STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:3998
Número de Recurso2336/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2336 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Enrique y de las entidades Ara Pereda S.L. y La Ponderosa S.C., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de marzo de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 634 de 2004 , sostenido por la representación procesal de Don Enrique y las entidades mercantiles Ara Pereda S.L. y La Ponderosa S.C. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 1 de octubre de 2004, y ampliado contra la de 15 de noviembre de 2005, que la confirma en reposición, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.427 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Voto (Cantabria), según se define en los planos fechados en diciembre de 2003 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas en Cantabria.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de marzo de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 634 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique y las sociedades " ARA PEREDA, S.L. " y " LA PONDEROSA, S.C. " representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 1 de octubre de 2004, confirmada en reposición por resolución de 15 de noviembre de 2005; sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En cuanto al fondo, aunque no se discuten las características demaniales de los terrenos, sí conviene poner de relieve que los vértices a los que los mismos se contraen (4145 a 4200 que son los correspondientes a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 que aparecen en la relación de propietarios a nombre del demandante) se incluyen en el dominio público al amparo del art 4.2 de la Ley de Costas al tratarse de terrenos bajos inundables aislados del influjo mareal mediante la ejecución de obras, en virtud de concesiones administrativas. En la demanda se reconoce que el origen de la finca es una porción de marisma desecada y saneada mediante concesión con destino al cultivo, otorgada a perpetuidad por Orden de 25 de junio de 1909 que se aporta como documento número 3 con la demanda y en el que se establece como una de sus condiciones el cerramiento de la marisma mediante la realización de una serie de obras, obras que son las que impiden la inundación de dichos terrenos y que, como acertadamente señala el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, no han provocado que los terrenos en cuestión dejen de tener una cota inferior a la de la pleamar máxima viva equinoccial. Es decir, se trata de terrenos bajos naturalmente e inundables cuya inundación por las mareas se halla impedida por medios artificiales. En casos como el presente la Sala considera que no se ha producido la transmutación de los terrenos objeto de concesión en propiedad privada. Así lo decíamos en la SAN, 1ª, de 25 de mayo 2005, Rec 1174/2002 en un caso que presentaba analogías con el de autos al tratarse también de una concesión otorgada a perpetuidad para desecar una marisma, y para su aprovechamiento agrícola. Decíamos en dicha sentencia que " Lo relevante a efectos del deslinde aquí analizado como ha señalado la Sala en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 (Rec 1261/2001), es dilucidar no solo si se ha producido la desecación de la marisma... sino también si se ha producido una transformación definitiva e irreversible del área objeto de concesión, que justifique su exclusión del dominio público y la consiguiente mutación demanial que se postula de contrario . Transformación definitiva e irreversible que en principio parece resultar clara cuando se ha producido la urbanización del terreno, por eso el TS viene reiterando que ciertas concesiones otorgadas para desecar y urbanizar produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. (Por todas, sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96 --- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97 ---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98 ---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00 , entre otras citadas por la de 5 de febrero de 2004, Recurso 6492/ 2001 )". Sin embargo, en el caso de autos no se ha producido una mutación demanial que conlleve que los bienes afectados dejen de pertenecer al dominio público marítimo terrestre estatal, ya que dichos terrenos siguen perteneciendo al citado demanio en virtud de lo dispuesto en el art 4.2 de la Ley de Costas ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, como razón de la decisión, que: «La Disposición Transitoria Segunda . 2 de la vigente Ley de Costas invocada en la demanda, establece que: "Los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en su caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público". El RD 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 Julio, de Costas reprodujo en el apartado primero de su Disposición transitoria sexta la misma regla sobre la «continuidad» en la situación jurídica precedente de los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, cuando lo hubieran sido en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de aquella Ley. La modificación de la Disposición transitoria sexta del Reglamento citado, que llevó a cabo el RD 1112/1992, de 18 Sep ., añadió un nuevo apartado (3) en cuya virtud la regla de «continuidad» o pervivencia del status quo previo de los referidos terrenos se entendía referida «exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados». Estableciendo de aplicación en el caso de las concesiones a perpetuidad "lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento " . Disposición esta última que considera contrario a los principios de la nueva Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad o por tiempo indefinido y establece por ello una limitación temporal en la duración de la concesión y un régimen transitorio en la aplicación de la nueva normativa. