Octavo, en el que partiendo de que la inclusión de los terrenos en el deslinde tiene su causa en el artículo 4.2 de la Ley de Costas , que contempla " los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera " ---supuesto " que no se identifica completamente con la inundabilidad, sino que esta suele ser un elemento a tener en cuenta en estos casos"---, analiza el carácter inundable de los terrenos a la vista del contenido de la Memoria, señalando que consta en el apartado 1.5.2 de la justificación de la línea propuesta, "que la cota de la pleamar máxima registrada en el puerto de Santander es de +5,464, y la cota del nivel medio del mar en Alicante es de +2,174, así como que la cota de la pleamar histórica en el puerto de Santander es de 3,29 metros. Lo que proyectado sobre la zona, en los sucesos de 28 de agosto de 1996, se obtiene un cota de +3,15 metros, es decir, inferior. Estos datos se obtienen en base al "Estudio Hidrodinámico, hidrológico y biológico de las Marismas de Santoña" realizado para la Dirección General de Costas por la Fundación Leonardo Torres Quevedo. Señala el citado estudio que la onda de la marea se mantiene constante en su propagación hacía el interior en el estuario del río Ansón, de modo que las «cotas de pleamar y bajamar en el interior del sistema son sensiblemente iguales a las que se producen en el exterior, si bien, lógicamente, con un cierto desfase en el tiempo». Del mismo modo las fotografías obrantes en el anejo 7 de la Memoria del Proyecto, así como en el informe a las alegaciones revela la concurrencia de las realidades físicas a las que se anuda el carácter demanial."

      La existencia de la explotacion agrícola ganadera y su posible incidencia en el deslinde es también examinada en ese mismo Fundamento, en que el Tribunal a quo, partiendo del hecho de que los terrenos incluidos en el trazado de la poligonal del deslinde son desecados de la ribera del mar, como revela el origen de los mismos ---una antigua concesión administrativa otorgada por Real Orden de 1909---, y como se constata por la ubicación de los mismos, señala que "no resulta, por tanto, relevante, a estos efectos, el carácter de la explotación agrícola y ganadera, pues sucede que los terrenos son demaniales por naturaleza, ex artículo 4.2 de la Ley de Costas , al ser terrenos desecados en su ribera, y no han perdido las características naturales previstas legalmente, para su inclusión en el trazado de la poligonal del deslinde".

      Finalmente, en cuanto la naturaleza y características de la vegetación existente en la finca, la misma es examinada por el Tribunal a quo, descartando su transcendencia de cara a determinar el carácter demanial de los terrenos, e indicando al respecto que "En relación con la vegetación en dichos terrenos esta Sala ha declarado ---Sentencia de 21 de febrero de 2007 (recurso nº 624/04 ) sobre la misma zona en relación con la misma orden de deslinde--- que «se trata de una zona que se encuentra protegida del alcance o efecto de las mareas por un dique de obra que impide su entrada desde muchos años atrás (la concesión para desecar marismas con ocasión de la cual se construyó dicho dique se otorgó en 1913 y con la que linda la parcela de la actora) por lo que la vegetación y el estudio actual del suelo no son el dato más significativo para determinar la demanialidad de dichos terrenos, sin que se haya estudiado las características de la zona con anterioridad a la construcción del citado muro› ›.

      La parte recurrente sostiene el carácter no inundable porque, según alega "la cota está muy por encima del valor medio del mar, que es + 2,174" . Sin embargo, si bien se observa, no existe contradicción entre ambas cotas, pues la cota que fija el Proyecto de Deslinde en +3,37 (página 9 de la Memoria) se refiere a la "cota de pleamar" a los efectos previstos en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas y la cota que señalala recurrente, 2,174 mts, se corresponde, según se indica en esa misma página de la Memoria, a "la cota del nivel medio del mar en Alicante (NMMA) respecto del cero del puerto de Santander" .