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 1996 que "...No hay ilegalidad en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 3, (del Reglamento de Costas ) pues (...) serán los Tribunales de Justicia, en su caso, los que aplicarán la Ley y el resto del Ordenamiento jurídico para resolver los casos que se presenten...", Es decir, ya se ha pronunciado el TS sobre dicha disposición, considerando que no es ilegal, lo que tira por tierra el alegato efectuado en la demanda en sentido contrario. Por ello, no resulta de aplicación al caso de autos la citada Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas , desarrollada por la Disposición Transitoria sexta del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas y en consecuencia, no puede mantenerse la vigencia indefinida de dicha concesión. También se estima de interés recordar, al hilo de los invocados derechos adquiridos, lo que dispone el art 8 de la Ley de Costas : "A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad". En cuanto a la compensación de los derechos de los concesionarios, decir que la Ley 22/88 establece una serie de medidas compensatorias, según los supuestos que fueron declaradas constitucionales por la sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional , señalando que allí donde se dé, determinará la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley, que establecen vías compensatorias capaces de cubrir la amplia casuística que puede darse. Así las cosas, y no recogiendo la resolución impugnatoria acuerdo alguno sobre la cuestión indemnizatoria no procede pronunciamiento de esta Sala sobre el particular. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 9 de abril de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Enrique y las entidades mercantiles Ara Pereda S.L. y La Ponderosa S.C., representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el último al del apartado c) del mismo; el primero por haber infringido la sentencia recurrida las Disposiciones Transitorias segunda, número 2, y quinta, número 2, de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , ya que, conforme a lo establecido en dichas normas, las concesiones o se mantiene su situación jurídica o se revisan y revocan con indemnización, sin que quepa cualquier otra solución; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución y normas legales concordantes (artículos 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/1997 ), al aplicar preceptos reglamentarios ilegales, ya que tanto la Administración como la Sala de instancia ha aplicado, al resolver, las disposiciones transitorias sexta, número 3, y decimocuarta, número 3, del Reglamento de Costas , que no sólo carecen de apoyo legal sino que contradicen y vulneran el régimen legal a partir de la modificación introducida en aquél por el Real Decreto de 18 de septiembre de 1992 , cuya finalidad no era otra que adecuar el Reglamento al régimen de competencias resultante de las sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991 y 198/1991 , modificación que se utilizó subrepticiamente para alterar el régimen legal y reducir los derechos reconocidos por la Ley, a pesar de que tal régimen sólo podría establecerse por Ley formal, ya que la Ley de Costas no dispone que las concesiones compensatorias por la pérdida de derecho sean por el plazo de treinta años contados desde la entrada en vigor de la Ley, con lo que, al remitirse el párrafo introducido en el Reglamento a la Disposición Transitoria decimocuarta. 3 del mismo Reglamento y computar el plazo de las concesiones compensatorias desde la Ley, o sea desde años antes, tal regla tiene efecto retroactivo, lo que es una razón más para su ilegalidad, de modo que, al haberse aprobado en este caso el deslinde en 2004, apenas les queda a los titulares, según las disposiciones reglamentarias, catorce años de concesión si se cuenta el plazo desde la vigencia de la Ley y no desde el deslinde, cuando lo cierto es que las concesiones compensatorias por la pérdida de derechos su plazo comienza a computarse desde la aprobación del deslinde y no desde la entrada en vigor de la Ley, y, por consiguiente, el párrafo tercero de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento , introducida por el Real Decreto de 18 de septiembre de 1992 , es manifiestamente ilegal y no debería, por ello, haber sido aplicada por la sentencia recurrida, habiendo sido esta Sala del Tribunal Supremo la que, en su Sentencia de 3 de junio de 2003 (Aranzadi 5778) ha declarado la ilegalidad del inciso primero del número tercero de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas, recordando que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (sic) obliga a los Tribunales a controlar la potestad reglamentaria de la Administración y no aplicar los reglamentos contrarios a la Ley, caso en el que se encuentra el inciso segundo del mismo apartado de la indicada Disposición Transitoria sexta del Reglamento de Costas , a todo lo que la sentencia recurrida se limita a citar la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1996 , a pesar de que el mantenimiento de la situación jurídica de las concesiones otorgadas a perpetuidad para la desecación de terrenos no comporta el reconocimiento del derecho a la "vigencia indefinida" de la concesión, ya que la Administración puede expropiar los derechos concesionales, o más concretamente revocarlos, pero mediante indemnización, de acuerdo con la disposición transitoria quinta 2 de la propia Ley de Costas , siendo este el sistema legal y no el que ha establecido el Reglamento, que reduce o limita por sí mismo los derecho derivados de esas concesiones, y, por consiguiente, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, citada en la sentencia recurrida, ni siquiera confirma la legalidad de la Disposición Transitoria sexta. 3 del Reglamento , y prueba de ello es que el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2003 (Aranzadi 5778) no tuvo obstáculo en declarar no aplicable por ilegal el inciso primero del párrafo tercero de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento , aun cuando no entró a examinar el inciso segundo por no haberse planteado; el tercer motivo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 33.3 de la Constitución, ya que el mantenimiento de la concesión por treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas no constituye una compensación suficiente por la pérdida de su derecho concesional a perpetuidad cuando el concesionario tiene en la finca su vivienda y es el soporte de una explotación ganadera, de la que viven 18 familias, sin que en la Sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional se viniese a declarar que, en cualquier caso, la concesión señalada en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas representase una compensación adecuada sino que, en principio, puede considerarse como una compensación para la pérdida de los derechos desde una perspectiva abstracta sin contemplar los casos concretos, en que habrá que comprobar si representa una condigna compensación o indemnización, sin que sea razonable afirmar, como se hace por la Sala de instancia, que no procede pronunciamiento alguno relativo a la indemnización porque la resolución impugnada no lo disponga, ya que lo cierto es que, en virtud de las normas que aplica, su decisión es la de conceder como indemnización la concesión por treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas; y, finalmente, el cuarto motivo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, así como la doctrina constitucional y la jurisprudencia sobre la motivación de las sentencias, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, ya que el razonamiento que se expone en la sentencia recurrida, en orden a la conformidad a la Ley de la Disposición Transitoria sexta . 3 del Reglamento de la Ley de Costas, es insuficiente, al remitirse simplemente a lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 14 de octubre de 1996 , sin que esta Sentencia impida examinar la legalidad o ilegalidad del párrafo tercero de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas, como lo hizo el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia de fecha 3 de junio de 2003 , y, en el caso de considerarse que la explicación dada por la Sala sentenciadora es suficiente, hay que alegar que esa declaración de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1996 es manifiestamente insuficiente para considerarla como motivación razonable del fallo, para terminar con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime lo pedido en la demanda presentada en la instancia con cuantas consecuencias en derecho procedan.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 4 de enero de 2008, aduciendo que dicho recurso se articula mediante el planteamiento de idénticas cuestiones a las alegadas en la instancia sin hacer un juicio crítico de la sentencia recurrida, sino actuando como si se tratase de una nueva instancia, por lo que el recurso es inadmisible, pero, en cualquier caso, entrando a examinar cada uno de los motivos alegados, el primero es desestimable porque no hubo transmutación de los terrenos, objeto de concesión, en propiedad privada, al no haberse producido una transformación definitiva e irreversible del área objeto de concesión y la Disposición Transitoria sexta. 3 del Reglamento de Costas establece que la continuidad o pervivencia del status previo de los terrenos sólo comprende las concesiones cuyas cláusulas recojan la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados, pero a las concesiones a perpetuidad, cual es la que nos ocupa, se aplica lo establecido en la disposición Transitoria Decimocuarta. 3 del Reglamento , por lo que la concesión en cuestión tiene una duración máxima de treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, y otro tanto debe decirse del segundo, ya que resulta contrario a los principios de la Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad o por tiempo indefinido, habiéndose pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo acerca de la legalidad del apartado tercero de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas, resultando conforme con el carácter revisor de la jurisdicción que la Sala no entre a examinar la cuestión relativa a la indemnización reclamada porque ello no fue planteado ni resuelto en vía administrativa, limitándose a recordar al respecto lo declarado, en cuanto a la compensación de los derechos afectados por la Ley de Costas, por la Sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional , siendo, finalmente, improcedente el último motivo de casación porque la sentencia recurrida está suficientemente motivada, la cual da perfectamente a conocer la razón de la decisión, aunque no sea compartida por los recurrentes, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suscita el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación por cuanto la representación procesal de los recurrentes lo articula como si de una segunda instancia se tratase sin llevar a cabo un juicio crítico de la sentencia recurrida.