      Por lo demás, la parte recurrente no solicitó en la instancia la práctica de prueba pericial a fin de determinar la cota altimétrica de los terrenos litigiosos y siendo esto así, resulta que la cota de pleamar indicada en el acto administrativo impugnado estaba dotada de la presunción de validez propia de los actos administrativos (ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y no fue eficazmente cuestionada en la instancia. Esta circunstancia determina la imposibilidad de que ahora, por vía de recurso de casación, se cuestione tal dato, pues implicaría la revisión de valoración de la prueba que queda extramuros del recurso de casación, tal y como hemos dicho en muchas sentencias, como acontece en la STS de 3 de diciembre de 2001 , en que indicamos que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia", salvo que se denuncie y acredite que ha sido infringida alguna regla sobre valoración de la prueba o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, lo que supondría un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución, lo que en este recurso no se alega.

      Por lo demás, según se indica en la página 12 de la Memoria, "las desecaciones de terrenos de origen marismoso practicadas en el termino municipal mediante la correspondiente concesión administrativa, han sido llevadas a cabo mediante cierres con diques, muros u otras obras análogas, pero sin alterar suficientemente la cota altimétrica original de los terrenos, por lo que éstos siguen siendo en todo caso terrenos bajos naturalmente inundables, cuya inundación por las mareas se halla impedida por medios artificiales: los terrenos forman parte del dominio público marítimo terrestre independientemente de su origen o el carácter de los derechos existentes sobre los mismos, en aplicación del artículo 6.2 del Reglamento de Costas ", lo que es corroborado en el informe pericial que en su conclusión nº 9 indica que "existe un dique exterior en colindancia directa con el mar que impide el acceso de las aguas de las mareas sobre la finca".

      En fin, carece de consistencia la invocación que hace el recurrente de la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 . Dicha sentencia se refiere a un caso en el que la Sala de instancia, valorando la prueba disponible y en atención a los elementos fácticos concurrentes, en particular los relativos a la vegetación, el tipo de arena y el desnivel del terreno, llegó a la conclusión de que los terrenos no reunían las características físicas correspondientes a una playa o a una berma. En el caso que nos ocupa son precisamente las características físicas del terreno, muy diferentes a las de aquel caso, las que conducen, lógicamente, a una conclusión distinta: es la baja cota del terreno, que hace que éste sea naturalmente inundable, la razón que determina su inclusión en el ámbito del dominio público, con independencia de que el efecto del agua del mar no se produzca en los cultivos existentes, por cuanto su inundación se haya impedido por los diques y la vía férrea; circunstancia que no impide, como determina el artículo 6.2 del Reglamento de Costas , su inclusión en el dominio público.

      QUINTO . - Sobre la posible aplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas y la transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión, debe advertirse, en primer lugar, que en contra de la alegado por la recurrente, el Tribunal a quo sí examina la regulación contenida en la citada Transitoria de la Ley, así como su desarrollo, en la Disposición Transitoria Sexta de su Reglamento , con las sucesivas modificaciones en su redacción; examen al que dedica los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, con referencia a la regulación legal y reglamentaria, sus modificaciones y la jurisprudencia, de cuyo examen destaca que para la aplicación del régimen transitorio previsto a las concesiones administrativas anteriores a la vigencia de la Ley de Costas, se debe estar a lo dispuesto en el título concesional que constituye la norma por la que ha de regirse la vida de la concesión, y específicamente a la forma en que se realiza la concesión y al objeto y finalidad de la misma, concluyendo que en el sentido antes trasnscrito: "Recapitulando si tenemos en cuenta que la concesión administrativa tenía por objeto, como ya hemos señalado y ahora reiteramos, sanear y aprovechar la marisma con la finalidad de dedicar la tierra al cultivo, y no para urbanizar, que se otorgó a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y, en fin, que los terrenos no han perdido sus características naturales, forzoso es concluir que no se ha producido la mutación demanial que postula la recurrente, ni puede ser de aplicación la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas , que, por tanto, no puede estar incluida en los supuestos de desecación para la urbanización, como transformación definitiva e irreversible, según han declarado las SSTS de 8 de julio de 2002 , citada, de 19 de diciembre de 2002 y de 18 de diciembre de 2003 ".