Tal causa de inadmisión es rechazable por cuanto todos los motivos, tanto los invocados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como el esgrimido con base en el apartado c) del mismo precepto, cuestionaron la corrección jurídica de la tesis mantenida por el Tribunal a quo en relación con la interpretación que hace de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas y de su Reglamento, así como la negativa a reconocer otra forma de compensación a la limitación de los derechos de los recurrentes que no sean las contempladas en las Disposiciones Transitorias de la Ley, para terminar poniendo en duda que constituya motivación suficiente de la decisión recurrida la cita de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que declaró la conformidad a derecho de la Disposición Transitoria sexta, apartado 3, del Reglamento de Costas .

SEGUNDO

Iniciaremos el análisis de los motivos de casación por el último de los alegados, en el que se pone en duda que sea suficiente motivación de la sentencia recurrida, en relación con la aducida ilegalidad de la Disposición Transitoria sexta . 3 del Reglamento de la Ley de Costas, la cita de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 1996 , que declaró expresamente la legalidad de la misma.

Al citar el Tribunal a quo esa Sentencia, que declaró expresamente conforme a derecho la mentada Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Costas, incorpora a su decisión los argumentos que esta Sala del Tribunal Supremo dió para declarar la legalidad de la mencionada norma intertemporal.

Si bien es cierto que la declaración de legalidad de un reglamento en sentencia firme, a diferencia de la que pronuncia su ilegalidad o disconformidad a derecho, admite plantear de nuevo aquélla por diferente causa o motivo, lo cierto es que la Sala de instancia no se limita, como razón de su decisión, a invocar tal precedente ni lo cita como si de cosa juzgada se tratase, sino que, antes de acudir al argumento de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, da otra razón para rechazar el planteamiento de los recurrentes, cual es que resulta contrario a los principios de la nueva Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad o por tiempo indefinido, para después recordar lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Costas , a tenor del cual el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de dominio público marítimo-terrestre hace perder todo valor obstativo frente a ese dominio público de las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas en el Registro de la Propiedad.

Es el carácter del dominio público marítimo-terrestre natural el que confiere legitimidad a las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas y de su Reglamento para fijar límites a los derechos ejercidos sobre ese demanio natural marítimo-terrestre.

También dio respuesta la Sala sentenciadora a las cuestiones suscitadas por los demandantes en la instancia, ahora recurrentes en casación, relativas al régimen transitorio de la Ley de Costas y de su Reglamento, cuando en el fundamento jurídico tercero de su sentencia declara que aquéllos reconocen que « el origen de la finca es una porción de marisma desecada y saneada mediante concesión con destino al cultivo, otorgada a perpetuidad por Orden de 25 de junio de 1909 », para más adelante señalar que « se trata de terrenos bajos naturalmente e inundables cuya inundación por las mareas se halla impedida por medios artificiales ».

De tales hechos, no negados ni cuestionados ahora por los recurrentes, se deduce que su derecho concesional, antes de transcurrir los treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , habría sobrepasado el plazo máximo de los noventa y nueve años.

Todas estas razones son las que, en definitiva, llevan a la Sala de instancia a considerar que la aplicación al derecho concesional de los recurrentes de lo establecido en las Disposiciones Transitorias sexta . 3 y decimocuarta. 3 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , y modificado por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , no es contraria a derecho, de modo que no puede prosperar el cuarto motivo de casación aducido y basado en la insuficiente motivación de la sentencia, y, por consiguiente, la Sala de instancia no ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y prueba de ello es que en el resto de los motivos se combaten las razones dadas por el Tribunal de instancia para desestimar sus pretensiones.

TERCERO

En el primer motivo de casación se asegura que en la sentencia recurrida se vulneran las Disposiciones Transitorias segunda. 2 y quinta. 2 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , por cuanto, mediante la interpretación literal y contextual de sus términos, los recurrentes deberían ser mantenidos en la situación jurídica concesional que tenían, salvo que la Administración del Estado la revise o revoque por ser incompatible con los criterios de ocupación del dominio público marítimo terrestre previa la correspondiente indemnización.

Este primer motivo de casación tampoco puede prosperar porque, según hemos expresado al desestimar el cuarto de los motivos esgrimidos, la situación jurídica de los recurrentes era la de concesionarios a perpetuidad de unos terrenos de marisma desecada y saneados, que continúan siendo inundables y, por tanto, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, con lo que, al haberse llevado a cabo la concesión mediante Orden de 25 de junio de 1909, antes de transcurrir los treinta años contados a partir de la vigencia de la referida Ley de Costas 22/1988 , se habrán superado los noventa y nueve años de la concesión, con lo que las mencionadas Disposiciones Transitorias segunda . 2 y quinta. 2 de esta Ley no han sido infringidas por la Sala de instancia, pues la concesión otorgada a perpetuidad no confirió la propiedad de los terrenos a los recurrentes ni a sus causantes.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que es en el que más énfasis pone la representación procesal de los recurrentes, trata de convencernos de que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución y normas legales concordantes (artículos 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/1997 ) al haber aplicado preceptos reglamentarios ilegales, cual es el inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas, adicionado por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , en cuanto que, a su vez, se remite a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del mismo Reglamento , que fija un plazo de treinta años, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, a las concesiones a perpetuidad.

Arranca, por consiguiente, este segundo motivo de casación de una premisa que no compartimos, cual es que el inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta, en relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del Reglamento de la Ley de Costas, en la redacción dada por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , es ilegal.

Dichas reglas intertemporales no son contrarias a derecho no sólo porque lo haya declarado así esta Sala del Tribunal Supremo en su repetida Sentencia de 14 de octubre de 1996 (recursos ordinarios 151/1991 y 7471/1992), sino porque su razón de ser entronca con el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del dominio público marítimo terrestre, consagrado por el artículo 132.1 de la Constitución, que subyace en el régimen jurídico de tal demanio contenido en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , y no permite el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por un plazo superior a treinta años a contar de la entrada en vigor de la Ley ex artículo 66.2 de la misma, de manera que todo el régimen transitorio, establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, está marcado por la naturaleza perentoria de todos los derechos sobre los terrenos pertenecientes al demanio marítimo-terrestre, incluído el derecho de propiedad, cuanto más los derechos derivados de concesiones, aunque, como en el caso enjuiciado, fuesen a perpetuidad , por todo lo cual el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

QUINTO

En nuestra sentencia de fecha 3 de junio de 2003 (recurso de casación 6412/1997 ), citada por los recurrentes para justificar la ilegalidad del apartado 3. de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas introducido por Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , ciertamente declaramos que tal regla limita indebidamente los supuestos de desafectación del dominio público marítimo-terrestre a aquéllos en que así se recoja expresamente en las cláusulas concesionales, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996 ), según la cual, aun sin expresa mención en el título concesional, se reconoce la posibilidad de la transmisión de la propiedad de los terrenos desecados al concesionario de las marismas en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 y conforme a lo dispuesto en la Ley 24 de julio de 1918 .

Por esa razón, en nuestras ulteriores Sentencias de fechas 24 de octubre de 2003 (recurso de casación 2852/1999 ), 18 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1131/2000, fundamento jurídico cuarto ) y 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 3394/2000 fundamento jurídico cuarto), expresamos que en la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2003 , se había declarado nulo de pleno derecho el apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de Costas , introducido por Real Decreto 1112/1992 , pero tal declaración se limitó exclusivamente, como lo admiten los propios recurrentes, al inciso primero del indicado apartado, mientras que la concesión, de la que ellos son titulares, es una concesión a perpetuidad y no en propiedad, y, por tanto, contemplada en el inciso segundo del mismo apartado tercero, que, a su vez, se remite a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del propio Reglamento de Costas en cuanto al tiempo de duración de tal concesión a perpetuidad, que no puede sobrepasar los treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .

En consecuencia, la aludida regla intertemporal del Reglamento, (Disposición Transitoria sexta, apartado 3, inciso segundo) no se excede de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda . 2 de la Ley de Costas 22/1988 , que sólo se refiere a las concesiones en propiedad de terrenos ganados o a ganar al mar y no a los concedidos a perpetuidad .

SEXTO

En el tercer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución por no reconocer una cóngrua indemnización en favor de los recurrentes como consecuencia de la expiración en plazo determinado de su derecho concesional, a pesar de haberse concedido a perpetuidad , que implicará el levantamiento de una explotación ganadera y de productos lácteos, de la que viven dieciocho familias, en la que hay construida una vivienda.

La cuestión relativa a las compensaciones por las ablaciones o limitaciones, que la vigente Ley de Costas ha supuesto para el patrimonio de los particulares desposeídos, fue examinada y resuelta, como bien apunta la Sala de instancia, por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991 , a cuya doctrina se remite en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, según la cual el régimen de compensaciones, previstas en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley de Costas 22/1998 , no vulnera lo establecido en el precepto constitucional invocado en este tercer motivo de casación, que por lo mismo debe ser desestimado.

Por otra parte, no cabe duda de que la pretensión indemnizatoria, formulada en la demanda, no se planteó en la vía previa y tampoco, salvo el carácter genérico con el que se alega, en sede jurisdiccional, razón por la que el Tribunal a quo no infringe el artículo 33.3 de la Constitución al remitirse a lo declarado por el Tribunal Constitucional e indicar, en el penúltimo párrafo de fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que « no recogiendo la resolución impugnatoria (sic) acuerdo alguno sobre la cuestión indemnizatoria no procede pronunciamiento de esta Sala sobre el particular ».

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación al efecto aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición, por partes iguales, a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Enrique y de las entidades Ara Pereda S.L. y La Ponderosa S.C., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de marzo de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 634 de 2004 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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