      En este sentido, hemos declarado con reiteración que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre por disponerlo así el artículo 4.2 de la actual Ley de Costas ---que declara la pertenencia al dominio público marítimo terrestre de " los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera"---. En las sentencias de 17 de enero de 2004 (RC 4306/2000 ), 3 de marzo de 2004 (RC 1334/2001 ), 5 de diciembre de 2007 (RC 10253/2003 ) y 30 de septiembre de 2008 (RC 4835/2004 ), entre otras, hemos recordado que las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas "a perpetuidad", no conllevaban necesariamente ---por tal razón (esto es, por ser otorgadas a perpetuidad)--- la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada, toda vez que dichas concesiones tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estarse a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas 22/1988 , para sanear y desecar marismas, a fin de discernir, si, se excluye expresa o implícitamente su desafectación, o si, su objeto no se limita a la desecación y saneamiento, sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación.

      En concreto, en las sentencias de 29 de junio de 2009 ---RC 1366/2007 y 3482/2007 ---, en que se impugnaba la misma Orden Ministerial objeto del presente recurso, examinamos las concesiones entonces invocadas por los recurrentes, también para desecación de marismas y en fechas sensiblemente análogas a la presente recurso (en aquellos se trataba de concesiones de 1907), en las que concluimos que tales concesiones no produjeron la transmisión de la propiedad de los terrenos concedidos.

      Finalmente, la transformación definitiva e irreversible de los terrenos incluidos en la concesión como criterio a tener en cuanta a efectos de la transmutación demanial tampoco consta se haya producido, ---en realidad no han perdido sus características naturales--- como así declara la sentencia.

      Nada añade, a los efectos que nos ocupan, que el Estado por medio de la Real Orden de 30 de mayo de 1913 aprobara el acta de recepción de las obras y tal acta, en contra de lo alegado, no tuvo el efecto de transmutar el dominio público en domino privado.

      SEXTO .- Antes de concluir este primer motivo, y a la vista de las manifestaciones que en la sentencia de instancia se realizan ---con cita de la jurisprudencia de esta Sala--- en relación con la legalidad del inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta del RC, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , hemos de señalar que en nuestra reciente STS de 18 de mayo de 2011 (RC 2236/2007 ) pudimos de manifiesto:

      "Arranca, por consiguiente, este segundo motivo de casación de una premisa que no compartimos, cual es que el inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta, en relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del Reglamento de la Ley de Costas, en la redacción dada por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , es ilegal.

      Dichas reglas intertemporales no son contrarias a derecho no sólo porque lo haya declarado así esta Sala del Tribunal Supremo en su repetida Sentencia de 14 de octubre de 1996 (recursos ordinarios 151/1991 y 7471/1992 ), sino porque su razón de ser entronca con el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del dominio público marítimo terrestre, consagrado por el artículo 132.1 de la Constitución, que subyace en el régimen jurídico de tal demanio contenido en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , y no permite el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por un plazo superior a treinta años a contar de la entrada en vigor de la Ley ex artículo 66.2 de la misma, de manera que todo el régimen transitorio, establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, está marcado por la naturaleza perentoria de todos los derechos sobre los terrenos pertenecientes al demanio marítimo-terrestre, incluído el derecho de propiedad, cuanto más los derechos derivados de concesiones, aunque, como en el caso enjuiciado, fuesen a perpetuidad, por todo lo cual el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

      QUINTO.- En nuestra sentencia de fecha 3 de junio de 2003 (recurso de casación 6412/1997 ), citada por los recurrentes para justificar la ilegalidad del apartado 3. de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas introducido por Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , ciertamente declaramos que tal regla limita indebidamente los supuestos de desafectación del dominio público marítimo-terrestre a aquéllos en que así se recoja expresamente en las cláusulas concesionales, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996 ), según la cual, aun sin expresa mención en el título concesional, se reconoce la posibilidad de la transmisión de la propiedad de los terrenos desecados al concesionario de las marismas en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 y conforme a lo dispuesto en la Ley 24 de julio de 1918 .

      Por esa razón, en nuestras ulteriores Sentencias de fechas 24 de octubre de 2003 (recurso de casación 2852/1999 ), 18 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1131/2000, fundamento jurídico cuarto ) y 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 3394/2000 fundamento jurídico cuarto), expresamos que en la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2003 , se había declarado nulo de pleno derecho el apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de Costas , introducido por Real Decreto 1112/1992 , pero tal declaración se limitó exclusivamente, como lo admiten los propios recurrentes, al inciso primero del indicado apartado, mientras que la concesión, de la que ellos son titulares, es una concesión a perpetuidad y no en propiedad, y, por tanto, contemplada en el inciso segundo del mismo apartado tercero, que, a su vez, se remite a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del propio Reglamento de Costas en cuanto al tiempo de duración de tal concesión a perpetuidad, que no puede sobrepasar los treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .

      En consecuencia, la aludida regla intertemporal del Reglamento, (Disposición Transitoria sexta, apartado 3, inciso segundo) no se excede de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda . 2 de la Ley de Costas 22/1988 , que sólo se refiere a las concesiones en propiedad de terrenos ganados o a ganar al mar y no a los concedidos a perpetuidad".

      SEPTIMO .- Tampoco puede ser acogido el segundo motivo , en el que se reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta las circunstancias alegadas sobre propiedad privada de los terrenos, su origen y su inscripción en el Registro de la Propiedad; circunstancias que, según el recurrente, debieron provocar la exclusión del dominio público.

      Pues bien, lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicas a las que la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la constitución, anuda el carácter demanial; y ello, con independencia de la titularidad de los mismos dada el carácter imprescriptible e inalienable del dominio público (artículo 132.1 de la Constitución).

      El artículo 18 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , indica que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley " . Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que, simplemente, está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, ante lo cual resulta irrelevante que los terrenos sean o no propiedad privada, pues serán bienes de dominio público marítimo terrestre si reúnen las características geomorfológicas previstas en la Ley de Costas.

      Acorde con la naturaleza indicada del dominio público marítimo terrestre y la finalidad del deslinde, el artículo 8 de la Ley de Costas declara que carecen ""de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad"; efecto que es remarcado en el artículo 13.1 de la misma Ley , con arreglo al cual la inscripciones en el Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. En definitiva, que la naturaleza demanial de los bienes de marítimo terrestres prevalece frente a la propiedad privada, aunque ésta goza de la protección prevista en el Registro de la Propiedad y aunque se trate de situaciones creadas con anterioridad a la Ley de Costas, como se desprende del régimen transitorio previsto en dicha Ley.

      Como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su Fundamento Jurídico Quinto, último párrafo, " (...) Para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la vigente Ley de Costas, se hubiesen visto privados de derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio , cuyas previsiones confieren una condigna compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), y así lo ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto ) y 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001 , fundamento jurídico segundo D) .

      En fin, procede transcribir aquí las consideraciones que se exponen en la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 (Recurso de casación 2868/05 ), en consonancia con la jurisprudencia recaída en el ámbito de la jurisdicción civil: « (...) como se declara en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2009 (recurso de casación 1478/2004 , fundamento jurídico segundo), los principios de legitimación ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de fé pública registral ex artículo 34 de la misma Ley no son aplicables al dominio público, reiterando con ello lo que ya declaró la propia Sala en su anterior Sentencia de fecha 1 de julio de 1999 , según la cual «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada ( Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho».

      Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

      OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanzará, respecto de la minuta del Abogado del Estado, a la cantidad máxima de 2.500 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3815/2007 interpuesto por D. Darío , contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo número 623/2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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